Sentencia CIVIL Nº 214/20...yo de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 740/2015 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 214/2016

Núm. Cendoj: 46250370082016100150

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4256

Núm. Roj: SAP V 4256:2016


Encabezamiento

ROLLO Nº 740/15

SENTENCIA Nº 000214/2016

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de ONTENIENTE, con el nº 000144/2012, por AD LIBITUM ESCOLA MÚSICA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PILAR SEMPERE BELDA y dirigido por el Letrado D JOSE ENRIQUE ESPLUGUES contra C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 y Nº NUM002 Y NUM003 de la c/ DIRECCION001 DE ONTINYENT representado en esta alzada por el Procurador D VICENTE FRANCES SILVESTRE y dirigido por el Letrado D AGUSTIN SANCHIS LLINARES, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 DE ONTENIENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº UNO de ONTENIENTE, en fecha 8 de septiembre de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de AD LIBITUM Escola de música, y CONDENAR a las comunidades de propietarios de los edificios sitos en Ontinyent, en los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , y en los números NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 , a pagarle treinta mil novcientos veintitrés euros con noventa céntimos(30.923,90 euros), con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (5 de marzo de 2012), con imposición de las COSTAS PROCESALES a las partes codemandadas'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CP C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 , y NUM002 , NUM003 de la c/ DIRECCION001 , DE ONTENIENTE, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de mayo de 2016.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La asociación Ad Libitum Escola de Música, formuló el 5 de Marzo de 2.012 y con fundamento esencial en los artículos 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en los números NUM004 (frente a la que posteriormente se desistió), NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 y números NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 de Ontinyent, tendente a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1º) Se condene solidariamente a los demandados a pagarle la suma de 29.643'37 euros o alternativamente los que resulten de las pruebas practicadas o los que se fijen en ejecución de sentencia. 2º) Se condene a las Comunidades de Propietarios demandadas a abonarle los intereses legales de la suma reclamada y 3º) Se les impongan las costas del juicio. Alegaba la demandante ser arrendataria de los locales comerciales sitos en la planta baja de la parte derecha y de la parte izquierda del inmueble número NUM002 de la DIRECCION001 y que en fechas 22 de Abril y 2 de Mayo de 2.011, como consecuencia de un defecto en la red de saneamiento de las aguas pluviales de dichas comunidades se produjeron numerosos daños en el parquet y en el mobiliario de sus instalaciones. Explicó que los dos locales se encuentran enclavados en una manzana de viviendas que pertenece a cinco comunidades de propietarios diferentes, cuya red de saneamiento presenta problemas que continuamente provocan inundaciones y daños en los locales que tiene arrendados. Ello es debido a que las arquetas donde concurren los desagües generales de las mismas y el colector de salida son de una sección insuficiente para evacuar la cantidad de agua que recoge, habida cuenta que a las arquetas van tanto las aguas pluviales como las fecales de las diferentes comunidades, lo que provocó que tras colapsarse se saliera por los puntos más desfavorables y se inundaran los bajos de los locales que tiene cedidos en locación, tratándose, por tanto, de un falta de mantenimiento de la red de saneamiento, ya que se colapsa continuamente, respaldando dicha apreciación con los informes periciales que acompañaba emitidos por Don Ramón de fecha 8 de Noviembre de 2.011 y por Don Luis Angel datado el 5 de Diciembre del mismo año, al que se adjuntaba el presupuesto de Construcciones Mancebo-González S.L. por importe de 25.121'50 euros que, con el I.V.A. correspondiente, daba la cifra reclamada. Esta pretensión en su dimensión cuantitativa fue ampliada en otros 1.280'61 euros, correspondientes a los gastos generados para la comprobación de los edificios que comparten la red de saneamiento, de ahí que el 'petitum' de condena lo sea por 30.923'90 euros. Las Comunidades demandadas que comparecieron bajo una misma representación y dirección letrada, se opusieron a la demanda articulando con carácter previo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al pleito al constructor de las fincas, al aludirse a un supuesto defecto de la red de saneamiento, motivado por una sección insuficiente de las arquetas y colectores y ello a tenor de lo dispuesto en la Ley 38/99, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación. En cuanto a la problemática de fondo manifestaron que la pretensión actora partía de una premisa indemostrada cual es que el local afectado comparte una red de saneamiento con cinco comunidades diferentes y que, a su vez, no determinaba claramente cual era la causa de las filtraciones, precisando que registralmente, formaban dos comunidades diferentes, por un lado, la de los edificios de DIRECCION001 número NUM003 y DIRECCION000 número NUM000 y NUM001 , y de otro, la de DIRECCION001 número NUM002 , circunstancia ésta que permitía presumir que las diferenciadas desaguasen a la red general de forma independiente. Así mismo alegaron que la causa de la inundación se encuentra en el propio local de la demandante, en el uso que da a sus desagües y en las obras de acondicionamiento que realizó al tapar por completo los registros de las arquetas. En cuanto al 'quantum' reclamado indicó que debía excluirse el I.V.A., así como las partidas de 1.470 y 1.700 euros por ser achacables a la actora y, subsidiariamente, interesó la reducción del importe indemnizatorio en un 75% por la negligencia de la demandante en la realización de las obras de acondicionamiento del local comercial que, al dejar sepultada la arqueta de registro de desagües, impidió su limpieza y mantenimiento periódico. La sentencia de instancia, luego de examinar las pruebas practicadas, estimó íntegramente la demanda formulado por Ad Libitum, Escola de música, y en su virtud, condenó a las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 y NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 de Ontinyent, a pagarle la cantidad de 30.923'90 euros, con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda (5 de Marzo de 2.012) y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por las Comunidades demandadas.

SEGUNDO.-El recurso formulado por las Comunidades demandadas se funda en las siguientes alegaciones: 1ª) Excepción de falta de legitimidad pasiva. 2ª) Relación causa-efecto entre la acción u omisión que se les achaca y los daños y perjuicios reclamados, que subdividió en dos aspectos, el relativo a la red de saneamiento compartida y el concerniente a su deficiente mantenimiento. 3ª) La cuantificación de los daños, que diversificó en tres puntos: El informe pericial del Sr. Ramón , el del Sr. Luis Angel y los informes y declaraciones de la empresa Construcciones Mancebo S.L. 4ª) La responsabilidad del actor en la causación y agravamiento de los daños reclamados y 5ª) La improcedencia de la condena en costas. Expuesto cual es el ámbito de discrepancia, en el primer motivo de apelación se reiteró la procedencia de la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario por no haber traído al pleito a la empresa constructora. Esta excepción se invocó en el escrito de contestación (f. 130 al 141) y fue desestimada en la audiencia previa (8'22'' al 8' 50'') y a ese rechazo se aquietó la parte demandada y hoy apelante, al no formular recurso alguno al respecto, lo que impide que ahora pueda reproducirla de nuevo. Con independencia de ello, la SS. del T.S. de 19-7-10 declara que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( SS. del T.S. de 18-4-06 , 31-5-06 y 31-1-07 ). Pero no es sólo eso, es que en el presente caso, se desconoce si dicha empresa constructora existe o no en la actualidad, pues ni siquiera coinciden las partes litigantes sobre su identidad, dado que la apelante habla de Construcciones Peber S.L. (f. 207 vto.) y la apelada de Construcciones Pentogar S.L. (f. 217). Además, si la razón por la que se articuló la referida excepción, fue por el hecho de que en la demanda se adujese un supuesto defecto de la red de saneamiento, motivado por una sección insuficiente de las arquetas y colectores, lo cierto es que tal circunstancia no ha sido tenida en cuenta por la juzgadora de instancia para fundar su condena, ya que como claramente expresa en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero, 'también ha quedado acreditado que, independientemente del tamaño de las arquetas, la causa del vertido de las aguas en el local comercial utilizado por la actora y de los daños causados en él, ha sido un deficiente mantenimiento de la red de saneamiento imputable a las comunidades demandadas', por lo que, en atención a todas las circunstancias expuestas, el motivo ha de decaer.

TERCERO.-El motivo segundo cuestiona la relación causa-efecto entre la acción u omisión que se les imputa y los daños y perjuicios exigidos. En este sentido se expresa que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia se da por probado que la causa única y eficiente de los desperfectos cuyo abono se exige, radica en el hecho de que 'las cuatro comunidades de propietarios demandadas comparten una misma red de saneamiento de aguas pluviales y fecales y que, como consecuencia de un deficiente mantenimiento se produjo una obstrucción que hizo que las aguas salieran por el local comercial utilizado por la parte demandante, causando daños materiales en el suelo de parquet y otros elementos del inmueble', por que ante esa argumentación denuncia el error en la valoración de las pruebas practicadas, tanto en lo atinente a que la red de saneamiento fuese compartida, como en que hubiese existido un mantenimiento deficiente. Como punto de partida en el estudio de este motivo se ha de señalar que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 , entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. En el caso que nos ocupa, la juzgadora de instancia ha analizado con detalle la problemática suscitada, como así lo revela la mera lectura de la sentencia, por lo que cabrá entender que lo pretendido por las Comunidades condenadas con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez 'a quo' por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada.

CUARTO.-Dicho ésto resaltar, al igual que hace la sentencia, en relación al dato de que las cuatro comunidades de propietarios compartan la red de saneamiento que transcurre por el local de la demandante, lo siguiente: A) La declaración testifical de Don Miguel que trabajaba para la empresa constructora cuando se hicieron los edificios (13' 47'') fue clara al respecto, al manifestar que la construcción se hizo en dos fases, primero DIRECCION001 número NUM002 y luego DIRECCION001 número NUM003 y DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 (14' 58'') y que debido al desnivel que había primero se hizo el edificio de DIRECCION001 número NUM002 y se aprovechó para hacer todos los desagües (15' 31'') y los de la segunda fase iban todos hacía la planta baja aprovechando ese desnivel (15' 54''). Exhibido que le fue el plano aportado como número cuatro al escrito de ampliación (f. 108) indicó que se corresponde a los cuatro edificios (18' 30'') y que en el número NUM002 figuraban todas las arquetas y desagües (19' 15''). Añadió que los desagües están en el número NUM002 de DIRECCION001 (36' 31'), porque es el primer edificio que se hizo (39' 14''). B) Don Pedro Miguel , administrador del número NUM003 de la DIRECCION001 (12' 02''), tras serle mostrado el plano aportado como número cuatro al escrito de ampliación (f. 108), dijo que era el único que había de la red de saneamiento ( 15' 02'') y que éso es lo que le contaron en el Ayuntamiento (15' 55''). C) El informe de Mancebo-González S.L. (f. 96) indica que se realizan pruebas de paso de caudal y coloración con la presencia de gran parte de los vecinos y administradores vertiendo agua desde todos los puntos de entrada a zaguanes del edificio comprobando así que TODOS los zaguanes desembocan sus aguas en un mismo tubo general al alcantarillado municipal como se indica en el plano adjunto (f. 97). Añadiendo que sin que esta declaración de informe, comprometa a las partes, Const. Mancebo Gonzalez S.L., a la vista de las comprobaciones realizadas, CERTIFICA que la red de saneamiento es compartida en su trayectoria y en distintos puntos por los zaguanes situados en C/ DIRECCION001 nº NUM002 y NUM003 y los zaguanes situados en C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Ontinyent (Valencia) y así se refleja en los planos de situación del edificio proporcionados por la oficina técnica del Ayuntamiento de Ontinyent, en el cual, Const. Mancebo González S.L. superpone los datos recogidos de las pruebas realizadas y refleja la dirección y situación generalizada de los desagües y D) El perito Don Gines , luego de ratificarse en el documento aportado como número trece (49' 46''), al serle exhibido el plano general acompañado como número cuatro al escrito de ampliación (f. 108) dijo que las tuberías que allí aparecen corresponden a los desagües de estos edificios (6' 38''), que hay un único desagüe general (7' 04'' y 16' 35'') y que no hay ningún pozo registro en el número NUM003 , sólo en el NUM002 (7' 15''). En estas circunstancias, la premisa inicial sobre la que construye la sentencia su fundamentación, cual es que las cuatro comunidades demandadas, comparten la misma red de saneamiento ha quedado suficientemente acreditada, sin que, como se dice en la resolución apelada, frente a ello las partes demandadas hayan aportado ninguna prueba sobre la independencia de esa red, no siendo las discrepancias que se plasman en la apelación suficientes para desvirtuar esta resultancia probatoria.

QUINTO.-En cuanto al deficiente mantenimiento de la red de saneamiento, la postura de la parte recurrente radica atribuir esa responsabilidad a la demandante, ya que, tras realizar importantes obras de reforma del local dejó cubiertas por el pavimento, y, por tanto, tapadas e ilocalizables, las arquetas de registro de los desagües, por lo que existir alguna falta de mantenimiento en las tuberías afectadas, este hecho sería atribuíble a la parte actora. La sentencia reseña que 'las comunidades de propietarios demandadas no han aportado prueba alguna de que la causa de los daños en el local de la actora fuera un uso excesivo imputable a los usuarios del local, ni de que éstos tuvieran su origen en las instalaciones privativas de la actora' y en esta apreciación se ha de concidir. El dato de que las arquetas estuviesen sepultadas no significa que este detalle fuese imputable a Ad Libitum Escola de Música, pues esa ocultación, bien pudo ser de origen, como así recoge la sentencia. El edificio, al parecer, fue construído en el año 1.984 y los arriendos concertados por la demandante son de 1 de Junio de 2.008 y 2 de Enero de 2.010 (documentos números uno y dos de la demanda a los f. 16 al 23). En cualquier caso, el testigo Sr. Miguel expresó que los desagües eran de aguas fluviales y fecales, pues la normativa de esa fecha así lo permitía (20' 33''), que no se solían limpiar (21' 11'') y que el mantenimiento no se había hecho nunca (39' 56''). A su vez, el perito Sr. Ramón , ratificó (21' 48'') su dictamen (documento número tres de la demanda a los f. 23 al 27), manifestando que por un atasco en el colector general al gua rebosó causando daños (28' 24'') y finalmente el perito Sr. Gines dijo que las arquetas estaban todas en un deterioro muy avanzado, sucias y con mucha sedimentación (12' 37'') y que es una falta de mantenimiento y saneamiento comunitario (14' 05''), añadiendo que si el desagüe se comparte por todos, el residuo no lleva matrícula ni marca, y ello implica que la responsabilidad de ese mantenimiento sea de la comunidad (22' 45''), por lo que el motivo se rechaza.

SEXTO.-El tercero se refiere a la cuantificación de los daños y en él se denuncia que aunque la sentencia considera justificado el importe reclamado por considerar que 'los daños causados y la cuantía de la reparación han quedado acreditados con la certificación final y la factura de Construcciones Mancebo y los informes periciales acompañados a la demanda', la resolución que se apela incurre nuevamente en un error en la valoración de la prueba. Mas la Sala tampoco comparte esta apreciación, ya que la parte apelada no propuso prueba pericial alguna, por lo que no resulta lógico cuestionar todas las aportadas de contrario, simplemente porque le son desfavorables. Hecha esta puntualización, señalar lo siguiente: A) En orden al dictamen del Sr. Ramón , dice la parte apelante que su rigor probatorio es nulo, pero lo cierto es que en él se fija el importe de los daños en 25.121'50 euros (f. 26 vto.) y que en el acto del juicio manifestó que se ratifica en esa valoración porque la consideró acorde con los daños que había (28' 32'') y le dió el Vº Bº al presupuesto de Alexis (28' 44''), reiterando que se limitó a hacer la valoración de los daños, al ser coherente con lo que le manifestaron (32' 05''). B) El informe emitido por Don Luis Angel (documento número cuatro de la demanda a los f. 28 al 35), es coincidente con el anterior en lo que se refiere al importe de los daños que cifra en 25.121'50 euros, con apoyo en el presupuesto de Alexis que adjunta. Se aduce por la parte recurrente que se emite más de siete meses después del siniestro y que se limita a reproducir el del Sr. Ramón . Mas el Sr. Luis Angel en el acto del juicio ratificó su informe (37' 06'') y precisó que las partidas que figuran en el presupuesto eran necesarias para la correcta reparación (40' 50'') y C) Por último, respecto de los de Construcciones Mancebo S.L. (documentos números catorce y quince (f. 45 al 49), de un lado, Don Alexis ratificó la certificación (4' 00'') si bien dijo que la factura no es ésa (4' 15'') y que no está (4' 43''), lo que igualmente corroboró Don Gines , al indicar que sólo hizo la certificación, pero que la factura por 29.643'37 euros no existe (24' 27'' al 24' 44''), si bien no existe discrepancia en cuanto al importe de los daños cifrados en 25.121'50 euros, puesto que la diferencia corresponde al I.V.A. En consecuencia, sostiene la recurrente que ese impuesto no existe, máxime que la demandante ese I.V.A. soportado se lo habrá deducido en sus declaraciones trinestrales y su pago supondría un enriquecimiento injusto. La sentencia expresó en este punto que no cabía detraer su importe, ya que no se había acreditado que no haya sido abonado por la demandante. Efectivamente ese razonamiento de la juzgadora de instancia no es acertado, conforme a la estructura de la regla de juicio, ya que si correspondiese a las Comunidades apelantes justificar que no se ha abonado, implicaría desplazar sobre ellas la carga de probar un hecho negativo, lo que procesalmente no es factible, de acuerdo con la regla 'negatia non sunt probanda' ( SS. del T.S. de 17-10-83 , 23-9-86 , 8-7-88 , 30-10-92 , 9-2-93 , 16-3-96 y 17-4-01 , entre otras). Pero como declara la SS. del T.S. de 16-5-08 , la consideración de que la actora al desarrollar una actividad empresarial, que le permite repercutir el I.V.A. en su giro mercantil, y del que se puede resarcir por compensación, no sufre perjuicio alguno, resultando un impuesto neutro, es un tema ajeno a este ámbito, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que no corresponde al orden jurisdiccional civil resolver los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable ( SS. del T.S. de 27-9-00 , 20-3-01 , 2-10-01 , 25-4-02 , 31-5-06 , 13-7-07 y 7-11-07 ). Se atacan también las partidas que figuran en el presupuesto de Alexis - Gines (f. 49) de 1.700 euros (localización de aguas residuales en diferentes puntos de bajantes del local, desatasco con bomba mecánica, reparación de tubos y limpieza) y de 1.470 euros (trabajos de escayolista para la reparación de tabaquería de pladur deteriorada por el agua y por la apertura para la valoración de la fuga) y ello por cuanto esos daños no se hubieran producido, ni en consecuencia, reclamado, de haber estado la arqueta visible y accesible, desde el primer momento. La juez 'a quo' no accedió a la exlusión que se patrocinaba, arguyendo que respecto de la primera, esos trabajos los debió realizar la Comunidad, al ser la red de saneamiento en la que se produjo la obstrucción un elemento común de los edificios y en lo concerniente a la segunda, por no haberse acreditado que las arquetas no estuviesen visibles por las obras de acondicionamiento realizadas en el local. Pues bien la parte apelante se limita a reproducir literalmente en la apelación (f. 211 vto.) el mismo razonamiento que expuso en la contestación (f. 136), pero sin combatir en ningún momento las razones por las que la resolución recurrida lo desestimaba, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por la juzgadora de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso en este punto, ante la ausencia de argumentos que contradigan la sentencia apelada. Se impugna, así mismo, la procedencia de la factura de 1.138'61 euros aportada como documento número seis a la ampliación de la demanda (f. 116), en razón a ser un importe indebido al tratarse de una prueba pericial que en su caso sería reclamable como partida de costas, pero no como daños y perjuicios, apreciación ésta que no se comparte, ya que como dicho instrumento refleja es una factura por la comprobación de paso de agua en la red de saneamiento y los trabajos que incorpora. Tampoco cabe la reducción en un 75% del montante indemnizatorio que se reclama por la negligencia de la demandante en la realización de las obras de acondicionamiento del local comercial que, al dejar sepultadas las arquetas de registro de desagües, impidió su limpieza y mantenimiento periódico, al no estar este extremo acreditado remitiéndonos a lo dicho con anterioridad. Por último, se combate la condena en costas, so pretexto de que la complejidad del caso ofrecía serías dudas de hecho y de derecho, lo que justificaría su exoneración, pero el pronunciamiento que al respecto efectúa la sentencia de instancia, se ajusta a derecho al ser acorde con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), circunstancia ésta que se dió en relación a la parte hoy apelante, ya que la demanda que contra ellas se interpuso fue íntegramente estimada, con lo que resulta procedente que se le impongan las costas causadas, al ser corolario lógico que el proceso no conlleve un perjuicio patrimonial precisamente para la parte que ha vencido en juicio. Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas, sin embargo, y a la vista de lo que hasta aquí se ha indicado, la Sala entiende que no concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente en materia de costas de aquél que con carácter general establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de ahí que en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en los números NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 y números NUM002 y NUM003 de la DIRECCION001 de Ontinyent contra la sentencia dictada el 8 de Septiembre de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ontinyent en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 144/12, que se confirma íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓNCon fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.


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