Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 129/2011 de 12 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100209
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00214/2011
FERROL 2
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 129/11
FECHA DE REPARTO: 24/2/11
S E N T E N C I A
Nº 214/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
ILTMO. SR. MAGISTRADO-PONENTE
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
En A Coruña, a doce de mayo de dos mil once.
Vistos por el Ilmo Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG , los presentes autos de juicio VERBAL Nº 1136/10, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE APELADO Iván , representado en primera instancia por el Procurador Sr. ARTABE SANTALLA y en esta alzada por el SR. LÓPEZ VALCÁRCEL y con la dirección Letrada de la Sra. BASOA RODRÍGUEZ y como DEMANDADOS APELANTES ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. y Raúl representados en primera instancia por la Procuradora Sra. RODRÍGUEZ SENRA y en esta alzada por la SRA. GANDOY FERNÁNDEZ, que solo lo hace por la entidad aseguradora y con la dirección Letrada de la Sra. CARDOSO COUCE; versando los autos sobre DAÑOS PRODUCIDOS CON OCSIÓN DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE FERROL, de fecha 15.12.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Artabe Santalla, en representación de don Iván contra don Raúl y Atlantis, con los siguientes pronunciamientos:
- Se condena solidariamente a don Raúl y a Atlantis a satisfacer al demandante la cantidad de 1.421,59 euros. La aseguradora deberá satisfacer los intereses a que se refiere el art. 20 de la LCS, desde la fecha del accidente (28/05/2010 ). Se condena solidariamente a los demandados al pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Raúl , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda de juicio verbal, formulado por el actor D. Iván contra el demandado D. Raúl y contra la compañía de seguros ATLANTIS. La base fáctica en la que se funda la demanda consiste en que el actor, cuando conducía al volante de su vehículo un Ford Fiesta, matrícula X-....-CX , en las instalaciones de Navantia en Ferrol, efectuando una maniobra de salida del estacionamiento, de repente el turismo Citroën Xsara, matrícula ....-GWN , conducido por el demandado, y que se encontraba en el aparcamiento de enfrente, comienza también a salir de su estacionamiento, sin cerciorarse de la maniobra que efectuaba el demandante, invadiendo incluso el carril donde se encontraba su vehículo, colisionando con el mismo, causando desperfectos valorados en 1421,59 euros.
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Conforme a lo normado en el art. 1 de la LRCSCVM , en el caso de daños materiales, como es el supuesto que nos ocupa, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en el art. 1902 y siguientes del CC , y que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión de vehículos y resultado de daños materiales ( STS de 19 de febrero y 10 de marzo de 1987 ; 10 de octubre de 1988 , 28 de mayo de 1990 , 17 de junio de 1996 y 20 de diciembre de 1997 entre otras ), señalando la precitada sentencia de dicho Alto Tribunal de 17 de junio de 1996 , que: "es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria. Y así se destaca la sentencia de 28 de mayo de 1.990 , que tiene sus precedentes en las SSTS de 19 de febrero , y 10 de marzo de 1.987 , así como en la de 10 de octubre de 1.988 , cuando dice que no es posible hacer aplicación, en beneficio del recurrente, del principio de inversión de la carga probatoria, ya que resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor, con imposibilidad de determinar a cual de los conductores cabe atribuir la culpabilidad del accidente, como causa eficiente del mismo". Por todo ello, corresponde al actor apelante la demostración de que la colisión entre los mentados vehículos fue debida a la conducta negligente del conductor demandado, de manera tal que la misma haya sido la causa material, directa y eficiente del evento dañoso que nos ocupa.
Por otra parte, como afirma la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.996 : "Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que "cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad ( sentencia de 7 de octubre de 1988 ), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" ( sentencias de 1 de febrero , 12 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador", pero que en ningún supuesto se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del "quantum", como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1.995 : "lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares".
TERCERO.- En el caso presente, en la génesis del daño, contribuyeron concausalmente sendas conductas favorecedoras de la colisión, derivadas de la falta de atención a la circulación de los conductores implicados, que realizaban además una maniobra prohibida, pues como resulta del croquis obrante en el parte amistoso del accidente, firmado por ambos litigantes, y como resulta de la ubicación de los daños sufridos en sus partes frontales, los dos turismos salen simultáneamente de los aparcamientos sitos el uno frente al otro, para circular con sentidos opuestos, produciéndose, al encontrarse, la colisión frontal entre ellos, en las proximidades del centro de la calzada más cerca del lugar por el que salía del estacionamiento el vehículo Ford Fiesta del actor.
Es por ello por lo que se estima concurrente falta de atención a las circunstancias de la circulación por los dos conductores, ya que, al ser la colisión de frente, debieron advertir la maniobra de la contraparte, con lo que consideramos a ambos responsables en el mismo porcentaje del 50% en la colisión sufrida, con lo que se estima parcialmente la demanda, reduciendo en tal porcentaje el importe de los desperfectos padecidos.
De la prueba testifical practicada nada resulta acerca de si el actor accionó el claxón de su vehículo, no lo pueden afirmar los testigos propuestos por su parte Franco y Maximo . Es verdad que éstos sostienen que al producirse la colisión el actor estaba detenido, mas Jose Miguel indica que a su juicio ambos automóviles estaban en marcha. En cualquier caso, por el escaso espacio recorrido de unos metros, el choque se tuvo que producir en un lapso de tiempo mínimo. Ambos conductores por otra parte desconocieron la línea continua de separación de carriles, que se puede ver en las fotografías aportadas, realizando maniobras prohibidas.
CUARTO: La parcial estimación de demanda y recurso trae consigo no se haga especial pronunciamiento en costas ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto debo revocar y revocó la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ferrol, en el único sentido de rebajar la indemnización a percibir por el actor a la suma de 710,79 euros, con los intereses del art. 20 de la LCS contra la compañía aseguradora desde la fecha del accidente, sin imposición de las costas procesales de ambas instancias.
Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronuncio, mando y firmo.
En A Coruña, a 12 de mayo de 2011.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
amos.
