Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 755/2012 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 214/2013
Núm. Cendoj: 03065370092013100245
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 214/13
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nebot
En la ciudad de Elche, a veintiséis de abril de dos mil trece.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 3089/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Marí Juana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr/a. Lacal Barberá, y como apelada la parte demandada Fiatc Muta de Seguros y Reaseguros A Prima Fija, representada por el Procurador Sr/a. García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. de la Cruz Laporta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marí Juana , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña maría del Pilar Almansa Rodriguez, contra Fiatc representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia F. García Mora, debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma de 7.143,63 euros e intereses legales. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 755/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25/4/13.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la perjudicada en su primer motivo de recurso por considerar indebida aplicación de la doctrina sobre la concurrencia de culpas, pues entiende que el atropello sufrido fue culpa exclusiva del conductor del vehículo que hizo marcha hacia atrás.
Como normativa aplicable el art 1902 del CC , el Art. 31 de la Ley sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor , y los art.º 80 , 81 , 109 y 124 del Real Decreto 1428/2003 en relación con el art. 217 de la LEC y la doctrina sobre la concurrencia de culpas.
El Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, establece en lo que aquí nos ocupa:
Artículo 121: 'Circulación por zonas peatonales. 1. Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable;' y el artículo 124 dice: 'Pasos para peatones y cruce de calzadas. 1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, 2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.'.
El Art. 31 de la Ley sobre el Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor establece que se prohíbe circular hacia atrás salvo en los casos en que no sean posible marchar hacia delante ni cambiar de dirección o sentido de marcha y en las maniobras complementarias de otra que las exija y siempre con el recorrido mínimo para efectuarla. La maniobra de marcha atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuese necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, especio y tiempo necesarios para efectuarla no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.
Añadiendo el Reglamento General de Circulación (Art. 80 ) que '1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (art. 31.1 del texto articulado).
2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.
3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (art. 31.3 del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de muy graves, conforme se prevé en el art. 65.5.f) del texto articulado.
El Artículo 81 'Ejecución de la maniobra
1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (art. 31.2 del texto articulado).
2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma prevista en el art. 109.
3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso.'.
Y el artº 109 'Artículo 109. Advertencias ópticas
1. El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla...'.
En cuanto a la concurrencia de culpas, nos dice la STS de 15-03-1999 que 'Cuando sucede que a la causación del daño contribuyen el sujeto activo y el sujeto pasivo perjudicado, no se elimina la obligación de indemnizar, sino que se impone equitativa moderación y reparto del 'quantum', atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes en el suceso ( Sentencias de 7-6-1991 , 25-2-1992 , 28-5-1993 , 5-7-1993 y 10-10- 1996).'.
Sin embargo, recientemente la jurisprudencia Tribunal Supremo ha llegado a la conclusión de que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
Dice la STS de 26 de noviembre de 2010 'El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) ( SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008 ), declarando la STS 25 de marzo 2010 que 'La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002 )'.
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla....Alguna de estas situaciones concurrentes han sido contempladas en la jurisprudencia de esta Sala, como la del conductor del vehículo de motor y de una persona ajena a la circulación, para establecer como doctrina que 'la conducta del conductor por su entidad cuantitativa y cualitativa constituye causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor' ( STS 12 de diciembre 2008 ). También, en los supuestos de colisión recíproca entre dos vehículos señalando lo siguiente: 'el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos intervinientes.'.
Y más concretamente la STS de 12 de diciembre de 2008 que 'El art. 1.1 I y II LRCSVM establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
La imputación al agente del daño causado se excluye ordinariamente, en un contexto de responsabilidad por negligencia, por el hecho de que los daños causalmente conectados al hecho dañoso no sean previsibles (a lo que se añade la facultad de moderación de la cuantía de indemnización de que dispone el juez: artículo 1103 CC ). Este régimen no es aplicable al régimen de responsabilidad objetiva del conductor por los riesgos originados con motivo de la circulación. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM).
La interferencia causal de la víctima determinante de la falta de imputabilidad objetiva al conductor o de la disminución del grado de esta no siempre se caracteriza con una referencia a la 'conducta' o a la 'negligencia' del perjudicado y, a la posible 'negligencia' del conductor, como hace el artículo 1.2 LRCSVM, dentro de lo que la LRCSVM llama 'culpas concurrentes', pues no se trata de un supuesto de compensación de culpas, sino de concurrencia de culpas en un contexto de responsabilidad objetiva. En el Anexo primero, número dos, LRCSVM establece que'se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de este' y en el Anexo, primero, número 7, LRCSVM se considera como -elemento corrector de disminución-'la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias'.
La referencias legales a la negligencia del conductor, a la culpa de la víctima, o a las culpas concurrentes determinan que a veces se califique la responsabilidad del conductor como cuasi objetiva por razón de que se entiende aplicable un criterio de responsabilidad subjetiva en relación con la víctima cuando incurre en culpa exclusiva o concurrente con la del conductor (como parece dar a entender la STC 181/2000 cuando argumenta, en relación con la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos de motor, en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria que no nos vincula, que 'la culpa es un título de imputación (...)'). Sin embargo, esta consideración es difícilmente compatible con el principio según el cual el conductor de un vehículo de motor responde objetivamente por razón del riesgo causado. El principio de responsabilidad objetiva por riesgo limita en todo caso la ausencia de imputación ('quedará exonerado') a los supuestos en que la decisiva intervención de la víctima permite descartar, en todo o en parte, la imputación objetiva del accidente al conductor como producto del riesgo originado por la circulación (cosa que sólo ocurrirá en supuestos de intencionalidad o negligencia de la víctima o interferencia causal de su conducta de suficiente gravedad para que pueda ser considerada como hecho ajeno a la conducción o al funcionamiento del vehículo).
En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.
Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
La aplicación de esta doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que, atendiendo a la minuciosa relación de hechos probados que efectúa la sentencia recurrida, en ejercicio de su función de definitiva valoración de la prueba, la conducta del conductor fue determinante, en el plano de la imputación objetiva derivada de la asunción de los riesgos de la circulación, del hecho causado; y que la negligencia del peatón tuvo un carácter secundario que la convierte en insuficiente para reducir o eliminar la imputación de los daños causados al primero. En efecto, como subraya la expresada sentencia, el automóvil siguió una trayectoria anómala en el momento anterior al accidente, dando bandazos de un lado a otro de la calzada; no observó la necesidad de una circulación particularmente prudente y defensiva exigida por las circunstancias (noche de fiestas patronales, travesía de núcleo urbano con una intersección y presencia de peatones); y si el vehículo hubiera seguido su trayectoria correctamente por su carril con normalidad o hubiera advertido al peatón de su presencia o circulado con una iluminación y a una velocidad que le permitieran detener su vehículo dentro del campo de visión o al menos reaccionar de modo más adecuado ante la presencia del peatón, se habría evitado el resultado final producido. Ante la relevancia de esta conducta del conductor, cuya responsabilidad debe medirse, como sujeto pasivo de la imputación, con arreglo a un criterio de responsabilidad objetiva por los riesgos de la conducción, la negligencia del peatón, consistente en penetrar en la calzada por una parte por la que no era previsible que el vehículo circulase, y en circunstancias que imponían a un conductor especiales deberes de precaución, tiene un carácter secundario que impide atribuirle relevancia a los efectos de exonerar al conductor de la imputación del daño producido como ajeno, en todo o en parte, a su responsabilidad objetiva por los riesgos de la circulación.'.
En este caso, cabe principalmente admitir aquí una conducta esencialmente culposa del conductor del vehículo, que realiza la siempre peligrosa maniobra de marcha hacia atrás sin cumplimentar ninguno de los requisitos legalmente establecidos para ello y descritos en los precedentes preceptos de la reglamentación sobre tráfico. Es decir, en un lugar peligroso al tratarse de un cruce de calles con vías de doble sentido de circulación divididas en calzadas, separadas por línea continua y con diferentes carriles de marcha para cada sentido, se pasa el cruce por el que quería introducirse y efectúa nada menos que maniobra de marcha atrás sin percatarse de que en ese momento atravesaba la vía la peatón atropellada.
Es cierto que la perjudicada contribuyó al siniestro atravesando la vía por lugar no habilitado al efecto, existía un paso de peatones a unos 80 m, pero si bien coadyuvó al atropello con dicha conducta, no podemos olvidar que en principio no es esperable la marcha atrás de un vehículo en un tramo de vía como es el que nos ocupa, por lo que esta maniobra por su gravedad e incidencia neutraliza a la contraria y se convierte en la causa determinante y esencial del siniestro. En consecuencia no cabe aceptar la concurrencia de culpas en este caso, sino la exclusiva del conductor del vehículo.
SEGUNDO.- También impugna la recurrente la cuantía de la indemnización por lesiones y secuelas.
En cuanto a los días de curación e impedimento, recuerda la STS de 28 de noviembre de 2011 : 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente...Lo que se pretende, en suma, es una valoración de la prueba pericial acomodada a sus intereses cuando es el juzgador quien, frente a la disparidad de criterios periciales, y bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad y que valor da respecto del contenido y alcance de la causa de los daños.'.
En este caso la resolución de instancia motiva convincentemente las razones que llevan a aceptar el informe del médico forense frente al de parte, con criterio que aceptamos en esta alzada. Por otra parte, salvo evidentes disfunciones, aquí no concurrentes, no deja de ser cierto que generalmente los informes del médico forense gozan de mayor objetividad e imparcialidad que los aportados por la propia parte interesada.
En cuanto al resto de secuelas, salvo en el particular del perjuicio estético al que luego haremos referencia, en la sentencia apelada se expresan las razones que llevan a apreciar las secuelas en la forma en que se hace, es decir con base en la mayor convicción que le depara el informe del médico forense y sus implicaciones en el acto del juicio, no alegando la recurrente ningún dato objetivo que ponga en entredicho esta valoración de la prueba practicada.
Sin embargo, a diferencia del criterio que se sostiene en la resolución de instancia, consideramos que debe estimarse como perjuicio estético la cicatriz en el cuero cabelludo, aunque esté cubierta por el cabello. Ya que esta circunstancia puede influir en la valoración dado que evidentemente está en función de la visibilidad y falta de estética que la cicatriz produce. Pero ello no excluye que se valore, pues no deja de ser una agresión corporal permanente inexistente con anterioridad y de la que la perjudicada es consciente de su existencia. Estas cicatrices vienen considerándose perjuicio estético por numerosas resoluciones de las diferentes audiencias provinciales. Aunque precisamente por la mencionada falta de visibilidad sólo puede ser considerado el perjuicio estético como ligero y valorarse en 1 punto, a razón de 545,08 euros más el 10% de factor de corrección.
Finalmente, aceptamos la limitación en cuanto a la reclamación de gastos médicos y de rehabilitación acordada en la resolución de instancia y por las mismas razones expuestas en la misma, a las que nos remitimos.
TERCERO.- Por el contrario, consideramos que los intereses aplicables son los del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, ya que no existe causa justificada alguna que permita su no imposición, ni están indeterminadas las causas del siniestro, máxime vista la más que evidente culpa del conductor del turismo al atropellar la perjudicada haciendo marcha atrás con el mismo.
Recuerda la STS de 26 de febrero de 2010 que 'Esta Sala tiene declarado que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( Sentencias de 16 de octubre de 2008 , en el recurso de casación 858/2002, de 6 de septiembre de 2008 , recurso de casación 1208/2004 y de 29 de junio de 2009 , recurso de casación 840/2005 , entre las más recientes). No obstante, esta misma Sala ha perfilado una doctrina jurisprudencial clara en relación a aquellos supuestos en los que la falta de consignación o pago de las cuantías indemnizatorias por parte de la aseguradora tengan su razón en la existencia de una 'causa justificada'. En estos casos, para que la sanción sea efectiva, es preciso que el retraso no sea imputable a la aseguradora, pues de lo contrario, la excepción a lo que constituye la regla general haría que esta quedase exonerada del pago de intereses ( Sentencias de 30 de mayo de 2008 en el recurso 214/2001 y de 20 de abril de 2009 en el recurso 454/2004 , entre otras), lo cual lógicamente, lleva a entender que el examen de la llamada 'causa justificada' del impago sea realizado de forma restrictiva. La proyección de esta doctrina al presente caso impide apreciar la vulneración que se denuncia, puesto que aparece probado que la aseguradora demandada ni pagó ni consignó cuando correspondía.'.
Se estima este motivo de recurso.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso no se hace especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Juana , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 27 de febrero de 2012 , que revocamos parcialmente, condenando a la demandada FIATC, a que pague a la perjudicada la cantidad de 9.529 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Con devolución del depósito constituido..
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda. .
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
