Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 738/2016 de 06 de Abril de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100209
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2686
Núm. Roj: SAP GC 2686/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000738/2016
NIG: 3501642120140018064
Resolución:Sentencia 000214/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000650/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Testigo: Natalia
Testigo: Palmira
Testigo: Indalecio
Testigo: Ramona
Apelado: Jeronimo ; Abogado: Victor Manuel Gonzalez Suarez; Procurador: Montserrat Bethencourt
Martinez
Apelante: Serafina ; Abogado: Maria Dolores Fernandez Rodriguez; Procurador: Elena Henriquez
Guimera
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de abril de 2017.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo nº 738/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de
2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de
Juicio Ordinario nº 650/2014 seguidos a instancia de DON Jeronimo , asistido/a por el Letrado/a D./Dña.
Victor Manuel González Suárez, y representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña.
Montserrat Bethencourt Martínez, actuando como parte apelada, contra DOÑA Serafina , asistido/a por el
Letrado/a D./Dña. María Dolores Fernández Rodríguez, y representado/a en esta segunda instancia por el/
la Procurador/a D./Dña. Elena Henríquez Guimerá, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr.
Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de interpuesta por D. Jeronimo representada por el Procurador D. ª Monserrat Bethecourt Martinez contra D.ª Serafina representada por el Procurador D.ª Elena Henriquez Gimerá por lo que debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento para uso de vivienda de fecha 16 de mayo de 1692 respecto del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 ,nº NUM001 de esta ciudad por los motivos contenidos en la presente resolución y con los efectos previstos en derecho.Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Serafina .
La representación procesal de DON Jeronimo formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 5 de abril de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. La parte actora interpuso demanda interesando la resolución del contrato de arrendamiento para uso de vivienda de fecha 16 de mayo de 1692 respecto del inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , nº NUM001 de esta ciudad, dado que el actor invoca la denegación a la prorroga forzosa del contrato de alquiler en el que se ha subrogado el cónyuge del arrendatario ya fallecido y hoy demandada, por necesitarla el actor para él mismo, al precisar para si de la referida vivienda evitando el gasto de una casa de alquiler .
1.2. La parte demandada se opone alegando que no se dan los supuestos del texto de 1964 en cuanto a los artss 63.2.1 y 62.1.1º de la LAU, existiendo incumplimiento de los requisitos legales para permitir la denegación de la prorroga forzosa .
1.3. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda. Contra dicha sentencia formuló recurso de apelación la parte demandada, al que se opuso la parte actora.
SEGUNDO.- Requerimiento previo.
Reitera, en primer lugar, la apelante que el requerimiento previo efectuado por el actor no cumple los requisitos del artículo 65 de la LAU de 1964.
Según dispone el artículo 65 de la LAU de 1964 en su apartado 1, la denegación de prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello con un año de antelación; y añade en el apartado 2 que, para que el requerimiento sea válido, no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo.
Este requerimiento se ha considerado como un presupuesto de cumplimiento necesario para la prosperabilidad de la acción, de suerte que si falta o se ha efectuado de modo deficiente por no cumplir su finalidad, que no es otra que la de aportar los datos suficientes para que el arrendatario pueda adoptar una postura frente a la pretensión resolutoria, aceptándola con derecho a indemnización (art. 66) y posible ampliación del plazo de desalojo (art. 67), u oponiéndose a ella, causando con ello indefensión al arrendatario, la consecuencia jurídica sea su consideración como ineficaz y la desestimación de la demanda dejando imprejuzgada la acción al no entrar a analizar la realidad o no de la necesidad alegada.
Ahora bien, dada la transcendencia de tal requisito, los Tribunales deben examinarlo de modo exquisito y desde la óptica de su finalidad de información, por lo que si no se ha causado indefensión al arrendatario, si éste ya conocía con carácter previo la voluntad de denegación y su razón, y tenía información suficiente para adoptar una postura frente a la pretensión de la resolución del contrato, aunque el requerimiento no sea lo más correcto desde un punto de vista técnico, será suficiente para entrar a analizar la cuestión de fondo debatida, de acuerdo con una interpretación del art. 65 acorde al art. 11 L.O.P.J. y a la filosofía constitucional que emana del derecho a la tutela judicial que el art. 24 de la C.E. reconoce a todos los ciudadanos y que inspira la interpretación del Tribunal Constitucional en cuanto a la eficacia del cumplimiento, no solo de los requisitos previos al proceso, como éste, sino de la propias normas procesales.
Entre los requisitos de este requerimiento debe expresarse la causa de necesidad que se invoca, que luego debe coincidir con la alegada en la demanda, si bien es obvio que si en aquél se formulan varias se podrá renunciar alguna, pero lo que no está permitido por la propia finalidad del requerimiento denegatorio que acabamos de analizar, es la ampliación en la demanda de las causas de denegación respecto de las alegadas en aquél, pues respecto de las nuevas no se daría el cumplimiento del requisito de procedibilidad analizado.
En definitiva, la finalidad de requerimiento no es otra que por el arrendatario se alcance un conocimiento suficiente de la causa de necesidad, por lo que ninguna fórmula ritual se exige como tampoco grado concreto de explicitación bastando que, a tenor de las circunstancias concurrentes, pueda concluirse que, efectivamente, llegó a conocimiento del arrendatario cual fuere la causa invocada, pudiendo pronunciarse, en consecuencia, frente al requerimiento, y por ello no tiene que aportarse un principio de prueba de la bondad de la causa alegada, pues si no se acepta es la cuestión que se somete a la consideración de los Tribunales en el proceso, en el que ahora sí la parte arrendadora deberá probar la realidad de la causa de necesidad alegada.
Es más nada se opone que en la demanda posterior se aporten nuevos detalles que hagan más precisa la causa y sin que ello determine la defectuosidad del requerimiento.
Pues bien, en el supuesto concreto que aquí se examina debe aceptarse la corrección del requerimiento que nos ocupa a los efectos de dar cumplimiento al requisito previo que prevé el artículo 65 de la LAU de 1964, dándose la correlación precisa entre el mismo y los hechos que sustentan la demanda.
Como señala con total acierto el juez a quo en su sentencia, consta en el requerimiento suficientemente tanto el sujeto, como el motivo y causa de la denegación de la prorroga, si bien el actor aprovecha la circunstancia de la misiva para verificar los extremos del art 58 de la LAU de 1964. Siendo lo cierto que del contenido del documento el actor justifica y expone las necesidades de vivienda para sí con gran precisión .
Que ello es así, y que con el requerimiento no se ha causado indefensión alguna a la demandada se acredita con el simple examen de la oposición al requerimiento que ésta llevó a cabo (aportado como doc. 4 de la demanda) el cual dice textualmente: 'A estos efectos, ya desde este momento le comunico la OPOSICION expresa de nuestros clientes a la denegación de la prórroga forzosa que ha interesado al amparo del núm. 1 del art. 62 del Texto Refundido de la LAU de 1964, y ello por lo siguiente: ...
Y como corolario de todo lo anterior, reclama ahora la vivienda arrendada para sí, fundando su necesidad en el hecho de que vive en una vivienda arrendada, arrendamiento que además concierta ad hoc, el día 1 de julio del año en curso, poco más de un mes antes de la fecha de su requerimiento. ...'
TERCERO.- Concurrencia de la causa de necesidad.
La Ley de Arrendamientos Urbanos, concebida como protección de los derechos de los inquilinos y arrendatarios, no concede, sin embargo, a éstos un haz tan amplio de derechos y facultades que lleven a enervar el derecho que el arrendador tiene sobre la cosa arrendada, por lo que el conflicto entre el derecho del arrendatario de continuar en el disfrute arrendaticio y la necesidad del arrendador de disfrutar del inmueble se resuelven en beneficio del segundo, dando lugar a la causa denegatoria de prórroga contractual del párrafo 1º del art. 62 del Texto Refundido de la LAU, en cuya aplicación no cabe oponer una mayor necesidad del arrendatario a la vivienda en términos comparativos, si bien es obligado proceder a un análisis detallado de cada caso concreto para apreciar si existe o no la necesidad invocada por el arrendador.
Además, debe indicarse con carácter general, que las causas de denegación de prórroga por causa de necesidad recogidas en el art. 63.2 del Texto Refundido de la LAU, no constituyen un 'numerus clausus' de causas de necesidad, sino únicamente el establecimiento de una serie de presunciones, de tal modo que, al establecer el citado artículo que se presumirá la necesidad 'sin perjuicio de aquellos otros en que se demuestre', la ley permite que la misma pueda fundarse en hechos de distinta y diversa naturaleza que la misma no determina ni puede determinar 'a priori', dejando su apreciación en cada caso concreto al prudente arbitrio de los Tribunales y limitándose a señalar casos muy caracterizados cuya concurrencia determina la presunción de que la necesidad existe, pero puede no darse ninguna de la presunciones de dicho artículo y sin embargo existir la necesidad, por lo que la única diferencia entre los supuestos del artículo 63 y los restantes que puedan darse en la vida real serán de simple carácter procesal a efectos de la prueba, pues mientras aquéllos gozan de una presunción legal con lo que ello supone - arts. 1250 y 1251 C.C.- en los demás regirá el principio general de la carga de la prueba (217 LEC) y por tanto, el actor arrendador viene obligado a acreditar que la necesidad existe y que es real, no fingida ni forzada voluntariamente.
Y con ello el paso siguiente es la acreditación de la situación de necesidad, y bajo este prisma constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la necesidad existe cuando el arrendador, o un familiar directo de los reseñados legalmente, por cambio de circunstancias personales, sociales o laborales, o por otros motivos subjetivos u objetivos, elige la vivienda litigiosa para fijar o establecer en ella su domicilio; entendiendo que ese deseo no es superfluo o simplemente conveniente, sino integrante del concepto de necesidad de ocupación que las normas ya mencionadas contemplan como causa de denegación de la prórroga legal. Así lo han declarado numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales en casos semejantes al presente, porque el propósito del arrendador - o de su familiar - de fijar su residencia en localidad donde posea una vivienda en propiedad constituye una causa de necesidad suficiente y justificada de la denegación de prórroga forzosa del arrendamiento, ligada al derecho constitucional de libertad de elección de residencia y domicilio para cualquier ciudadano español, del artículo 19 de la Constitución Española.
CUARTO.- Sentado lo anterior, esta Sala debe mostrar su conformidad con la decisión del juez a quo de entender acreditada la situación de necesidad.
En efecto, y como con total acierto se expone en la sentencia recurrida, consta en autos que el actor goza de una autonomía laboral y económica desde hace años, tal y resulta de la documentación aportada de la TGSS y los contratos de trabajo aportados.
Por su parte la testigo Dª Ramona , madre del actor señala que su hijo siempre ha llevado una vida independiente si bien para ello le ha sido preciso vivir de alquiler compartiendo piso, extremo que también ratifica el testigo D. Indalecio .
Como señala la sentencia recurrida, en este caso no hay fraude de ley por la sencilla razón de que lo que se pretende no es burlar la prórroga forzosa del contrato, sino la recta aplicación de los arts. 62 y 63 LAU, preceptos que regulan específicamente el conflicto de intereses que subyace entre arrendador y arrendatario en estos casos y que autorizan la denegación de la prórroga cuando se acredita la necesidad de que el arrendador ocupe la vivienda para sí o sus ascendientes o descendientes, no haciéndose otra cosa en la demanda que invocar la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en estas norma para tal supuesto de hecho. En este sentido, yerra la demandada porque aduce el fraude de ley en la creencia de que la única finalidad perseguida por la norma es proteger el derecho del arrendatario, cuando ello es radicalmente falso, ya que también busca, en igual medida, proteger los legítimos intereses del arrendador cuando concurre una situación concreta y determinada que le legitima para denegar la prórroga forzosa del contrato, como es el caso.
Resulta absolutamente comprensible, y digno de protección, que el actor quiera llevar una vida independiente sin tener que compartir vivienda en alquiler, con el gasto económico que ello además supone.
Ningún abuso o fraude se vislumbra, tampoco, en la conducta del actor por el mero hecho de instar la división y adjudicación del condominio entre los hermanos.
Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Serafina contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 650/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
.

