Última revisión
29/07/2011
Sentencia Civil Nº 214/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 357/2010 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS BERNARDO, ANDRES MANUEL
Nº de sentencia: 214/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100353
Núm. Ecli: ES:APZA:2011:353
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 357/10
Nº Procd. Civil : 636/09
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 214
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de julio de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento...ORDINARIO nº 636/09, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) nº 357/10 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Nazario , representado por el Procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ TORANZO, y dirigido por la Letrada Dª. PILAR PÉREZ MELÓN , y de otra comoapelados Dª Julia Y D. Victoriano , representados por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigidos por el Letrado D. CLAUDINO LORENZO CALVO, sobre denegación de prórroga del arrendamiento.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don José Domínguez Toranzo, en nombre y representación de Don Nazario , contra Doña Julia y Don Victoriano, representados por el procurador Don Mariano Lobato Herrero, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas."
SEGUNDO .- Contra mencionada Resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre la misma por auto de fecha 31 de enero de 2011 se acuerda no admitir la misma , quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día26 de abril de 2011.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal, salvo el plazo para dictar esta Resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Nazario , se impugna la Sentencia, alegando como motivo el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba, tanto testifical, como documental, siendo así que de la misma se desprende el cierre del local, no solo en los 6 meses anteriores , sino incluso desde hace casi 10 años.
SEGUNDO .- No puede olvidarse que el procedimiento se inicia por demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de Resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, con destino al comercio de tejidos, paquetería y similares y venta de máquinas de coser y accesorios, por cierre injustificado de su actividad durante más de seis meses, al amparo del art 62-3 de la LAU, a lo que se opuso la demandada alegando que no está cerrado , es mas, desde que abrió otro local al lado, ambos están integrados en la actividad comercial del arrendatario. La Sentencia de primera instancia viene a desestimar la demanda porque entiende que tanto el local arrendado, como el nuevo local adquirido por los demandados, han estado y están abiertos al público, sin que conste acreditado que el local arrendado haya Estado cerrado o se venga utilizando como simple almacén.
TERCERO .- La Resolución del contrato se pretende por aplicación del caso 3º del artículo 62 LAU, que niega al inquilino o arrendatario el derecho a la prórroga forzosa cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre obedezca a justa causa.
El motivo de apelación se basa en una errónea apreciación de la prueba practicada por la Juez "a quo" , lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 Lec y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido no puede olvidarse la doctrina jurisprudencial que declara que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la Resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse , en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que , en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la Sentencia (artículo 458.1 L.E.C. ).
Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional , fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el Juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE . En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.
CUARTO .- Dicho lo anterior, en el supuesto que nos ocupa no se aprecia tal vulneración de las reglas de la sana crítica, ni de las exigencias de racionalidad en su valoración. Comparte la Sala todas y cada una de las valoraciones de la prueba expresadas en la Sentencia impugnada. Valoración objetiva e imparcial que la parte apelante pretende sustituir por la parcial y subjetiva interpretación que propone , sin acreditar error, arbitrariedad o falta de lógica en la valoración de instancia.
Hemos de dar por reproducidas dichas valoraciones, careciendo de sentido reiteraciones inútiles. En todo caso haremos algunas consideraciones sobre las concretas cuestiones alegadas por la parte apelante.
Así, con relación al valor y finalidad del acta notarial, es cierto que su única finalidad es la concordancia de las fotos con la realidad y, concretmanete la apreciación de las mismas es labor de los tribunales, y en este sentido puede comprobarse, tanto el cierre del local, lo mismo que el de a lado así como el escaparate del nuevo local adquirido por los demandados , por lo tanto, no puede decirse que la Juzgadora haya incurrido en error al decir que el local estaba cerrado, pues lo estaba al igual que el vecino, que también lo estaba, pues véase que la Juzgadoras se limita a describir el contenido del acta. Tampoco puede decidir el apelante, que las fotos denotan un grado de abandono o suciedad, pues no hay mucha diferencia, a menos externamente del local vecino.
Está acreditado, que en virtud de traspaso de 30/4/85 , los hoy arrendatarios pasaron a ocupar el local de negocio, ampliando el objeto del negocio a la venta, no solo de tejidos sino también de máquinas de coser, para lo que obtuvieron la correspondiente licencia (f. 43 , doc 5 cont), dándose de alta en el epígrafe 653.2 y si bien es cierto que la actividad viene siendo mínima no por ello viene a justificarse el cierre del local. Tampoco los recibos de luz resultan acreditativos del cierre, máxime cuando no consta cual era el consumo de luz con anterioridad a la compra del local por los arrendatarios y así comprobar la disminución, o no, en el mismo y viene siendo uniforme el consumo. Véase, para finalizar, que de la inspección tributaria sobre el local, se alude a existencia de empleados. Si a ello unimos la prueba testifical, la clientela , aunque poca , con relación a la venta de máquinas de coser, impiden apreciar el cierre del mismo y, durante años, como se alude en la demanda, postura la del actor, en cierta medida contradictoria con haberse dirigido al arrendatario notificando la revisión de la renta hasta el 2009 (doc 1 demanda).
Por todo ello, no puede concluirse , que se esté llevando a cabo una actividad puramente accesoria o residual, sino que por el contrario se viene ejerciendo una actividad comercial con fin lucrativo propiamente dicho, conforme a las circunstancias del caso y a las concretas características del negocio instalado y sus circunstancias, concretamente venta de máquinas de coser, aunque escasa, y de tejidos, compatible con la actividad desarrollada en el local vecino, propiedad de la arrendataria y donde también ejerce el comercio, todo ello avalado por las pruebas analizadas en la Sentencia de instancia y donde se vienen manteniendo obligaciones fiscales , de seguro, pago basura, alcantarillado...en relación con el negocio que se ejerce en el local litigioso, que impide que pueda hablarse de un simple uso esporádico o secundario sino un uso continuado en el tiempo, donde, sí es cierto con una progresiva disminución de clientela y a buen seguro de ingresos, sin que en modo alguno esté probado la modificación del uso del local para convertirlo en depósito o almacén, como propugna la actora o dejarlo reducido a un mero instrumento de necesidad residual y pasiva distinta a la que fue adscrito.
QUINTO .- Al desestimarse el recurso , las costas se imponen al apelante (art 397 Lec )
Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la Resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al Derecho a la asistencia jurídica gratuita , y a la modernización e informatización integral de la administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los Estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos en nombre de Nazario, debemosconfirmar la Sentencia dictada, por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Zamora , el 30 de julio de 2010, con expresa condena en costas en esta alzada.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir , al que se dará el destino legal.
La presente resolución ES FIRME.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

