Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 795/2015 de 13 de Junio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 214/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100209
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1359
Núm. Roj: SAP TF 1359/2016
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000795/2015
NIG: 3801741120130001805
Resolución:Sentencia 000214/2016
Proc. origen: Juicio ordinario tráfico Nº proc. origen: 0000262/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Granadilla de Abona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Elias Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante María Milagros Fidel Rodriguez Escuela Jose Antonio Campanario Melian
Apelante MUTUA TINERFEÑA, S.A. Claudio Jesus Garcia Del Castillo
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2016.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante y por la entidad codemandada, Mutua Tinerfeña, S. A, contra la sentencia dictada en
los autos de Juicio Ordinario nº. 262/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Granadilla
de Abona, promovidos por Dª. María Milagros , representada por el Procurador D. José A. Campanario
Melián, y asistido por el Letrado D. Fidel Rodríguez Escuela, contra D. Elias y la entidad, Mutua Tinerfeña, S.
A, representados por el Procurador D. Claudio García del Castillo, y asistido por el Letrado D. Oscar Aranda
Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª. Gloria Martín Fonseca, dictó sentencia el veintidós de octubre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Milagros , debo condenar solidariamente a MUTUA TINERFEÑA SA y D. Elias , al pago de la cantidad de 5153,57 euros, junto con intereses legales debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y de la entidad codemandada, Mutua Tinerfeña, S. A ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición por la representación procesal de Dª. María Milagros la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la apelante Dª. María Milagros por medio del Procurador D. José Antonio Campanario Melián, bajo la dirección del Letrado D. Fidel Rodríguez Escuela, la entidad apelante, Mutua Tinerfeña, S. A, se personó por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Óscar Aranda martín, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D.Óscar Aranda Martín. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015 se inadmiten las pruebas documental y pericial propuesta por la parte demandante- apelante, Dª. María Milagros ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día uno de junio del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en parte la demanda, apreciando la concurrencia de culpas y condenando solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 5.153,57 euros, con intereses legales, sin hacer imposición de costas, ha sido recurrida por la parte actora, Doña María Milagros , y por una de las partes demandadas, la entidad aseguradora Mutua Tinerfeña.
La actora pretende la revocación de la indicada resolución y la total estimación de su demanda, condenándose a los demandados al pago de la suma de 14.002,37 euros, con imposición de las costas del proceso a la parte contraria. Aduce la existencia de error en la valoración de la prueba practicada y vulneración de las normas sustantivas aplicables al procedimiento, además de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución ; niega la concurrencia de culpas apreciada por la juzgadora de la instancia y señala que ésta no ha valorado el informe técnico pericial aportado por esa apelante, analizando el mismo y las pruebas practicadas que reputa relevantes y exponiendo con más detalle los argumentos en los que sustenta esa pretensión revocatoria. De otro lado, se opone al recurso formulado de contrario instando su desestimación, con expresa imposición de las costas causadas, rebatiendo las alegaciones de dicho recurso.
La entidad aseguradora codemandada pretende la revocación de la sentencia recurrida en todos sus extremos y, de modo subsidiario, que se tenga en cuenta el informe del perito judicial a la hora de determinar el valor del vehículo a los efectos de aplicar la concurrencia de culpas del 50% en la producción del siniestro.
Basa el recurso en el error en la apreciación de la prueba, indicando que quedó claro en el juicio que la preferencia de paso el día del accidente de autos la tenía el conductor del vehículo asegurado en esa entidad, con referencia a las pruebas demostrativas de esta consideración; respecto de la pretensión subsidiaria, señala la imposibilidad de apreciar el criterio de la 'restitutio in integrum' en todos los casos y la necesidad de evitar posibles enriquecimientos injustos, exponiendo las razones que avalan esta postura.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado conduce al fracaso del recurso de la parte actora y a la estimación parcial del formulado por la entidad aseguradora codemandada, compartiéndose en esta alzada el criterio de la juzgadora de la instancia parcialmente estimatorio de la demanda en lo que concierne a la apreciación de la concurrencia de culpas en la causación del siniestro de autos y discrepando no obstante del importe fijado en la sentencia apelada en concepto de indemnización de daños, todo ello por las razones que a continuación se indican.
Así, en lo que concierne a la determinación de las conductas concurrentes al acaecimiento del siniestro y a la existencia o no de culpa o negligencia en ellas, no aprecia este tribunal los errores en la valoración de las pruebas denunciados por cada una de las partes, quienes en realidad realizan un análisis e interpretación de aquéllas de una manera más subjetiva, sesgada y parcial que la llevada a cabo por aquella juzgadora, dándose en consecuencia por reproducida en su integridad, al ser innecesaria su reiteración en la presente, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en cuanto en ella se recogen las pretensiones de las partes y los hechos que se declaran probados con alusión especial a las pruebas que los sustentan, lo que no empece que, como en el tercero de los fundamentos de derecho se indica, se haya llevado a cabo una valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, habiéndose reseñado asimismo en esa sentencia la jurisprudencia existente sobre la responsabilidad extracontractual y los requisitos para la prosperabilidad de la acción en ella sustentada, e igualmente la relativa a la valoración del daño causado.
Por consiguiente, como mera adición a la aludida fundamentación y en atención a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de destacar respecto de la valoración de la pruebas que como resulta de la propia sentencia, la juzgadora de la instancia ha tomado en consideración todas las practicadas, si bien otorgó más relevancia al informe emitido por los agentes de la policía local, más claro y ajustado a lo establecido en las normas de circulación, siendo las del perito Sr. Paulino meras apreciaciones que, por ejemplo, parten de los datos obrantes en el atestado policial y se basan en la necesidad de existencia de señalizaciones para evitar la derecha preferente, que, como resulta de la prueba practicada no existían en el momento del siniestro, sin que precisamente de lo declarado por los agentes intervinientes en el acto de la vista, recogido con el suficiente detalle en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, quepa extraer las conclusiones a las que llega el aludido perito, debiendo incluso estarse respecto de la concurrencia de culpas a la regla de preferencia de los vehículos que se incorporaban por la derecha -el del codemandado Sr. Elias - así como a la actuación también negligente de este último al realizar la maniobra de giro a la izquierda.
Por otro lado, debe igualmente permanecer invariable la determinación por la juzgadora de la instancia de los daños causados al vehículo, por ser acorde al criterio mantenido en esta Sección (entre otras, además de la citada en la resolución recurrida, sentencias de 5 de febrero de 2000 y 983/2001, de 20 de diciembre de 2001 ; de la Sección 1ª número 727/2000, de 30 de septiembre de 2000 , y de la Sección 4ª, número 10/2007, de 10 de enero de 2007 ) de que una interpretación del tenor literal, tanto del artículo 1.902 del Código Civil , cuando habla de obligación de 'reparar el daño causado', como del artículo 1.106 del mismo cuerpo legal , al utilizar el término 'pérdida que hayan sufrido', lleva necesariamente a considerar que la ratio legislatoris es que el perjudicado no sufra minoración en su patrimonio, manteniendo las cosas de su propiedad, siempre que puedan ser reparadas, no pudiendo obligarse al propietario de un vehículo dañado a sustituirlo por otro de características semejantes, y ello aunque la cuantía de esa reparación sea superior al precio que tenía en el mercado en el momento inmediatamente anterior al siniestro.
En el presente caso, ha de señalarse que para fijar la cuantía indemnizatoria la juzgadora de la instancia toma en consideración, ajustándose a las reglas de la sana crítica, lo indicado por quienes emitieron informes en la presente litis, habiendo indicado todos ellos la reparabilidad del vehículo y si bien es cierto que también admiten que el valor de reparación es elevado, e incluso antieconómico, debe tenerse en especial consideración que este último carácter atendería de modo exclusivo al valor venal atribuido al vehículo dañado, obtenido conforme a tablas estadísticas y datos objetivos del mismo -como, verbigracia, modelo, antigüedad, etc.-, sin ninguna constancia en los distintos informes de otros parámetros más específicos como, por ejemplo, su estado de conservación inmediatamente anterior al siniestro, o el valor de adquisición en el mercado de segunda mano de otro vehículo de iguales o similares características, por lo que no cabe entender, clara, debida ni suficientemente acreditado en esta litis el enriquecimiento injusto que la parte codemandada apelante adujo, en relación con la cuantía en la que se han valorado los daños susceptibles de indemnización, y que sólo a ella incumbía demostrar de modo claro e indubitado, debiendo así permanecer incólume la valoración realizada por la juzgadora de la instancia, que se atiene a la cantidad recogida en el informe pericial aportado con la demanda, rechazando la fijada por el perito judicial por considerarla más imprecisa y falta de detalle respecto del concreto valor asignado a las piezas a sustituir (aunque el perito refirió en la vista del juicio haber tenido a la vista diversos presupuestos, no obra ninguno de ellos unido a su informe, desconociéndose los datos concretos de los que resulta su valoración final).
TERCERO.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación de ambos recursos, y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con expresa imposición a las apelantes de las costas ocasionadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recursos ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos los recursos respectivamente interpuestos por la parte actora, Doña María Milagros , y por la entidad aseguradora codemandada, Mutua Tinerfeña.2º. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.
3º. Imponemos a las referidas apelantes las costas causadas en esta alzada con ocasión de sus respectivos recursos.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
