Sentencia Civil Nº 214/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 214/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 350/2012 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 214/2013

Núm. Cendoj: 28079370082013100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 4005798 /2012

RECURSO DE APELACION 350 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 731 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLMENAR VIEJO

De: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.

Procurador: ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ

Contra: Esther

Procurador: MARÍA LUISA RODRÍGUEZ MARTÍN-SONSECA

Ponente: ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

SENTENCIA Nº 214/2013

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil trece. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 731/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante, la mercantil ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por la Procuradora Dª ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ, y de otra, como demandada-apelada, Dª Esther , representada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA RODRÍGUEZ MARTÍN-SONSECA.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Colmenar Viejo, en fecha 24 de enero de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador, D. José Vicente Largo López, en nombre y representación de la entidad ZURICH ESPAÑA, contra DÑA. Esther , representada por la procuradora Dña. Mª Luisa Rodríguez Martín Sonseca y en consecuencia, Absuelvo a Dña. Esther , del pago de 384.889,89 Euros, y de los intereses devengados.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas generadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de abril de 2013.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso trae causa del procedimiento seguido por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo, bajo el nº 731/10 , a instancia de la entidad ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. contra Dª Esther , en reclamación de cantidad ascendente a 342.312,39 euros, intereses legales y costas. La acción ejercitada, con base en lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , se fundaba en la existencia del siniestro ocurrido en fecha 20 de septiembre de 2009, consistente en un incendio originado en la vivienda ocupada en régimen de alquiler por la demandada, en la CALLE000 , URBANIZACIÓN000 ', bloque NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , de Hoyo de Manzanares, en uno de los electrodomésticos del salón, como consecuencia de lo cual se produjeron daños en otras viviendas y en la propia Comunidad de Propietarios, atendidos por la ahora reclamante en su condición de aseguradora de ésta.

La demandada se opuso a la demanda invocando, con carácter previo, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber llamado a la litis a la propietaria arrendadora de la vivienda, señalando que, antes de la producción del siniestro, se produjeron distintos cortes de fluido eléctrico que hicieron saltar el correspondiente automático, lo que a su entender configura una situación anómala previa en la instalación eléctrica de la vivienda; alude a la coincidencia de los informes aportados por la reclamante en cuanto a la naturaleza accidental del incendio, esto es, ocurrido sin la más mínima negligencia por parte de la reclamada, por lo que solicitaba la desestimación de la demanda.

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado ya citado dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2011 , desestimando la demanda e imponiendo las costas causadas a la parte actora, sobre la base de constituir el origen del incendio un caso fortuito.

SEGUNDO .- El recurso de apelación que se interpone en nombre y representación de la entidad demandante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. se formula sobre la base de una incorrecta valoración de la prueba y por no aplicar la legislación y el criterio jurisprudencial imperante en supuestos como el presente; sin embargo, no se menciona por la parte cuál o cuáles son las pruebas que han sido interpretadas erróneamente por la Juzgadora de instancia, limitándose a extractar el contenido de diversas resoluciones judiciales que dice resuelven supuestos similares al que aquí acontece, de forma diferente a como lo ha sido el que es objeto de la litis.

Para resolver la cuestión que se somete a debate debemos partir de la doctrina jurisprudencial que sobre la responsabilidad derivada de incendios existe y que parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , cuando dice: 'el supuesto contemplado, de causación de daños por incendio, es de los más clásicos en el sentido de que no ha sido producido ni derivado de los avances de la técnica moderna, ni revela una responsabilidad objetiva que haya de ser decisiva para resolver la litis planteada. Por lo tanto, en cuanto a accidentes como el incriminado no puede excluirse el básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo, ni puede en este caso erigirse la responsabilidad por riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir; sin que pueda ponerse en duda, como declara la S 30 octubre 1992 y otras, la vigencia del principio de la culpa. Por consiguiente, ha de averiguarse si en el supuesto discutido hubo culpa por parte de la entidad ahora recurrida;.... En la prueba acreditativa de éstos se presupone desde luego para la efectividad de la responsabilidad reclamada la actividad probatoria del demandante, conforme al art. 1214 CC ; principio este del 'onus probandi' que ciertamente puede tener, entre otros paliativos, el de inversión de la carga de la prueba; pero ello sin generalizar, en cuanto que tal inversión surgió aplicable únicamente en los accidentes de circulación vial por presumir la culpa del conductor causante de los daños, salvo prueba en contrario; pero sin que en modo alguno pueda extenderse a todos los supuestos en que se originan daños por culpa extracontractual, máxime en los de causación por incendio , cuando la actuación del agente o la causación de los daños se ha debido al curso normal de las cosas, sin provocación alguna en este caso de la demandada ni realización por ésta de actividad sumamente arriesgada y peligrosa que no hubiese debido poner en práctica, o que su actividad haya sido ilícita, según las circunstancias concurrentes, como se deduce de las SS entre otras, de 27 marzo y 11 febrero 1992 y 14 febrero 1994 '.Añade posteriormente dicha resolución que no se ha de 'olvidar que el requisito de la previsibilidad en estos supuestos es esencial para generar culpa extracontractual, exigencia a considerar en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento, como declararon las SS 16 febrero 1988 , 2 diciembre 1989 y otras, que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser'.

Desarrollando esta doctrina, y evolucionando la misma hacia cierta inversión de la carga de la prueba, precisa la STS de 17 de octubre de 2.001 : 'Partiendo de que la apreciación de responsabilidad extracontractual exige, a tenor de lo dispuesto en el art. 1902 C.C ., la constatación de un acto y omisión, imputable objetivamente al que se reputa responsable, una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y, en fin, la actuación culposa o negligente del agente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha relevado al demandante de la carga de probar este elemento subjetivo, siendo el demandado, por contra, quien ha de acreditar que, en el caso concreto, adoptó todas las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la más exquisita prudencia. Ahora bien, tal doctrina, que, en realidad y en último término, no es sino expresión del principio de justicia distributiva que se traduce en la exigencia de la prueba a la parte que en mejores condiciones está de realizarla, no afecta a los demás elementos o presupuestos de la acción, y en concreto, en modo alguno puede relevarse al demandante de la carga de probar la ejecución del acto o de la omisión y la relación de causalidad con el daño'.

En igual sentido, precisa la STS de 6 de abril de 2.000 , cuando dice: ' Sin embargo, por fuertes que sean las tendencias objetivadoras que en mayor o menor grado se manifiestan en las sentencias de esta Sala sobre responsabilidad por daños con ocasión de actividades generadoras de riesgo, se sigue insistiendo en que el art. 1902 CC no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo'.

La STS de 3 de febrero de 2.005 , incide en la inversión de la carga de la prueba, cuando dice: 'La STS de 23 de noviembre de 2004 ha declarado que 'acreditado que el incendio se produjo en la nave en la que desarrollaba su actividad empresarial la recurrente, y por consiguiente sometida a su control y vigilancia, a ella le correspondía probar una incidencia extraña ( STS de 2 junio 2004 , y las que cita) que excluyera la presunción de que el evento fue debido a culpa suya'. Asimismo, la referida sentencia contiene la siguiente exposición: 'Esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993 , 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 ), de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 junio de 1998 , 22 de mayo de 1999 ; 31 de enero y 11 febrero de 2000 ; 12 de febrero y 27 de abril 2001 ; 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo-; 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cual fue la causa del siniestro-; 27 de febrero y 26 de junio de 2003 -debe probarse el incendio , no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó-'.Continúa la referida sentencia '...cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, bien sea su propietario o quién esté en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso'.

TERCERO .- La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto debe llevar a la desestimación del recurso, dado que en el caso que nos ocupa, de la prueba que obra en autos y acertadamente valorada en la instancia, se desprende que en la causación del evento dañoso ninguna responsabilidad puede imputarse a la reclamada, de quien en modo alguno se ha justificado imprudencia o negligencia. Al contrario, de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones, aportadas por la demandante y hechas suyas por la contraparte, se desprende que el origen del siniestro fue accidental o fortuito. El Informe de la Policía Judicial que se aporta con la demanda con el nº 19 de los documentos, ratificado a presencia judicial por el Agente de la Guardia Civil actuante, así lo concluye; es cierto que el origen del siniestro se centró en el estante inferior de la mesa de la televisión existente en el salón del piso arrendado a la demandada, donde se encontraban tres equipos (una play station, un DVD y una Wifi), pero ninguna justificación existe acerca de la deficiente o nula conservación o mantenimiento de los mismos. Tanto el citado Agente como la perito Dª Ascension , que ha emitido el informe aportado con la demanda con el nº 3 de los documentos (ésta duda en cuanto al origen del siniestro que dice pudo producirse en alguno de los tres equipos antes mencionados o en la regleta multienchufes a la que los mismos estaban conectados), han coincidido en señalar que el siniestro que nos ocupa se produjo con independencia de que los equipos fuesen cuidados con la oportuna diligencia; la Sra. Ascension incluso ha matizado que es posible que el incendio se hubiera producido aun en el caso de que los equipos fueran nuevos y se encontraran en garantía.

En definitiva y aunque el siniestro tuviera su causa en alguno de los elementos propiedad de la ocupante de la vivienda en calidad de arrendataria y que se encontraban en la misma, no se justifica su responsabilidad en los hechos dañosos causados por el incendio, pues el probable fallo de los mismos o de alguno de ellos obedece más bien a un supuesto de caso fortuito. La demandada ha justificado que ha actuado con la diligencia y cuidado que exigen las circunstancias del tiempo y el lugar; en este sentido se pronuncia el artículo 1.563 del Código Civil , cuando señala que 'El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya'.

CUARTO .- Como segundo motivo o alegación solicita la recurrente que con base en la existencia de serias dudas de hecho o de derecho no se le impongan las costas de la instancia.

Por lo que respecta a las costas procesales de la primera instancia, debe tenerse en cuenta que el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso de la Ley Procesal Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523.1 del texto legal anterior (la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), en el que se contemplaba la facultad del juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ). Se configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009 , 10 de febrero de 2010 , 10 de diciembre de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Para apreciar la excepción han de concurrir serias dudas de hecho o de derecho, lo que hace necesario e imprescindible un completo y adecuado razonamiento sobre el particular. Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que, aunque no haya dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

Partiendo de lo que antecede, considerando las circunstancias concurrentes es evidente que el motivo y, por tanto, el recurso no han de prosperar. Ninguna duda cabe apreciar respecto de los hechos en virtud de los cuales se demanda ni sobre la respuesta jurídica que el mismo debe obtener a la vista de la prueba aportada, precisamente por la propia reclamante.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A. contra la sentencia dictada, en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Colmenar Viejo , en los autos de Juicio Ordinario nº 731/10 seguidos a instancia de la antes citada contra Dª Esther , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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