Sentencia Civil Nº 214/20...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 127/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 37274370012010100288


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00214/2010

SENTENCIA NÚMERO 214/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. FERNANDO CARBAJO CASCON (Spte)

En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de mayo de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 671/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, Rollo de Sala nº 127/10; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Florencia representada por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Minguez y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos García García y como demandado-apelado MARTA MOVIL S.L. representada por el Procurador Don Angel Martín Santiago y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana María Vasallo Merchán, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 24 de noviembre de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo, de manera parcial, la demanda presentada por la procuradora Sra. Sastre Minguez en representación de Dª Florencia frente a la entidad MARTA MOVIL, S.L. representada por el procurador Sr. Martín Santiago, y en su virtud, debo de condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIA EUROS CON SESENTA CENTIMOS (1.566,60 €), con absolución del resto de la pretensión ejercitada; todo ello abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de los hechos probados, infracción de los artículos 103 y 1104 del Código Civil en cuanto a la apreciación de la concurrencia de culpas e infracción del artículo 1902 y concordantes del Código Civil al entender que la responsable del accidente es la demandada o al menos debe responder en un 75% e indebida valoración del importe de la indemnización por lesiones, para terminar suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso se dicta otra que reconozca que la indemnización a favor de la recurrente debe ser de 6.454,80 euros por lo que se pide la diferencia entre lo reconocido ya y dicha cantidad: por entender que en ningún momento la actora acudió distraída a las oficinas de la parte demandada y por ello no debe asumir ninguna culpa en su suceso; y de forma subsidiaria, en todo caso, que la parte demandada -recurrida asuma la concurrencia de culpa en un 75% por las razones expuestas más arriba; todo ello, con expresa imposición de costas, por ser la gran perjudicada del hecho enjuiciado; incluyendo las de la instancia y las de la apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación planteado confirmando la sentencia de 24 de noviembre de 2009 (sentencia nº 263), con imposición de costas en la forma preceptiva.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de mayo de dos mil diez pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, realiza un minucioso examen de la prueba practicada, con referencia exacta y precisa a cada elemento de prueba, de forma que es fácil seguir su argumentación y ponerla en relación tanto con los documentos aportados como con las declaraciones de todos los intervinientes en el acto del juicio. Nada hay que decir por lo tanto respecto de la descripción de hechos que en la misma se contienen.

A modo de resumen, para una mayor claridad, resulta que la actora, Doña Florencia , que se encontraba ya en las oficinas de la demandada, al darse cuenta de que le faltaba un dato de su vehículo, salió corriendo, dejando la puerta abierta y cuando volvió a entrar, había sido cerrada por otro cliente, y al marchar con cierta prisa, se golpeó con la misma, cayendo al suelo y siendo atendida en el servicio de urgencias del hospital. En el momento del accidente, Doña Florencia , de 56 años de edad, se encontraba ya de baja laboral (en el informe del médico que ha actuado como perito a su instancia, folio 11, consta que parecía fibromialgia, osteoporosis y depresión). Tardó 46 días en curar, creándole secuelas de dolor cervical y una cicatriz en la nariz de 5 cm aproximadamente.

SEGUNDO.- Debemos discrepar del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia en cuanto que el jugador entiende que no es aplicable al caso la teoría del riesgo y que de hecho la actora en su demanda no lo interesa, puesto que basta con leer detenidamente la demanda para observar cómo en el noveno de los fundamentos de derecho de la misma, tras aludir a los requisitos que exige el artículo 1902 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencial, expresamente se alude a la causación de eventos dañosos como consecuencia de la explotación de un negocio que crea situaciones típicas de riesgo que le reportan beneficios económicos, concretando que en este supuesto, se habían ubicado cristales transparentes, como elementos de separación, que coloca a los usuarios de las dependencias en una evidente situación de riesgo.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa de 11 de abril de 2007 , realiza un análisis muy completo de lo que significa la responsabilidad por culpa extracontractual, y la evolución del sistema subjetivista hacia el más objetivo derivado de la realización de actividades peligrosas: " Ahora, si bien es cierto, que la responsabilidad por culpa extracontractual, basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando hacia un sistema, que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el nacimiento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quién obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, transformando el principio subjetivista con inversión de la carga probatoria, presunción de culpa y exigencia de una diligencia específicamente más alta que la administrativamente reglada, no lo es menos que tal evolución objetivadora no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aún con todo, el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado supone la realidad social y técnica, del básico principio de la responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo, siendo necesario tener en cuenta no sólo las circunstancias personales de tiempo y lugar sino también el entorno físico y social donde se dio la conducta, para valorar la actuación del agente (TS. 1ª Sentencia de 13 de abril de 1998, 7 de abril y 2 de octubre de 1997 (, 6964).

La tendencia a la objetividad de la responsabilidad ha alcanzado carta de naturaleza positiva en el ámbito de protección de los consumidores y usuarios. Así el art. 25 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que el consumo de bienes y la utilización de productos o servicios les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente.

Y el art. 26 de la misma ley añade que las acciones y omisiones de quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios, determinantes de daños y perjucios a los mismos, darán lugar a la responsabilidad de aquellos, a menos que conste o se acredite que han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demas cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad. Finalmente en el art. 28 establece que, no obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de los bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia y seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario.

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia en relación a la LGCU discriminan dos ordenes de responsabilidad junto a la declaración genérica del art. 25, uno de carácter subjetivo o por culpa con inversión de la carga de la prueba (art. 26 y 27 ) y otra de carácter objetivo (art. 28 ).

La consecuencia procesal de la tendencia a la objetivación de la responsabilidad parece evidente y así se recoge en el art. 25 al declarar que incumbe a la empresa la carga de acreditar fehacientemente que los daños obedecieron exclusivamente a una actuación negligente del usuario.

No obstante lo expuesto, la propia doctrina jurisprudencial se encarga de matizar que no puede proclamarse la generación de responsabilidad extracontractual siempre y en todo caso y circunstancia, sino que ha de escudriñarse, como señala la sentencia de TS de enero de 2004 , que declara que "ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar la responsabilidad, pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin exluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa."

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 23 de julio de 2008 establece que la jurisprudencia de la Sala viene declarando que el riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , citando al respecto sentencias del mismo tribunal de 6 de junio de 2007, el 26 de septiembre de 2006, 6 de septiembre de 2005, de 4 de julio de 2005, de 31 de diciembre de 2003 y de 6 de abril de 2000 . En la misma sentencia se añade que la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal.

En consideración a todo ello, debemos valorar el presente caso, debiendo tener en cuenta, y esto es algo indiscutido, que en la fecha en que ocurrió el accidente, el 8 de noviembre de 2005, la puerta de cristal del concesionario no tenía distintivo alguno o señalización que la hiciera fácilmente visible para los distintos usuarios del establecimiento público, habiendo reconocido los mismos empleados de la demandada que a raíz de los hechos se pusieron pegatinas con distintivo azul y amarillo.

TERCERO.- Hechas estas consideraciones generales, y expuestos los hechos sustanciales, el problema está en valorar adecuadamente la conducta observada por la demandante del grado de responsabilidad que debe asumir la demandada.

Está probado que Doña Florencia era cliente del establecimiento, había accedido ya al mismo, pasando por la puerta de cristal, volvió a salir al haber olvidado determinada documentación, dejando la puerta abierta, y volviendo con cierta prisa sin percatarse de que la puerta había sido cerrada. Es decir, por su parte ha habido un cierto descuido, una falta de diligencia y cuidado, que no permite atribuir la total responsabilidad en los hechos a la empresa demandada.

Sin embargo, también está probado que la puerta está colocada en un establecimiento público, concesionario de vehículos, que es de cristal, y que no presentaba señalización o distintivo que permitiese a los usuarios ser conscientes de que había un obstáculo. Tan sólo después del accidente se corrige este efecto.

El Código Técnico de Edificación, contiene unas normas de protección al impacto, los Documentos Básicos de Seguridad de Utilización, DB-SU. En la sección segunda, relativa a la seguridad frente al riesgo de impacto o de atrapamiento, en el apartado1.3 se regulan las condiciones que deben cumplir las superficies acristaladas en las áreas con riesgo de impacto y en el apartado 1.4 el impacto con elementos insuficientemente perceptibles, estableciendo que las grandes superficies acristaladas que se puedan confundir con puertas o aberturas estarán provistas, en toda su longitud, de señalización situada a una altura inferior comprendida entre 850 mm y 1100 mm a una altura superior comprendida entre 1500 mm y 1700 mm. Dicha señalización no es necesaria cuando existan montantes separados una distancia de 600 mm como máximo, o si la superficie acristalada cuenta al menos con un travesaño situado a la altura inferior antes mencionada. A continuación la norma se refiere a las puertas de vidrio estableciendo que las que no dispongan de elementos que permitan identificarlas, tales como cercos o tiradores, dispondrán de señalización conforme al apartado 1 anterior.

Es evidente, por lo tanto, que la empresa demandada, debió adoptar las medidas a las que se refiere el Código Técnico de la Edificación, ante el evidente riesgo, por otra parte por todos conocido, que suponen las puertas o grandes superficies acristaladas, ante la posibilidad de impactar con ellas.

La Audiencia Provincial de Las Palmas en sentencia de 21 de julio de 2004 tan sólo concedió a un menor el 15% de la indemnización reclamada como consecuencia del impacto con la puerta de cristal de la terraza del hotel, pero en este caso, la sentencia considera probado que los padres no adoptaron las medidas de vigilancia o control adecuadas advirtiendo del peligro de su conducta de salir corriendo y empujar la puerta acristalada que estaba cerrada pero es que además, esa puerta de acceso al apartamento desde el jardín, dice la sentencia, no implica per se un riesgo para las personas si está debidamente señalizada, dando por probado el Juzgado de Primera Instancia la existencia de un adhesivo de color rojo que advertía de la presencia de la puerta de cristal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, citado en la sentencia de instancia, de 18 junio 2007, número 361/2007 , ha sido interpretada erróneamente, puesto que de su lectura detenida resulta que gradúa la responsabilidad de la demandante, usuaria de un establecimiento, en un 25%, frente al 75% que se imputa a la demandada. El supuesto de hecho es muy parecido al que ahora nos ocupa. La demandante, que no queda totalmente exonerada de responsabilidad, había admitido al ser interrogada, que tuvo una reacción instantánea cuando al entrar por segunda vez al establecimiento vio a la cajera que la había atendido, siendo la razón por la que no prestó la debida atención a las instalaciones del establecimiento.

Por todo lo expuesto, en atención a la doctrina citada en el anterior fundamento de derecho, si bien es cierto que no podemos estimar totalmente el recurso de apelación, declarando la total responsabilidad de la empresa demandada, si al menos debemos entender que debe hacer frente al 75% de la indemnización por las lesiones sufridas por Doña Florencia .

CUARTO.- En cuanto al supuesto error en la determinación de la cuantía de la indemnización, de nuevo debemos tener en cuenta que el Juez de Instancia motiva detalladamente las razones por las que considera que deben excluirse los 14 días impeditivos. Ya hemos hecho referencia a que la actora, en el momento del accidente, se encontraba de baja, y si bien es cierto que el accidente sufrido ha podido contribuir a agravar las dolencias previas, esta circunstancia no quedó debidamente probada en el acto del juicio, ante la falta de detalles al respecto por parte de la perito, y sin que se le pidieran aclaraciones al respecto. Es cierto que los folios 31 y 32, en su informe, dice que ambos procesos son coincidentes en el tiempo y que la sintomatología previa de dolor muscular y fatiga agravará en los primeros días, y viceversa, la sintomatología derivada del latigazo, y que los 14 días impeditivos son independientes de que ya estuviera de baja laboral, pues por sí misma la patología sufrida por el accidente es compatible con la incapacidad señalada, pero es cierto que la perito vio a la actora meses después de ocurrir los hechos y emite el informe a partir de la documentación obrante en autos y de las manifestaciones de la lesionada.

Por todo ello, los cálculos efectuados en la sentencia de instancia son correctos, ascendiendo el total de la indemnización a la cantidad de 6454,80 €, debiendo hacer frente la demandada al 75% de dicha cantidad, esto es 4699,82 €.

QUINTO.- Estimándose parcialmente la demanda, y estimándose también el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de Primera Instancia ni a las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Henar Sastre Minguez en nombre y representación de DOÑA Florencia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca, con fecha 24 de noviembre de 2009, debemos revocar y revocamos la misma, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Florencia debemos condenar y condenamos a la demandada MARTA MOVIL, S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.699,82 €, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la Primera Instancia ni de las de este recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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