Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 467/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 214/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100208


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00214/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7007522 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 467 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 961 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

De: VENTASK FORCE S.L.

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Contra: DOBLE A PROMOCIONES S.A.

Procurador: JOAQUIN DE DIEGO QUEVEDO

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de abril de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado DOBLE A PROMOCIONES S.A., representado por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y asistido de la Letrada Dª Lourdes Chao Oreja, y de otra, como demandado-apelante VENTASK FORCE S.L., representado por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez y asistido del Letrado D. Tomás Villatoro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44, de los de Madrid, en fecha dos de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad "Doble A. Promociones, S.A." contra la entidad "Ventask Force, S.L.", representada por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada y a abonar a la actora la suma de 186.332,84 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde el vencimiento de la obligación de pago, hasta su efectivo abono, imponiendo a la demandada las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de julio de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de abril de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los dos primeros fundamentos de la sentencia apelada, excepto lo que se refiere a la definitiva cuantificación de la deuda. Se rechaza el fundamento tercero, relativo a las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- En la resolución del recurso de apelación interpuesto por Ventask Force, S.L., en adelante Ventask, contra la sentencia que, estimando la demanda que presentó el 2 de abril de 2009 la mercantil Doble A Promociones, S.L., en lo sucesivo Doble A, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, se ha de partir de los siguientes hechos y actos procesales:

El 19 de septiembre de 2007 Doble A, como titular del local de oficina amueblado situado en la planta 2ª del inmueble número 50 de la calle Ferraz de Madrid, lo arrendó, junto con tres plazas de garaje, a Ventask, por un período de cinco años -estipulación decimoquinta-, estableciéndose en el apartado 4 de esta estipulación "Que si la arrendataria resolviera el presente contrato o procediera al desalojo del inmueble aquí arrendado, antes del vencimiento del plazo establecido, habrá de abonar a la arrendadora las siguientes cantidades:

En el supuesto de que se produjese la resolución anticipada durante las tres primeras anualidades, en su caso, la arrendataria deberá abonar a la arrendadora el importe íntegro de lo que quede por cumplir de dichas anualidades, al ser los tres primeros años de contrato de obligado cumplimiento.".

En el mismo apartado se estableció el procedimiento a seguir y las consecuencias que habría de producir la resolución anticipad durante el cuarto y el quinto año del contrato.

En la estipulación decimoctava se recogió que la arrendataria, en ese acto, entregó en concepto de fianza legal el importe de dos mensualidades de renta, esto es, 16.900 € -folios 25 a 38-.

Como Ventask no pudiera dar cumplimiento a las obligaciones que asumió a la firma del contrato, hizo entrega de las llaves y de la posesión del inmueble a Doble A el día 6 de marzo de 2009, dejando pendiente de liquidación las rentas adeudadas, la penalización por resolución anticipada, así como la devolución de la fianza legal -folios 42 y 43-.

Doble A, ante el incumplimiento de los compromisos contraídos por Ventask derivados del contrato de arrendamiento, dedujo demanda de juicio ordinario en reclamación de 204.746,85 € , que comprende las siguientes partidas:

22.019,21 € correspondiente al importe de las facturas 57, 86 y 115 del año 2009 -folios 48 a 50-.

164.313,63 € en concepto de penalización por resolución anticipada.

18.414 € por el valor de reposición del mobiliario del local arrendado del que se ha apropiado la demandada.

Ventask, en el escrito de contestación, reconoció adeudar la cantidad de 22.019,21 €, allanándose a tal particular de la demanda, si bien como Doble A tenía que devolverle la fianza constituida, solicitó su compensación, con lo que la deuda queda reducida a 5.119,21 € , que consignó en la cuenta del Juzgado el día 19 de octubre de 2009, a los dos días de presentar el escrito de contestación -folios 131, 144 y 145-.

Respecto a la penalización se opuso por considerar desproporcionada la cantidad solicitada, por lo que, en todo caso, pidió su moderación por el Juzgado.

Sobre la reclamación en concepto de mobiliario alegó la falta de acreditación de su apoderamiento por Ventask, así como el carácter indemostrado del valor que se le asignaba.

En la audiencia previa que tuvo lugar el día 9 de febrero de 2010 Doble A desistió de la reclamación de 18.414 €, así como de la oposición que inicialmente mostró a la compensación de la fianza con el importe de las facturas impagadas, todo lo cual fue aprobado por el Juzgado en auto de 9 de febrero de 2010.

La Juzgadora de Primera Instancia acogió la demanda en la forma y por las cantidades que figuran recogidas en los antecedentes de esta sentencia.

Contra la mencionada resolución interpuso Ventask el recurso de apelación que ahora decidimos, con base en las siguientes alegaciones:

Primera.- La sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, en cuanto no contiene ninguna mención en torno a la dejación o desistimiento de la reclamación de 18.414 € , y emitir condena al pago de una cantidad superior a la demandada, pues producido aquél y operada la compensación de la fianza con el importe de las facturas y la consignación del resto, la deuda no podía exceder de 164.313,63 €.

Segunda.- Se aduce el desproporcionado importe de la cláusula indemnizatoria y se invoca el uso de la facultad moderadora de los Tribunales.

Tercera.- Improcedente condena en constas. La demandante y apelada se o puso al recuro y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Dado que en el recurso se denuncia la infracción en la sentencia de primera instancia del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los términos que ya han quedado expuestos, nos vemos en la necesidad de recordar que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, debiendo hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Sin apartarse de la causa de pedir, en la sentencia ha de resolverse lo pretendido por las partes según el resultado de la prueba al efecto practicada. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.992 , es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste ente el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 111/97 , 220/97 , 136/98 ,y la mas reciente 250/04 , que vuelve a enumerar las distintas modalidades del vicio de incongruencia y a precisar sus efectos).

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción -artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - Sentencias del Tribunal Supremo de once de abril de 2.000 , ocho de noviembre de 2.002 , once de marzo de 2.003 , veintiséis de febrero , seis de mayo de 2.004 , veintitrés de mayo de 2006 y Auto de 27 de octubre de 2009 -.

En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.

En concreto, en lo que concierne a la específica modalidad de incongruencia por falta de pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones esenciales ejercitadas en la demanda, cuya omisión lesiona el derecho a la tutela de la parte que, de ese modo, queda indefensa, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales - Sentencias del Tribunal Constitucional 218/2003, de 15 de noviembre , 73/2009, de 23 de marzo y 204/2009, de 23 de noviembre , entre otras-. Añadiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006, de 27 de marzo , que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.

En efecto, la sentencia incurre en el vicio denunciado, pero más que en la modalidad omisiva (lo que no se hace es argumentar suficientemente el contenido cuantitativo de la condena), en la "ultra petita" en que se da más de lo que definitivamente se pedido, ya que reducido el quantum de la demanda en la audiencia previa a 186.332,62 €, y retirada su oposición a la compensación del importe de la fianza con el de las facturas aportadas, la condena no podía rebasar la suma de 169.432,62 €, pues si bien es cierto que Ventask consignó la diferencia, esto es, 5.119,21 € , dicha cantidad, pese a ser solicitada por la demandante el día 10 de marzo de 2010, el Juzgado no accedió a ello, pues según se dijo en Diligencia de Ordenación de 16 de marzo de 2010 -folio 188-, debía esperarse a la firmeza de la sentencia para proceder a la entrega a Doble A de la cantidad consignada.

En el sentido expuesto se acogerá el recurso.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994 , como así expresamente se recoge en el Exponen II del contrato suscrito entre las partes el 19 de septiembre de 2007, se rige por la voluntad de las partes expresada en él, en su defecto por lo dispuesto en dicha Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. Ello permite que los contratantes puedan incorporar a la obligación principal una cláusula accesoria con una doble función, reparadora y punitiva, para el caso de incumplimiento. Cláusula penal que sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses, que exime al acreedor de la obligación de probar el daño y su cuantía, cuando, de conformidad con la libertad de pacto que les confiere la ley, fijan un plazo de vigencia o duración del contrato, que es de obligado cumplimiento para las partes conforme a la irrevocabilidad del contrato -artículos 1256 a 1258 del Código Civil -, y luego es desconocido sin más por cualquiera de ellas, en este caso por la arrendataria, lo cual produce la inevitable consecuencia de generar en el contratante cumplidor el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios ya prefijados en aquélla.

Ventask, pese a mostrar su conformidad inicial con el contenido de la estipulación decimoquinta del contrato, ahora invoca u moderación al amparo de lo dispuesto en el artículo 1154 del Código Civil .

Como ya dijimos en nuestra sentencia de 27 de mayo de 2009 (Recurso 557/2008 ), recogiendo la doctrina que sienta la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 , el artículo 1154 del Código Civil remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional 'cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'. Responde la mencionada norma a la idea de que cuando los contratantes han previsto la pena para un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de aquella si el deudor cumple en parte o deficientemente ésta. Precisamente por ello la jurisprudencia ( sentencias de 10 de mayo de 2001 , 5 de diciembre de 2003 y 14 de junio de 2006 ), por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes (artículo 1255 del Código Civil ) y al efecto vinculante de la regla contractual ('pacta sunt servanda') el artículo 1154 establece cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido.

Constituye un mandato expreso e imperativo que el Juez debe cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes, cuando la obligación se hubiese cumplido en parte o irregularmente, lo que excluye la facultad judicial moderadora en los casos de incumplimiento total o cuando se haya instituido solamente para el supuesto de incumplimiento tardío, parcial o irregular - Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 , 2 de noviembre de 1994 , 12 de diciembre de 1996 , 30 de marzo de 1999 , 9 de octubre de 2000 , 28 de febrero de 2001 , 7 de febrero de 2002 , 27 de abril de 2003 , 5 de julio de 2006 , 28 de enero de 2008 y 26 de marzo de 2009 , entre otras-.

En definitiva, la potestad judicial moderadora de la pena convencional sólo es aplicable cuando la obligación principal hubiera sido cumplida irregularmente o en parte pero sólo si tal incumplimiento (parcial o irregular) no hubiera sido el pactado como supuesto condicionante de la aplicación de la pena. Como aquí lo ha sido no puede invocarse ni efectuarse moderación alguna de ésta y ha de pasarse por lo acordado por los contratantes.

En suna, la alegación se rechaza.

QUINTO.- Como el recurso debe ser acogido a resultas de la alegación sustentada en la incongruencia de la sentencia, no hacemos condena al pago de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, al estimarse parcialmente la demanda, tampoco haremos imposición de las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Ventask Force, S.L. contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 44 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 961/2009, seguidos instancia de Doble A. Promociones, S.A.; resolución que se REVOCA parcialmente en el sentido de reducir el importe de la condena a la cantidad de 169.432,62 € (de la que 5.119,21 € constan consignados por la demandada para su pago a la actora), devengando la suma de 164.313,63 el interés de mora procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por el procedimiento en las dos instancias.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 467/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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