Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 248/2016 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA LOPEZ, ANTONIO MANUEL
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 08019370152018100189
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2102
Núm. Roj: SAP B 2102/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120158001974
Recurso de apelación 248/2016 -3
Materia: Juicio ordinario competencia desleal
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 261/2015
Parte recurrente/Solicitante: KODATA DISTRIBUCIÓN, S.L.
Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a:
Parte recurrida: TNT EXPRESS WORLDWIDE, S.L., Demetrio , Jorge , Sergio , Adrian , LTV
TRANS, S.C.P.
Procurador/a: Federico Gutierrez Gragera, Beatriz Aizpun Sarda
Abogado/a:
Cuestiones. - Competencia desleal. Inducción a la resolución contractual. Infracción de normas.
Resolución de contrato de agencia de transporte.
SENTENCIA núm. 214/2018
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JUAN F GARNICA MARTÍN
DON MANUEL DÍAZ MUYOR
DON Antonio Manuel Garcia Lopez
En Barcelona, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
Parte apelante: KODATA DISTRIBUCION, S.L.
-Letrado: Jorge Noguero Arias.
-Procurador: Francisco Javier Manjarín Albert.
Parte apelada:
a) LTV TRANS, S.C.P., Jorge , Demetrio , Sergio y Adrian .
- Letrado: Juan Carlos Tejedor Danti.
- Procurador: Federico Gutierrez Gragera.
b) TNT EXPRESS WORLWIDE SPAIN, S.L.
-Letrado: Daniel Fernández de Lis Alonso.
-Procurador: Beatriz Aizpun Sardá.
Resolución recurrida : Sentencia.
Fecha: 1 de diciembre de 2015.
Demandante : Kodata Distribución, S.L.
Demandados : TNT EXPRESS WORLDWIDE, S.L., LTV TRANS, S.C.P., Jorge , Demetrio , Sergio
y Adrian .
Antecedentes
PRIMERO. - El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de la mercantil KODATA DISTRIBUCION SL se absuelve a la mercantil TNT EXPRESS WORLDWIDE SL a don Demetrio , Jorge , Sergio , Adrian y la entidad LTV TRANS SCP. Que debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formados en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 15 de Junio de 2017.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Antonio Manuel Garcia Lopez.
Fundamentos
PRIMERO.- Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia .
1.- KODATA DISTRIBUCIÓN, S.L. (KODATA) interpuso demanda de juicio ordinario contra TNT EXPRESS WORLDWIDE, S.L., (TNT TRANS) LTV TRANS, S.C.P. (LTV), Jorge , Demetrio , Sergio y Adrian . Acumulaba acciones de distinta naturaleza: en primer lugar, acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Competencia Desleal (LCD) tanto declarativa como de indemnización de daños y perjuicios, todo ello al amparo del artículo 32 de la Ley en relación con los artículos 4, 8, 14, 15 y 16 del mismo texto legal, solicitando que se declare la actuación contraria a LCD, se ordene a los demandados el cese en todo acto de competencia desleal, así como la publicación de la sentencia.
En segundo lugar, ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual vinculada a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (CC ), se imputaba a los demandados la rescisión unilateral e injustificada de las relaciones profesionales que mantenían con KODATA. En la demanda se hace referencia a que esa resolución contractual resultaba abusiva y contraria a las normas de la buena fe.
2.- Los hechos en los que se fundan tales acciones son los siguientes: a) KODATA es una sociedad de responsabilidad limitada que tiene por objeto social los servicios de transporte de mercancías; la entidad demandada TNT también tiene por objeto social el transporte de mercancías, así como la entrega y recogida de paquetes y documentos.
b) Ambas entidades suscribieron un contrato de prestación de servicios de transporte en Barcelona el día 4 de junio de 2001, el contrato era de duración indefinida y, al amparo del mismo, TNT subcontrataba a KODATA para realizar parte de los servicios de explotación, recogida y entrega de paquetes y documentos.
KODATA se ocupaba de la selección y remuneración del personal necesario para efectuar los servicios de transporte. Para hacer efectivas las obligaciones previstas en el contrato, KODATA debía facilitar a TNT un listado identificativo del personal que participaba en el transporte.
KODATA había formado y disponía en exclusiva los siguientes transportistas, que estaban sometidos al régimen de autónomos: Jorge , Demetrio , Sergio y Adrian .
c) Tras varios años de desarrollo normal del contrato, TNT comunica a KODATA en el mes de junio de 2013 que procedería a resolver parcialmente el contrato mercantil de transporte en lo concerniente a la ruta que la actora venía cubriendo en la zona del Vallés, afectando dicha decisión unilateral a los trabajadores autónomos anteriormente reseñados (demandados en los presentes autos).
El 1 de julio de 2013 los transportistas demandados no acudieron a prestar sus servicios, no dieron preaviso alguno. Semanas después, concretamente el 23 de septiembre de 2013, comunicaron a KODATA por burofax que daban por resuelta la relación contractual con la entidad actora.
d) Los transportistas demandados habían constituido una sociedad civil denominada LTV TRANS en el mes de junio de 2013, esta sociedad empezó a realizar las rutas de transporte en la zona del Vallés para la entidad TNT.
KODATA consideraba que los anteriores hechos le habían causado un perjuicio económico que cifra en 79.418,57€. Este perjuicio se origina con la recisión unilateral del contrato por TNT en junio de 2013. Se aporta dictamen pericial en la que se cuantifica este perjuicio calculado hasta marzo de 2015.
3.- TNT se opuso a la demanda alegando que en el mes de junio de 2013 los trabajadores demandados habían comunicado a TNT su intención de dejar de trabajar para la entidad actora KODATA. A la vista de tal circunstancia, de conformidad con lo establecido entre TNT y KODATA y según el plazo de preaviso previsto en el mismo, comunicó a la demandante que dejaría de prestar servicios en dichas rutas del Vallés.
Tras esta comunicación, TNT contrató los servicios de LTV TRANS para realizar las rutas de la zona del Vallés ya que esa decisión era la que menos perjuicios operativos le ocasionaba porque los trabajadores aquí demandados conocían la operativa y clientes de TNT. Considera la demandada que su actuación no infringe la normativa sobre competencia desleal y no supone una resolución injustificada del contrato que le unía con KODATA.
4.- Tras los trámites correspondientes, se dicta sentencia por el juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona en fecha 1 de diciembre de 2015 , desestimando íntegramente la demanda interpuesta por KODATA DISTRIBUCION SL, estableciendo como hechos probados: a) Que KODATA y TNT se dedican a la realización de servicios de transporte.
b) Que en fecha 4 de junio de 2001 TNT acordó con KODATA la subcontrata de parte de los servicios, dicho contrato era de duración indefinida, podía extinguirse a voluntad de las partes en cualquier momento, bastando notificación fehaciente con al menos 15 días de antelación.
c) Que KODATA debía asumir la contratación y remuneración del personal necesario para los servicios de transporte.
d) Que para la correcta ejecución del servicio entre TNT y KODATA, la actora contrató los servicios de varios conductores autónomos para las rutas del Vallés, concretamente los Sres. Jorge , Sergio , Demetrio y Adrian .
e) Que el 14 de junio de 2013, TNT comunicó a KODATA que a finales de dicho mes procederían a resolver parcialmente el contrato de transporte en la ruta del Vallés, resolución que afectaba a los transportistas anteriormente reseñados.
f) Que el 30 de junio de 2013 los transportistas comunican verbalmente a la actora que dejaban de prestar sus servicios para KODATA.
g) Que en esas mismas fechas dichos conductores autónomos constituyeron la sociedad civil particular LTV TRANS, para desarrollar con TNT los mismos servicios y rutas que anteriormente realizaban para la entidad KODATA.
h) Que el 1 de julio de 2013 TNT firma contrato de prestación de servicios con LTV TRANS.
5.- Partiendo del anterior relato fáctico, en la sentencia se considera que no se han producido ningún acto de competencia desleal establecido en los artículos 4 , 8 , 14 , 15 y 16 de la LCD , y ello porque la resolución del contrato suscrito entre las partes se hizo conforme al plazo marcado en dicho contrato, sin que fuera necesario que la referida resolución estuviera justificada. En la sentencia, valorada la prueba, se descarta que hubiera acoso, coacción o influencia indebida ni de los trabajadores codemandados, ni de la entidad TNT, no concurriendo tampoco los requisitos establecidos en el artículo 14 de la LCD , ya que no hay prueba de que existiera connivencia entre los trabajadores y la entidad TNT para formar la resolución del contrato y no se puede presumir la mala fe.
SEGUNDO.- Motivos de apelación.
6.- KODATA interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia de 1 de diciembre de 2015 . Alega, en primer lugar, que existe incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, ya que por parte del juzgador, no se resuelve en ningún sentido sobre la acción indemnizatoria por daños y perjuicios con fundamentos en los artículos 1101 y 1124 del CC ; igualmente manifiesta que existe error en la valoración de la prueba en relación con la resolución contractual por parte de los codemandados con infracción de los artículos 4 , 32 de la LCD , 1101 y 1124 del CC ; señala, igualmente, que existe error en la valoración de la prueba ya que existe un acto de competencia desleal por infracción del artículo 15 de la LCD . Como motivo final de apelación solicita que se condene en costas y que se acuerde que la resolución contractual se ha efectuado de mala fe, de forma desleal, causando unos perjuicios a la apelante.
7.- La entidad codemandada impugna el recurso de apelación formulado de contrario, solicitando que se confirme la Sentencia de 1 de diciembre de 2015 que desestimaba íntegramente las pretensiones de la parte actora. Alega que, como deja claro la sentencia, no ha existido competencia desleal, por lo tanto ninguna indemnización por daños y perjuicios corresponde por tal concepto, ya que el contrato se resolvió válidamente, con el periodo de preaviso señalado, razón por lo que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva, no causándose ninguna indefensión a la entidad demandante, oponiéndose a la no condena en costas solicitada de contrario.
TERCERO.-Alegación relativa a la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.
8.- La entidad apelante señala en su recurso, que no se ha resuelto en la sentencia sobre la acción indemnizatoria por daños y perjuicios irrogados a la misma por los codemandados con fundamento en los artículos 1101 y 1124 del CC , que únicamente se ha resuelto por el juzgador de instancia la acción de responsabilidad por vulneración de la ley sobre competencia desleal en sus artículos 4 , 8 , 14 , 15 , 16 y 32 de la LCD .
La sala no puede acoger las alegaciones ofrecidas por la entidad apelante. La sentencia recurrida, analiza pormenorizadamente la posible infracción de la competencia desleal que pudiera fundamentar la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos por la perjudicada prevista en la LCD.
Del relato de hechos probados de la sentencia recurrida cabe inferir que se ha llevado a cabo un análisis completo de las 2 acciones ejercitadas por la entidad actora en su escrito de demanda. La desestimación íntegra de la acción de responsabilidad por actos contrarios a la competencia supone implícitamente la desestimación de la otra acción ejercitada (daños y perjuicios por infracción de los artículos 1101 y 1124 del CC .), sin que ninguna indefensión se haya causado a la entidad apelante.
9.- Tal y como señalan los hechos probados de la sentencia que se recurre en esta instancia, en la relación jurídica que vinculaba a las partes litigantes se dan las notas propias de un contrato basado en la confianza mutua o 'intuitu personae' y de un contrato de duración indefinida. Ese carácter 'intuitu personae' de la relación jurídica conlleva que la pérdida o disminución de la confianza entre las partes abra la posibilidad de extinguirla a instancia de cualquiera de ellas y la facultad de desistimiento unilateral, que es excepcional en los contratos bilaterales, se explica por tratarse de una relación jurídica basada en la recíproca confianza. Además, en los contratos de duración indefinida o contratos que no establecen un plazo de duración determinado, la denuncia unilateral constituye un modo de extinción característico.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la posibilidad de la resolución ad nutum de estos contratos ( SSTS de 18.5.1995 , 17.5.1999 , 20.1.2000 , 26.06.2003 , entre otras muchas).
No obstante, la denuncia unilateral de los referidos contratos debe respetar las exigencias de la buena fe contractual. Así, como afirman las SSTS de 30.11.2004 y 6.11.2008 , la denuncia unilateral de un contrato basado en la mutua confianza no es un hecho que por sí mismo genere en la contraparte el derecho a ser indemnizada a menos que fuere arbitraria o abusiva o se muestre contraria a la buena fe contractual. De lo que cabe concluir que la procedencia del derecho a la indemnización debe fundarse 'bien en el incumplimiento de lo acordado en punto al modo en que debía de realizarse la denuncia unilateral, bien en la omisión de la buena fe que modula el contenido de la relación negocial, conforme a lo dispuesto en el art. 57 CCom y en el artículo 1258 CC (en uno y otro caso se advierte, en definitiva, la existencia de un incumplimiento contractual), bien, en fin, en el ejercicio abusivo o malicioso de un derecho que da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 y 2 CC ' .
10.- En el supuesto enjuiciado, la demandada justifica la denuncia unilateral del contrato de transporte en una quiebra de la confianza entre las partes. La denuncia unilateral se llevó a cabo en fecha 14 de junio de 2013, en el que se notificaba al actor la resolución del contrato desde finales del mes de junio.
Esta Sala estima que, a los efectos del art. 1124 CC , no cabe deducir de los hechos acreditados un incumplimiento esencial del contrato por parte de la entidad demandada, ya que la misma preavisó con el tiempo mínimo establecido en el referido contrato. A mayor abundamiento, ninguna causa justificativa era necesaria para adoptar la resolución del contrato. En las circunstancias descritas en el relato de hechos probados, la existencia de un pacto contractual de someter la denuncia unilateral a un plazo de preaviso permite concluir que no es abusivo o contrario a la buena fe contractual.
La conclusión de que la demandada actuó conforme a las exigencias de la buena fe contractual con la denuncia dentro del plazo legítimamente establecido entre ambas partes de resolución contractual, nos lleva a concluir que TNT actuó dentro del marco de la relación contractual, que no hubo incumplimiento alguno por su parte y, por tanto, debemos desestimar la acción de indemnización de daños y perjuicios fundada en el artículo 1101 y 1124 del CC instada por la entidad demandante.
CUARTO.-Alegación relativa al error en la valoración de la prueba, existencia de resolución contractual abusiva, unilateral, de mala fe y desleal por parte de los codemandados.
11.- Dicha alegación debe ser desestimada igualmente. En relación con la entidad TNT, consta que se trataba de un contrato de duración indefinida, que podía extinguirse a voluntad de cualquiera de las partes, con la única exigencia de notificación fehaciente con 15 días de antelación a la fecha de extinción, requisito que se cumple íntegramente por la entidad demandada en el supuesto enjuiciado.
Manifiesta la entidad demandante que dicha resolución se realiza sin alegar ninguna causa justificativa, no obstante, cabe señalar que no era necesario acreditar ninguna causa para poder realizar la resolución contractual, pudiendo realizarse a voluntad de las intervinientes, siempre que se respetara el plazo de preaviso, plazo que, hemos visto, ha sido respetado.
12.- En relación con los trabajadores autónomos, cabe señalar que, tal y como se establece en la sentencia de instancia, venían realizando una prestación de servicios con KODATA. Esa relación no se había formalizado por escrito, lo que no impedía considerar acreditada la existencia de una relación de carácter indefinido y en exclusividad.
El 30 de junio de 2013 los conductores comunicaron verbalmente a KODATA que dejaban de prestar sus servicios para dicha entidad, constituyendo dichos conductores en torno a esas fechas la entidad LTV TRANS, que firma contrato en fecha 1 de julio de 2013 con TNT.
Esta sala debe reiterar los mismos argumentos esgrimidos anteriormente: se trata de unos contratos formalizados de forma verbal, basados en la confianza, no existiendo, tal y como se señala en la sentencia de instancia, ninguna prueba de la que pueda inferirse, directa o indirectamente, mala fe en los trabajadores codemandados, que preavisaron a la entidad demandante su intención de prestar servicios en la entidad KODATA.
QUINTO.- Alegación relativa al error en la valoración de la prueba, existencia de competencia desleal por infracción artículo 15 de la LCD .
13.- Manifiesta la demandante que se ha producido una violación de lo dispuesto en el artículo 15.1 de la LCD , de acuerdo con lo establecido en la ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres y el articulo 42 del Real Decreto 1211/1990 (Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres).
14.- La redacción literal del artículo 15.1 de la LCD establece: '1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa' .
La finalidad de dicha norma es el aprovechamiento de cualquier infracción legal para obtener una ventaja en el mercado, garantizando que los diferentes operadores actúen en un plano de igualdad.
El Tribunal Supremo ha indicado, respecto de los tipos de competencia desleal incluidos en este artículo: 'La finalidad común de los apartados primero y segundo del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal consiste en reprimir aquellas infracciones normativas que supongan una alteración ilegal del punto de partida en que inicialmente se hallan todos los competidores. Serán reprochables, desde el punto de vista de la competencia desleal, las infracciones normativas que afecten la situación de igualdad inicial de los competidores y que faciliten al infractor una ventaja competitiva de la que carecería si se hubiese atenido, como lo hicieron otros competidores, al estricto cumplimiento de las diferentes normas reguladoras de su actividad.
Por tanto, la deslealtad reside en ambos casos en la obtención de una ventaja competitiva significativa mediante la infracción de normas.
No se protege propiamente la libre competencia, porque es posible que las normas concurrenciales que se infrinjan regulen un mercado intervenido. Se protege la igualdad de los concurrentes, que deben actuar en igualdad de condiciones y no desde posiciones concurrenciales aventajadas, obtenidas por la infracción de las normas reguladoras del mercado (en el caso de la conducta prevista en el art. 15.2 de la Ley de Competencia Desleal ), respecto de aquellos concurrentes que sí respetan las exigencias de tales normas.' STS de 17 de mayo de 2017 . ECLI:ES:TS:2017:1922 15.- La entidad demandante, en su recurso, indica que los demandados han actuado deslealmente, por cuanto han infringido las normas del sector del transporte de mercancías, ya que carecen de licencia y permisos para poder operar.
En el escrito de demanda, se acredita documentalmente que por la actora se interpuso una denuncia ante el Servei Territorial de Transport de Barcelona (doc nº37, 38 y 39 de los aportados con la demanda), dictándose tras las oportunas investigaciones, un expediente administrativo sancionador contra las empresas denunciadas, indicio este que los codemandados no cumplen con la normativa de transporte, debiendo ser calificada su actividad como un acto de competencia desleal.
Dicha alegación no puede ser estimada ya que las denuncias presentadas ante la autoridad administrativa son por actos desleales, cierto es que se plantea en la denuncia un posible incumplimiento de normativa administrativa, incumplimiento que no se concreta en la denuncia. Al folio 636 de las actuaciones se indica que LTV Trans, SCP fue sancionada el 15 de octubre de 2014 por no disponer de autorización que le habilite para realizar transportes de mercancía, imponiéndole una sanción de 4.001 €. El propio expediente administrativo, incorporado íntegramente a los autos en trámite de prueba, permite considerar que la infracción no es relevante y que, además, la norma infringida (el artículo 119.1 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre ) no afecta a la competencia ya que exime de autorización a las cooperativas de transportes y sociedades de comercialización cuando sus socios sean titulares de autorizaciones de transportes de mercancía.
En el supuesto de autos, las personas físicas demandadas cuentan con las correspondientes licencias, licencia que, sin embargo, no tiene la sociedad civil que constituyeron. Esta infracción administrativa no afecta a la competencia.
De hecho en la demanda aunque se invoca de modo general el artículo 15 de la LCD , no se concreta ni la norma supuestamente infringida, ni la trascendencia que pudiera tener para la competencia.
A mayor abundamiento, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida debe establecerse, al contrario de lo alegado por la recurrente, tanto en su escrito de demanda como de recurso de apelación, que los codemandados poseen su preceptiva licencia y permisos que les habilitan para poder realizar la actividad de transporte, y ello porque la entidad apelante no aporta documento alguno que acredite al detalle la relación profesional con los demandados. Se trata de una relación en que los conductores actúan como autónomos, sin estar sujeta a ningún tipo de formalidad en cuanto a su duración y posibilidad de resolución, por ende, ninguna infracción cabe establecer de la actuación llevada a cabo por los codemandados.
SEXTO.- Costas.
16.- En cuanto a las costas de instancia consideramos correcto el criterio aplicado por el juez de instancia, al amparo del principio general del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC , ya que ni se concretan ni se aprecian las dudas de hecho o de derecho con entidad suficiente como para apartarse del principio general, ya que se desestimaron todas las pretensiones de la demandante.
17.- Las costas del recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , deben imponerse a la apelante.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad KODATA DISTRIBUCIONES SL contra la sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona , sentencia que confirmamos en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
