Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 214/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 961/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0005169
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 961/2011- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000183/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA
Apelante: FERROVIAL AGROMAN S.A. y OBRAS Y SERVICIOS FEROVI S.L.
Procurador: ONOFRE MARMANEU LAGUIA y RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT
Letrado: JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER y EVA MARIA PENADES PABLO
Apelado: Agustín
Procurador : Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO
Letrado: WIFREDO VALLS BARBERA
Apelado: Baltasar con domicilio en Valencia c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001
SENTENCIA Nº 214/2012
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de marzo de dos mil doce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 183/2009, promovidos por Agustín contra Baltasar , FERROVIAL AGROMAN S.A., OBRAS Y SERVICIOS FEROVI S.L. sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por FERROVIAL AGROMAN S.A. y OBRAS Y SERVICIOS FEROVI S.L., representados por los Procuradores D. ONOFRE MARMANEU LAGUIA y D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistidos de los Letrados D. JUAN IGNACIO ORTIZ JOVER y Dª EVA MARIA PENADES PABLO, respectivamente, contra Agustín representado por la Procuradora Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado D. WIFREDO VALLS BARBERA. y contra Baltasar (Rebelde) .
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE PATERNA, en fecha 16/11/10 en el Juicio Ordinario - 183/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dña. Maria Asunción García de la Cuadra Rubio en nombre y representación de D. Agustín debiendo condenar y condenado conjunta y solidariamente a D. Baltasar , Ferrovial Agromán S.A. y Obras y Servicio Ferovi, S.L. al pago a D. Agustín de la cantidad de 102.868'96 euros, y los intereses sobre la anterior cantidad al tipo de interés anual del dinero a contar desde la fecha de interposición de la demanda 19 de febrero de 2009. Procederá, por último que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN S.A. y OBRAS Y SERVICIOS FEROVI S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Agustín . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26 de Marzo de 2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
D. Agustín presentó demanda frente a D. Baltasar y las empresas Obras y Servicios Ferovi S. L. y Ferrovial Agromán S. A. instando la condena de los mismos, por un supuesto se culpa extracontractual conforme a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , al pago solidario de la suma principal de 112.745,10 euros, e intereses legales y moratorios, como indemnización por los daños personales sufridos por el actor trabajando como empleado del primer demandado, a su vez subcontratado por la segunda para la realización de trabajos de estructura de la obra de construcción de 40 viviendas que se indica, y siendo, a su vez, subcontratada para estos cometidos como contratista principal por la tercera, como consecuencia del siniestro laboral en el que, con ocasión de estar cortando un trozo de madera para realizar una cuña con una sierra circular de mesa, pierde el control y el disco de sierra le atrapa la mano izquierda provocándole el corte del dedo pulgar y parte de la mano hasta la muñeca.
Y se dicta sentencia en la instancia parcialmente estimatoria de la demanda, condenando a los demandados al pago, conjunto y solidario, de la cantidad principal de 102.868,96 euros, e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
Resolución que es recurrida por las demandadas Obras y Servicios Ferovi S. L. y Ferrovial Agromán S. A.
SEGUNDO .-
En lo que se refiere a la apelación de Obras y Servicios Ferovi S. L. se expone, en primer lugar, la incorrecta consideración que hace la sentencia de instancia al carácter objetivo de la responsabilidad civil empresarial, en vez de la estrictamente subjetiva, que precisaba que se diera un plus culpabilístico del empresario, al encontrarnos en el terreno del artículo 1902 del Código Civil , exigiéndose, por lo tanto, la concurrencia necesaria de la conducta culpable del demandado, y la relación de causalidad directa entre ésta y el daño producido, y sin que el hecho de haber existido sanción administrativa de recargo de prestaciones bastara por sí solo para dar lugar a la responsabilidad civil exigida con ocasión de la demanda origen de las actuaciones. Y, asimismo, negando la concurrencia de culpa en la actuación de la demandada al haber cumplido con las obligaciones del artículo 5-1 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales , siendo achacable el accidente al exceso de confianza del trabajador, de acuerdo con el resultado de la prueba practicada.
Y, en términos similares, en lo que atañe a tales aspectos, se pronuncia en su apelación la demandada Ferrovial Agromán S. A., descartando en todo caso la propia responsabilidad en el suceso.
Y sobre tales cuestiones corresponde estar a la doctrina jurisprudencial que resume la STS de 18 de noviembre de 2008 , al señalar que: la tendencia doctrinal radicalmente objetivizadora de la responsabilidad, que fija la responsabilidad del empresario derivada del accidente de trabajo se trata, en modo alguno ha de entenderse como criterio pacífico y de aplicación automática, que discurra al margen del caso concreto. De hecho, en esta línea se expresa la reciente Sentencia de 7 de enero de 2008 , cuando dice que «esta Sala no ha mantenido una postura uniforme sobre los criterios de imputación al empresario de la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo», siguiéndose sólo en algunas ocasiones criterios o tendencias objetivadoras de la denominada responsabilidad civil del empresario por accidente laboral, entendiendo en los casos en que se optó por este criterio que se está ante «nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos» ( STS 17-10-2001 ) con base en la "protección de la víctima", que lleva a establecer la presunción de culpa del empresario con el argumento de que, aunque cumpliera toda la normativa de prevención de riesgos laborales, el propio accidente habría demostrado su insuficiencia y por tanto la omisión de algún grado de diligencia - sentencias 17-7 y 24-9-2002 , 13-2 y 22-4-2003 y 18-6-2004 -. Pero frente a esos casos, la realidad actual, según la propia Sentencia de 7 de enero de 2008 , es que la tendencia a la objetivizacion en el ámbito de la responsabilidad empresarial ha sido rechazada por la jurisprudencia más reciente de modo general, salvo excepciones. Ya la sentencia de 14 diciembre 2005 , traída a colación por la anterior, afirmaba que «frente a esa línea marcada por la objetivación existe otra, representada por un número muy considerable de sentencias, que rechaza muy decididamente la aplicabilidad en este ámbito de la responsabilidad por riesgo y exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del empresario". Entre estas cita la propia sentencia las de 31 de marzo 2003 , 8 octubre 2001 , 9 julio y 6 noviembre 2001 , 27 mayo 2003 , 17 diciembre 2004 y 28 octubre y 15 noviembre 2005 ». Esta nueva corriente condiciona la aplicabilidad de la teoría del riesgo a los daños producidos por una conducta humana a «que los mismos sean producidos en una actividad peligrosa, aplicándose esta doctrina del riesgo por esta Sala con un sentido limitativo (fuera de los supuestos legalmente prevenidos) no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios» - Sentencia de 29 de septiembre de 2005 , y en el mismo sentido las de 30 de mayo 2007 y 24 de julio de 2008 -. En este sistema, salvo que la norma así lo prevea no es posible prescindir del elemento culpabilístico, pero sí se admite la cuasi-objetivación de la responsabilidad, en atención al riesgo creado por el agente con su conducta, -riesgo que ha de entenderse en sentido restrictivo, sólo respecto de riesgos que excedan de lo normal con relación a los estándares medios-, con la consecuencia de que la culpa no desaparece pero sí cabe mitigar el rigor culpabilístico a través de la teoría del riesgo y de la inversión de la carga probatoria. En suma, lejos de prescindir de la culpa o presumir su existencia sin posibilidad de prueba en contrario, continúa haciéndose imprescindible la concurrencia del elemento subjetivo, que deberá ser probado, si bien -esto es lo relevante- la carga de hacerlo se invierte, pues se presume iuris tantum la culpa del agente entre tanto este -y no en el perjudicado- no demuestre que actuó con la diligencia exigible, diligencia que se medirá no sólo en atención a las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, en función del «sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta su conducta, todo lo cual debe valorarse para determinar si el agente obró con cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio» - Sentencia de 7 de abril de 2006 , con cita de las de 1 de octubre de 1985 , 2 de abril de 1986 , 17 de diciembre de 1986 , 17 de julio de 1987 , 28 de octubre de 1988 y 19 de febrero de 1992 -. Este criterio jurisprudencial es seguido por la reciente Sentencia de 11 de junio de 2008 , que cita las de 14 de diciembre de 2005 y 3 de abril de 2006 , y que, tras confirmar que el principio de responsabilidad subjetiva aparece consagrado como fundamento de la responsabilidad civil extracontractual en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , también a la hora de apreciar la existencia de responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo, dice sin embargo que ello no es óbice para admitir en este ámbito de la responsabilidad civil «supuestos en los que debe acentuarse la imputabilidad objetiva del daño a su causante, como ocurre cuando concurren especiales deberes de diligencia impuestos por la creación de riesgos extraordinarios, o en que debe exigirse la prueba de haber actuado diligentemente al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una inversión de la carga probatoria en sentido propio, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con la producción de daños desproporcionados o inexplicables o la producción de un siniestro o accidente en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo».
En efecto, como expresa la STS 20 octubre 2011 : en casos de actividades especialmente peligrosas, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo el empresario extremar su diligencia. La seguridad en el trabajo, como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber imputado al empresario por normas de derecho público, de carácter indisponible, tiene por finalidad la ausencia de riesgo para la vida y salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales en que se desarrolla la actividad laboral, exigiéndose a quien dirige el proceso y la organización de la empresa que adopte todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral ( SSTS 12 de noviembre 2009 ; 23 de junio 2010 ). Al trabajador le corresponde velar, según sus posibilidades, por el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Ahora bien, este cumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador se debe hacer siguiendo las instrucciones del empresario, al que van dirigidas las normas sobre adopción de medidas de seguridad. Y la responsabilidad de la empresa contratista deriva de que el trabajador esta bajo sus directas órdenes y a ella incumbe velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad.
Asimismo, como indica la STS de 12 de noviembre de 2009 : la seguridad en el trabajo, como bien jurídico normativamente configurado como derecho del trabajador y como deber imputado al empresario por normas de derecho público, de carácter indisponible, tiene por finalidad la ausencia de riesgo para la vida y salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales en que se desarrolla la actividad laboral, exigiéndose a quien dirige el proceso y la organización de la empresa que adopte todas las medidas de vigilancia y control de los riesgos en el desarrollo de la prestación laboral.
Y la de 23 de junio de 2010 que: al trabajador le corresponde velar, según sus posibilidades, el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario. Ahora bien, este cumplimiento de las normas de seguridad por parte del trabajador debe hacerse siguiendo las instrucciones del empresario, al que van dirigidas las normas sobre adopción de medidas de seguridad, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 en relación con los artículos 15 a 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sobre el deber de conducta del empresario. En efecto, se reitera, con cita de la sentencia de 13 de mayo de 2005 , que "la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de octubre de 1969 , 18 de junio de 1979 , 4 de enero de 1982 , 2 de noviembre de 1983 y 3 de abril de 1984 , entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de abril y 4 de julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de noviembre de 1985 )". Y es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 del Código Civil , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 del mismo Código por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 ). En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 ( SSTS 25 de enero 2007 ; 17 de septiembre 2008 ). Debiéndose concretar aquellos aspectos que pudieran ser de aplicación al presente caso en la interpretación del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , para que surja la responsabilidad de la empresa por causa de infracción de las normas sobre protección durante el trabajo de la seguridad y salud de los trabajadores que afecte a operarios empleados por la empresa subcontratista, pues la existencia de una contrata o subcontrata no compromete necesariamente la responsabilidad de todas las partes implicadas en la cadena de contratación frente al trabajador perjudicado, a salvo en la relación entre una y otra que existiera reserva de la vigilancia y la dirección de las obras, o elección o vigilancia inadecuada de la empresa que contrataba al trabajador fallecido.
Pues bien, ponderando tales criterios en el presente caso, corresponde estar a lo que se razona en la sentencia de instancia respecto a la atribución de responsabilidad en el siniestro laboral acaecido a la empresa Servicios Ferovi S. L., que subcontrata, a su vez, al empleador del demandante, puesto que, tal como viene configurada la atribución de responsabilidad en la sentencia de instancia, siendo de incumbencia de dicha parte, hubo, cuanto menos, una desatención en cuanto a los medios proporcionados a éste como trabajador en la obra que tenía encomendada, pues así se deduce del informe emitido por la técnico del INVASSAT, Centro territorial de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Consellería D' Economía, Hisenda y Ocupació de la Generalitat Valenciana (folio 19 de las actuaciones), siendo propiedad de la indicada empresa la sierra circular de mesa empleada por el demandante, al no proporcionar, para trabajos no asequibles con ella, como la realización de cuñas de madera de pequeñas dimensiones, otros equipos más aptos como podían ser herramientas manuales o sierras circulares portátiles, como es el caso de una ingletadora. Lo que, por lo demás lleva a la determinación de un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social impuesto a D. Baltasar y a Obras y Servicios Ferovi S. L., mediante resolución del INSS de 22 de enero de 2009 (folio 46), con base al argumento expuesto, así como a la permisibilidad en el uso de la sierra circular sin hacer uso del empujador, agravado por la ausencia de un procedimiento de trabajo claro y seguro. Sin que, por lo demás, se haga referencia en el mismo a la también demandadaFerrovial-Agromán S. A. Y no obstante el informe de la inspección de trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 23 de agosto de 2007 (folio 129), no apreciando incumplimiento empresarial a normas de seguridad y salud en el trabajo en el origen del accidente, el que el trabajador era experto y estaba cualificado para el trabajo que realizaba, el que había recibido información y formación preventivas, y que el equipo de trabajo estaba en buenas condiciones de uso y dotado de los accesorios necesarios para garantizar un uso seguro (capó protector del disco y empujador de piezas), por lo que se achaca el accidente principalmente a un exceso de confianza del trabajador que deja de emplear el útil de empuje en la operación de corte, puesto que en dicho informe no se excluye totalmente la completa ajenidad en el suceso de la empresa al utilizar la expresión "principalmente", y, efectuar recomendaciones para evitar en lo sucesivo accidentes similares. Y no obstante serle facilitados al demandante equipos aptos a priori, debidamente homologados y en buenas condiciones con los accesorios necesarios, así como existir un plan en materia de prevención realizado por empresas especialistas ajenas proporcionado por Ferrovial-Agromán S. A., donde se explicaba específicamente el riesgo de utilización de la sierra circular y disponiéndose del manual colgado de la misma. Puesto que no excluían aquellas conclusiones y la regularidad formal de los medios proporcionados la evidencia objetiva que de haberlo sido de otros más aptos para el caso concreto se hubiera podido evitar el siniestro. Y siendo que, como señala la STS de 21 de febrero de 2002 : el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos.
Ahora bien, en lo que corresponde a la demandada Ferrovial-Agromán S. A. la Sala discrepa de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, entendiendo que no constan circunstancias adecuadas para a la atribución de responsabilidad que se le disputa a ciha parte, exigiendose la constatación de su culpa atendiendo a su concreto ámbito de actuación, y no de manera global, no bastando el mero hecho de que el accidente se produjera en la obra de construcción en la que la demandada era la empresa contratista principal, y al ser preciso atribuirle algún tipo de incumplimiento.
Y, al respecto, siendo que el reproche que se plantea frente a la misma, según se lee en la demanda, es, como contratista principal, por su deber de coordinación de todos los contratistas y subcontratistas que han de intervenir en sus obras, y como titular del plan de prevención en cuanto a su incorrecta implantación, no se considera sí en el presente caso, puesto que, en efecto, existía un plan de prevención (folio 135) donde se recogía el análisis específico de los riesgos, entre ellos el de la máquina con la sierra cortadora, con explicación de su forma de empleo y de la necesidad para el corte de piezas de madera del empleo de empujador, siendo la máquina homologada y autorizada para esta misión y teniendo colgado en el propio equipo el manual de instrucciones que incluían las precauciones aludidas (folio 132 y ss.) . Y constando, igualmente, que el demandante disponía de la cualificación correspondiente y había recibido formación en prevención de riesgos laborales e información de los específicos de su puesto de trabajo, atendiendo a lo que se recoge en el informe aludido de la inspección de trabajo y justificantes de la empresa General Risk & Prevention (folio 125 y ss.). Por lo que se considera que el problema no vino por una falta de control o incumplimiento de aquellos deberes generales, sino al contrario. Y sí por la circunstancia puntual de no ser la maquina proporcionada por Obras y Servicios Ferovi S. L. al demandante la más idónea para una labor concreta de corte de madera de pequeñas dimensiones. Por lo tanto atinente a los propios medios proporcionados por esta demandada y dentro de su exclusiva esfera de influencia. No quedando, por tanto, suficientemente justificada la responsabilidad en los hechos de Ferrovial-Agromán S. A. Respecto de la que, por lo demás, no consta haber sido objeto de sanción administrativa alguna por haber incumplido sus obligaciones correspondientes a las normas de seguridad e higiene en el trabajo referentes al supuesto analizado.
Y ello sin perjuicio de que para el caso de haber considerado la existencia de responsabilidad en la indicada demandada esta no podría ser enervada por la existencia de un pacto en contrario entre los responsables, que no puede producir efectos en perjuicio de terceros ajenos al ámbito contractual en virtud del principio de relatividad del contrato (en este sentido, STS de 1 de febrero de 2007 ). Siendo, por todo lo expuesto, que procede rechazar la apelación de Obras y Servicios Ferovi S. L., y sin necesidad, en consecuencia, de entrar en el resto de motivos del recurso que se formulan por Ferrovial-Agromán S. A, estimar éste, dejando sin efecto en parte la sentencia de instancia, y la condena que se hace a esta última empresa. Para dictar, en su sustitución, con el rechazo de este apartado de la demanda, la absolución de la indicada mercantil.
E, igualmente, siendo obligado por razón de la revocación parcial de la sentencia entrar a conocer de nuevo de las costas de la instancia derivadas de la demanda frente a la parte absuelta, y no obstante el principio objetivo del vencimiento, corresponde mantener la no condena expresa de las mismas que se hizo en la primera instancia, haciendo uso este Tribunal de la facultad excepcional que se recoge en el artículo 394-1º de la LEC , dadas las dudas de hecho y de derecho que se suscitan con la cuestión debatida en cuanto a la dimensión última de la responsabilidad de la demandada absuelta, en función de cómo pudiera ser interpretada en el caso concreto la normativa de prevención de riesgos laborales que alega Ferrovial-Agromán S. A, como es el caso del artículo 24-3 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales .
Correspondiendo, por lo demás, la confirmación del resto.
TERCERO.-
La desestimación del recurso de apelación de Obras y Servicios Ferovi S. L. conlleva que se impongan a dicha parte las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Y por la estimación del recurso de apelación de Ferrovial-Agromán S. A., que no se haga expresa condena de las correspondientes al mismo ( artículo 398-2º de la LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO .-
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la mercantil Obras y Servicios Ferovi S. L. contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Paterna en juicio ordinario de la LEC nº. 183/2009.
SEGUNDO .-
SE ESTIMA el recurso de apelación que, a su vez, formula la entidad Ferrovial-Agromán S. A. contra la misma resolución.
TERCERO .-
SE REVOCA parcialmente la indicada resolución, dejándola sin efecto en cuanto a la condena que se hace de la empresa Ferrovial-Agromán S. A.
Y, en su sustitución, se acuerda, con desestimación de esta parte de la demanda, absolver a dicha demandada de todas las pretensiones dirigidas frente a ella.
Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.
Y SE CONFIRMA el resto.
CUARTO .-
No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada. Salvo las derivadas de la apelación de Obras y Servicios Ferovi S. L., que serán de cuenta de ésta.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente Obras y Servicios Ferovi, S.L., de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Respecto al depósito constituido por el recurrente Ferrovial Agroman, S.A., de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
