Sentencia Civil Nº 214/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 214/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 240/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 240 de 2014

Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón

Juicio Ordinario número 559 de 2012

SENTENCIA NÚM. 214 de 2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día cuatro de marzo de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 559 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Inversiones Sostenibles 2006, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Cerdá Dols y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Tuján Santiago Fabregat Agost, y como apelado, Don Leonardo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Vicente Gómez Tejedor.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando íntegramentecomo estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de D. Leonardo , frente a la mercantil 'Inversiones Sostenibles 2006, S.L.', representado por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, debo condenar y condeno a la referida mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil setecientos euros (249.700), más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago, y desestimando íntegramentecomo desestimo la demanda reconvencional formulada por la mercantil 'Inversiones Sostenibles 2006, S.L.', representada por el Procurador D. Agustín Cerdá Dols, frente a D. Leonardo , representado por la Procuradora Dª. Carmen Rubio Antonio, debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, tanto por lo que se refiere a la demanda principal como a la demanda reconvencional, correrán a cargo de la parte demandada reconviniente.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Inversiones Sostenibles 2006, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la misma en los siguientes pronunciamientos; de condena al pago de 249.700 €, más intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, así como la condena en costas, la desestimación integra de la demanda reconvencional y la condena en costas d ella demanda reconvencional.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de mayo de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de junio de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de junio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.-D. Leonardo planteó demanda de reclamación de cantidad frente a la mercantil Inversiones Sostenibles 2006 S.L., pidiendo su condena a indemnizarle en la cantidad de 249.700 €. con base a un documento de reconocimiento de deuda que aporta.

Por otro lado la parte demandada formuló demanda reconvencional en la que solicitaba que se declarara la nulidad del reconocimiento de deuda aportado con la demanda principal por contravenir el contenido de los artículos 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y porque se había incurrido en el mismo en un supuesto de autocontratación.

La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda principal y ha desestimado la reconvencional, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad solicitada en la demanda.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la mercantil Inversiones Sostenibles 2006 S.L., en el que alega y en primer lugar que se ha producido error en la valoración de la prueba porque no se ha impugnado el informe del Sr. Teofilo en el que se acredita la no existencia de la deuda y porque además se había solicitado y admitido requerir a la parte demandante para que aportara las facturas que justifican la deuda y dicha parte no las ha traído al procedimiento, lo que redunda en que la deuda no existe. En el segundo motivo del recurso de apelación solicita que se admita como prueba en esta alzada la copia de la grabación de una vista de un juicio seguido ante el mismo juzgado y que se celebró al día siguiente del juicio de este procedimiento y en el que el aquí demandante declaró como testigo y admitió que realizó unos trabajos pero no en nombre propio sino de una mercantil denominada MCV Construcciones de la Plana y Promociones S.L. Se refiere a continuación a la existencia de error en la valoración de la prueba porque la propia parte al contestar a la demanda reconvencional admitió que se trataba de una causa simulada, como era el pago en la compra de las participaciones de la sociedad con los bienes de ésta, lo que además dice que infringe el contenido del artículo 143 de la Ley de Sociedades de Capital .

SEGUNDO.-Alterando el orden del recurso de apelación debemos pronunciarnos en primer lugar sobre la prueba que se solicita para practicar en esta alzada, subsanando con ello cualquier omisión anterior.

Dicha prueba tal y como hemos expuesto consiste en la aportación de la grabación de la vista de otro procedimiento celebrado en el mismo juzgado, en el que la demandada era también la mercantil Inversiones Sostenibles 2006 S.L., y en la que prestó declaración como testigo el ahora demandante, D. Leonardo , lo que se pretende fundamentar con base al contenido del artículo 460-2-3 de la LEC , por tratarse de hechos ocurridos o conocidos en momento procesal posterior a aquel en que ordinariamente pudieron aportarse, siendo en todo caso necesario como requisito sustantivo imprescindible para su estimación que su eventual resultado tenga interés para la resolución del recurso.

En el caso enjuiciado no estimamos procedente la admisión de dicha grabación del juicio porque la parte pudo en el presente procedimiento pedir el interrogatorio del demandante, preguntándole en el mismo sobre las facturas que amparan el reconocimiento de deuda que se ha acompañado, a lo que renunció en el acto de la vista, por lo que no puede pedir que se tenga en cuenta lo que declaró en otro procedimiento el actor, en el que las partes no son las mismas por lo que no se ha podido interrogar con la amplitud necesaria sobre la cuestión aquí debatida e intentar tomar sesgadamente como relevante parte de lo que pudo declarar en ese otro procedimiento, en el que hizo mención a su intervención como constructor y como promotor en unas obras, siendo su actuación como promotor a través de la mercantil demandada y como constructor con otra sociedad de la que también era representante legal, y en el que se le han exhibido una facturas que no obran en este procedimiento.

Rechazamos por tanto la admisión de la prueba en esta segunda instancia, de manera que con la practicada en la instancia debemos decidir si se ha producido algún error en su valoración en la forma que se indica en el primero de los motivos del recurso de apelación, por no haber tenido en cuenta el informe Don. Teofilo con el que a criterio de la parte apelante se acredita la no existencia de la deuda y al no haber valorado igualmente que la parte actora no aportó las facturas que le fueron requeridas judicialmente.

Es el momento de recordar que la reclamación que se hace en la demanda tiene su origen en un documento que se denomina 'de reconocimiento de deuda', que es de fecha 15 de julio de 2010, y que se hace con la intervención de dos personas que suscriben el mismo, por una parte el aquí demandante D. Leonardo , quien expresa comparecer en nombre de la mercantil demandada Inversiones Sostenibles 2006 S.L., y además también suscribe este documento D. Bernardino , quien dice comparecer en nombre y representación de las mercantiles, que aunque no se indican inicialmente después se mencionan como Spain Wspc S.L. y Altoro Promociones Inmobiliarias S.L., señalando además que el Sr. Bernardino interviene igualmente en nombre propio.

Y lo que se dice a continuación es que D. Leonardo va a proceder a la venta de la totalidad de las participaciones de Inversiones Sostenibles 2006 S.L. a estas dos últimas sociedades antes mencionadas, al 50% cada una, y se añade seguidamente que 'Desea hacer constar expresamente, que existe una deuda a cargo de la mercantil Inversiones Sostenibles 2006 S.L., por un total importe de 275.000 Euros (Iva si lo hubiere), de los cuales resulta acreedor Inversiones Sostenibles 2006 S.L., en virtud de los conceptos que obran en las distintas facturas que se acompañan al balance de situación de la empresa, referentes a los trabajos realizados en las promociones de las viviendas sitas en la Vall de Uxó (calle Juan Viruela, sin número) y en la playa de Moncofar (calle de Ibiza nº 7).'Y se añade que 'Habida cuenta la precaria situación de tesorería de la mercantil Inversiones Sostenibles 2006 S.L., se señalan como garantía de pago, las cantidades que dicha mercantil debe percibir en concepto de devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2009, que previsiblemente, serán ingresadas en el 2010. La fecha límite para el pago de la cantidad indicada será la que resulte de conceder 10 días para el abono de dicha cantidad, a contar desde la fecha del ingreso del IVA correspondiente a la devolución.

Ambas partes reconocen el carácter PREFERENTE sobre cualquier otro crédito de igual naturaleza que pudieran ostentar otros proveedores o profesionales, y comprometiéndose a hacer efectivo el pago y salda la indicada deuda, en el plazo de 10 días desde la fecha en que Inversiones Sostenibles 2006 S.L. reciba el ingreso del IVA por parte de la Administración.'

Nos encontramos ante un reconocimiento de deuda que realiza el propio administrador de una mercantil a su favor, pero con la intervención del representante legal de dos sociedades que al día siguiente de ese documento adquieren la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil deudora, tal y como se acredita con el documento acompañado como número dos a la demanda, que es una escritura de compra de participaciones sociales otorgada en fecha 16 de julio de 2010.

Abundando en lo que expone la Juez de primer grado procede recordar, con cita de la Sentencias de esta Sala núm. 72, de fecha 13 de febrero de 2012 y la núm. 62 de fecha 20 de febrero de 2014 , la reiterada doctrina jurisprudencial sobre que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico por el que su autor reconoce la existencia de una deuda previamente constituida y por el que se le aplica la presunción del artículo 1.277 del Código civil , en cuya declaración de voluntad no se expresa la causa, pero su existencia es tan esencial como en los contratos causales, conteniendo una clara presunción 'iuris tantum' de tal existencia y licitud, que favorece al acreedor y desplaza la carga de la prueba al deudor.

Así indicamos en la primera de estas resoluciones que ' Dice la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 490/2004 de 14 junio (RJ 20043837) que el reconocimiento de deuda suele tener la función de exteriorizar la voluntad de fijar el contenido de un vínculo precedente y de entenderlo y cumplirlo en los términos reconocidos, por lo que da vida a un negocio de segundo grado que no está liberado de la necesidad de causa ( artículos 1261.3 º y 1275 CC ), de modo que sin ella o con abstracción de ella no puede tener validez. Pero resulta favorecido con la presunción iuris tantum de la existencia y licitud de la misma, aunque no resulte expresada ( artículo 1277 CC ).

Sigue diciendo la citada resolución, a la vez que cita la STS de 1 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3281), que esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar.

En la misma línea, la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 257/2008 de 16 abril (RJ 20084357) que en ocasiones el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 [RJ 2004, 4432 ] y 31 de marzo de 2005 [RJ 2005, 2739] ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 (RJ 2006, 9245), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente. Esta resolución reitera la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( STS de 21 de julio de 1994 [RJ 1994, 6573]) y el efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 [ RJ 1994, 7681], 30 de octubre de 1999 [RJ 1999, 7636 ] y 27 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 9137])...

Como sucedía en el supuesto examinado por la citada STS de 14 de junio de 2004 , un elemento que sirve para acreditar la realidad de la causa de la obligación que vienen negando Don Landelino y Doña Pilar 'consiste, precisamente, en que la parte deudora comenzó a cumplir el vínculo de segundo grado nacido del reconocimiento, lo que no tendría demasiado sentido de ser cierto lo que niega como base de su recurso'. Recordemos que al día siguiente de la firma del contrato y tal como en el mismo se preveía, Doña Pilar otorgó escritura pública de venta de acciones, lo que minoró la deuda en 100.000 euros, con arreglo a lo pactado.'

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, entiende la Sala que ningún error en la valoración de la prueba ha tenido lugar cuando se concluye en la Sentencia de instancia que la demandada no ha desplegado actividad probatoria válida para desvirtuar el reconocimiento de deuda suscrito y su carácter vinculante, siendo insuficiente la negación de los trabajos a que se eluden en dicho documento, y lo que pretende ahora el recurrente es que se tenga en cuenta el informe que se acompañó a su escrito de contestación a la demanda, que afirma que no fue impugnado cuando de la grabación de la Audiencia Previa sí que consta expresamente dicha impugnación. Por lo demás dicho documento, que aparece firmado por D. Teofilo , que dice ser economista, expone en relación a los libros contables de la sociedad demandada correspondientes al ejercicio 2010, que del ' Libro Diario y el Libro Mayor, no aparecen contabilizadas facturas referentes a D. Leonardo a lo largo del ejercicio' , lo que no supone descartar que dichas facturas estén contabilizadas en ejercicios anteriores, máxime cuando en el documento de reconocimiento de deuda se hace expresa mención a que se trata de '...facturas que se acompañan al balance de situación de la empresa, referentes a trabajos realizados en las promociones de viviendas sitas...', luego se indicaba donde estaban contabilizadas dichas facturas, lo que a pesar de lo que pudo declarar en el acto del juicio D. Bernardino , debió de haber sido verificado por las dos partes que lo firmaron, ya que no resulta creíble que nadie se preste a suscribir un documento de estas características sin haber verificado la realidad de la deuda que se está reconociendo y de la que resulta deudora una empresa de la que al día siguiente se adquieren la totalidad de sus participaciones sociales.

Además también hace mención la recurrente a que no se ha tenido en cuenta por la Juez de primer grado que la demandante no atendió al requerimiento que se le hizo para que aportara las facturas en que basa sus pretensiones. Dichas facturas no fueron aportadas porque, según se dijo por el letrado de la actora al comienzo del juicio, serían del año 2006 y ya no obran en su poder y además porque cuando se vendieron las participaciones de la empresa se entregó la totalidad de la documentación, esto podrá o no ser cierto pero no supone que con esa sola petición de aportación de las facturas se traslade a la otra parte la obligación de probar la realidad de la causa del reconocimiento de deuda que se expresaba en el propio documento.

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes expresada dado el carácter vinculante de ese documento determina que sea obligación de la otra parte, de la demandada, la de acreditar que la causa no existe o que es ilícita y no puede entenderse como prueba bastante en este sentido que no se hayan aportado las indicadas facturas, máxime ya que como antes hemos expuesto el documento de reconocimiento de deuda lo firmo también quien representaba a la mercantil que al día siguiente adquirió la totalidad de las participaciones de la sociedad demandada y pudo antes verificar la realidad de esta deuda, cuando además se estaba diciendo que esa importante cantidad de dinero que se reconocía, 275.000 €, obraba en facturas que se acompañan al balance de situación de la empresa, lo que indica claramente que fue un extremo verificado en ese momento, debiendo además encontrarse en poder de los nuevos titulares de la mercantil la totalidad de esa documentación.

Se rechaza por tanto el primer motivo del recurso de apelación y lo que se dice en el siguiente es que además de pedir la nulidad del documento de reconocimiento de deuda se ha negado la existencia de la deuda, lo que carece de fundamento desde el momento que la misma se ha documentado en el reconocimiento de deuda a que antes hemos hecho mención, que insistimos tiene carácter vinculante, y acredita la realidad de esa deuda mientras la otra parte, la demandada, no demuestre que la causa de ese contrato no existe o que es ilícita, que es lo que aquí no ha hecho.

Cabe hacer mención igualmente a que la realidad de esa deuda ha quedado ratificada por el documento que como número cinco se ha acompañado a la demanda y en el que D. Bernardino , consta que entrega D. Leonardo a cuenta de la deuda documentada en el reconocimiento de deuda la suma de 15.300 €, según el mismo reconoció en el acto del juicio, admitiendo en ese mismo documento haberle entregado previamente otros 10.000 €, por lo que la parte de la deuda pagada de la que se deja constancia es la de 25.300 €, indicando expresamente que su total queda con ello reducida a 249.700 €, que es lo que aquí se solicita, teniendo lugar ese segundo pago varios meses después de que se suscribiera el documento de reconocimiento de deuda, el día 17 de marzo de 2011, habiendo transcurrido en ese momento un tiempo más que suficiente para poder haber verificado si existía alguna incertidumbre respecto de la cantidad que se había reconocido adeudar.

En el último de los motivos del recurso se vuelve a cuestionar la valoración de la prueba que se hace y que se tacha de errónea, en esta ocasión incidiendo en las manifestaciones de la parte apelada al reconocer una causa simulada.

Argumento y pretensión que de nuevo rechazamos, en primer lugar porque no hubo manifestaciones del actor en el acto del juicio, según ya hemos dicho, al haber renunciado la ahora apelante a su interrogatorio. Y a lo que se refiere la parte es a lo que se expresó al contestar a la reconvención, donde se indicaba que hubo un acuerdo de venta de las participaciones sociales y que es ahí donde debe situarse el convenio alcanzado que supuso el acuerdo de pago a favor del actor reconvenido de la cantidad de 275.000 €, como vendedor del total capital social de la compañía, aunque por motivos fiscales la cesión de las participaciones se verificase por 1 €, pero olvida la parte que a continuación en ese mismo escrito se hace mención al activo de esa sociedad y en concreto a la existencia en el mismo de un edificio situado en Vall de Uxó, calle Juan Viruela s/n, y es en ese contexto donde dice que debe situarse el contrato de reconocimiento de deuda.

Luego no esta diciendo que nos encontremos ante el pago por la compra de unas participaciones sociales, sino que esta haciendo mención a esa compra y a la existencia de unos activos de la sociedad que se transmiten y que teniendo en cuenta todo ello se realizó el reconocimiento de deuda, lo que desde luego por si sólo no supone que nos encontremos ante un negocio simulado.

Pero es que además se trata de una cuestión nueva, alegada por primera vez en la alzada, y por tanto extemporánea. Y lo mismo sucede con la alegación de que se ha infringido el contenido del artículo 143 de la Ley de Sociedades de Capital , lo que igualmente se introduce por primera vez en la alzada.

Como ya hemos reiterado en anteriores resoluciones de esta Sala no puede la parte, en el presente recurso de apelación, introducir cuestiones nuevas no discutidas y examinadas en la instancia, cuyo conocimiento está vedado a esta Sala, habida cuenta del principio de contradicción que impera en los procesos civiles, ya que prescindir de él produciría indefensión a la contraparte al no poder procesalmente rebatirlos ( SSTS 10 de noviembre de 1990 ).

La misma Sala 1ª del Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 444 de fecha 21 de marzo de 2008 , con cita de su Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007 , insistiendo en este planteamiento referido a la introducción de cuestiones nuevas, expone que ello 'va contra los principios procesales de igualdad de armas y, desde luego, provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado en el principio de tutela judicial efectiva y así se especifica, entre otros muchos, en la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1998, que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 , y la del TECH, de 27 de junio de 1968 (Caso Nuemaister en la que se aplica nítidamente le principio de igualdad de armas en el proceso -Waffengleiheit)'.

Desestimamos en consecuencia también el motivo del recurso y con ello el propio recurso de apelación interpuesto y confirmamos la resolución recurrida.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inversiones Sostenibles 2006, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 559 de 2012, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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