Sentencia CIVIL Nº 214/20...io de 2018

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15/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 428/2012 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: SERRANO MONTESINOS, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 30030470012018100225

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:2769

Núm. Roj: SJM MU 2769:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00214/2018

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 9682722/71/72/73/74, Fax: 968231153

Equipo/usuario: LPG

Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2012 0000830

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000428 /2012 0001

Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000428 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL DE JMK INVERSIONES S.L., MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. JOSE MIGUEL BELCHI RUBIO,

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. JMK INVERSIONES S.L., Raúl , Rodolfo

Procurador/a Sr/a. , , LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO

Abogado/a Sr/a. , , LUIS RIOS ALMELA

SENTENCIA Nº 214/18

En Murcia, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Teresa Serrano Montesinos, Magistrado-Juez Sstta de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 171 428/12-1derivado de procedimiento concursal nº 428/2012, promovidos por la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil concursada 'JMK INVERSIONES, S.L.', y por el MINISTERIO FISCAL, contra la concursada 'JMK INVERSIONES, S.L.',declarada en rebeldía, y a los afectados por la calificación, D. Rodolfo, representado por el Procurador D. Luis-Tomás Hernández Prieto, y defendido por el Letrado D. Luis Ríos Almela, y D. Raúl, declarado en rebeldía, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de junio de 2015 se dictó auto por este Juzgado por el que finaliza la fase común y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO.-Que en fecha 3 de enero de 2017 por la Administración Concursal se presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita sentencia por la que se declare el concurso como culpable con los siguientes pronunciamientos:

1.-La declaración de culpabilidad del concurso JMK INVERSIONES S.L.

2.- Que se determine como personas afectadas por tal calificación a D. Rodolfo y a D. Raúl, como administradores únicos de la sociedad concursada.

3.- La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación por un período de 5 años para administrar bienes o derechos propios o ajenos, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- La condena de D. Rodolfo y de D. Raúl (administradores de la sociedad) al 100% de la cobertura total del déficit patrimonial ocasionado. Limitando la responsabilidad a la cantidad de 4.861.395Ž97 euros, más la totalidad de los créditos contra la masa que generen o se hayan generado, junto con el embargo preventivo de sus bienes hasta cubrir el mismo.

Que en fecha 25 de enero de 2017 el Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la Administración Concursal, si bien solicita la inhabilitación de los afectados por un período de nueve años.

TERCERO.-Admitida la demanda, se dio traslado a la parte demandada, sin que ni por la mercantil concursada JMK INVERSIONES S.L., ni por el afectado D. Raúl se procediera a contestar a la misma, a pesar de estar citados en forma, por lo que se les declaró en rebeldía.

Evacuado el traslado conferido, con fecha 13 de marzo de 2017, por el afectado D. Rodolfo, representado por el Procurador D. Luis-Tomás Hernández Prieto, se presentó escrito de oposición a la calificación del concurso como culpable.

CUARTO.-Presentado escrito de oposición por D. Rodolfo, y solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados compareciendo todas las partes salvo el Ministerio Fiscal, y salvo los demandados declarados rebeldes, pese a su citación en legal forma. En el acto del juicio, la parte actora se ratificó en la demanda, y la demandada compareciente se opuso a la misma, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.-Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectada por la calificación y como cómplices, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 172 y 172 bis, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 164.1; 164.2.1 y 2.4, 165.1º, 2º y 3º LC que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

El demandado comparecido se opone a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectados por las razones de fondo que se alegan y se analizarán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO.-Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece: 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos: 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º- Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º- Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º- Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º- Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º- Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

Como decíamos anteriormente, la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece lo siguiente: 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º.- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º.- Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º.- Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones: 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

Con carácter previo al examen de la concurrencia o no de las causas invocadas por la AC y el Ministerio Fiscal, hay que referir la condición de afectado o no por la calificación de D. Rodolfo, que cesó como administrador el día 12-11-2012, inscribiéndose en el Registro Mercantil el 5-12-2012, siendo el auto de declaración de concurso de fecha 4-11-2014.

Como quiera que a tenor de los artículos 22.1 del Código de Comercio, y 147.1 y 148 RMM, y la jurisprudencia más moderna ya reiterada confieren a la inscripción, el cese o dimisión carácter meramente declarativo, el cómputo de los 2 años a que se refiere el artículo 164.1 de la LC impide reconocer como afectado a dicho administrador.

Dicho precepto, artículo 164.1 de la LC, fue redactado en el texto actual por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, y conforme a la Disposición Transitoria 1ª.5 de la misma, la nueva redacción es de aplicación a los procedimientos en tramitación en los que no se haya formado la Sección Sexta, como es el caso.

Por tanto, y a tenor de todo lo expuesto, D. Rodolfo no fue administrador durante los dos años anteriores a la declaración de concurso, de ahí su absolución.

TERCERO.- La presunción iuris et de iure del artículo 164.2.1 de la LC .Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Entrando en el análisis de las distintas presunciones que se imputan, la Administración Concursal, y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción 'iuris et de iure' del artículo 164.2.1 LC, es decir, 'Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara.'

Sobre esta presunción la SAP de Murcia de 16 de julio de 2009 establece 'La Ley Concursal menciona expresamente el hecho de que la concursada haya cometido irregularidades relevantes en la contabilidad. Exige por tanto que la irregularidad revista trascendencia o gravedad, excluyendo aquellas de escasa importancia, comporta en definitiva un 'plus' en dicha irregularidad contable. Entendemos que la calificación o nota de 'irregularidad relevante', ha de ponerse en relación con lo dispuesto en los artículos 25 y 34.2 del Código de Comercio. El primero, cuando dispone que la contabilidad ha de ser 'ordenada' y el segundo cuando declara en relación con las cuentas anuales, que las mismas deben redactarse con claridad y precisión y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. Por tanto, habremos de convenir que en dicho supuesto legal de presunción 'iuris et de iure', se subsumiría aquella incorrecta contabilidad que afecte de forma directa a los presupuestos y exigencias de claridad, precisión y rigor, que antes hemos comentado, y en definitiva a que el examen de la misma no permita determinar o valorar correctamente y de forma clara y precisa la verdadera situación o estado financiero de la entidad.'

Resulta igualmente significativa la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona de 18 de febrero de 2008, cuando después de analizar distintas resoluciones sobre la materia establece lo siguiente: 'Partiendo de los hechos concretos que resultan probados en cada una de las sentencias reseñadas, lo cierto es que estas resoluciones permiten establecer algunos criterios para apreciar que una irregularidad es relevante acudiendo bien a criterios cuantitativos - es decir a aquellas decisiones contables que han afectado a partidas importantes del activo o pasivo de la compañía -, como a criterios cualitativos - es decir a aquellas decisiones contables incorrectas que de haberse realizado con corrección hubieran determinado que la sociedad se hubiera encontrado incursa en una causa de disolución con anterioridad a la fecha referida en la solicitud de concurso -. En el análisis hecho por Juzgados y Audiencias tienen especial importancia tanto la inclusión de partidas que no debían haberse incluido -ampliaciones de capital realizadas sin sujeción a las formalidades legales-, como la exclusión de aquellas otras que deberían haberse incluido, así como la activación en la contabilidad de conceptos o partidas en que no debieran de haberse activado - gastos de establecimiento, activación de créditos fiscales.'

Sobre esta imputación la administración concursal afirma:

Respecto a incumplimientos contables relevantes cometido por la concursada: la concursada ha incumplido con su deber de llevar la contabilidad, es más, no consta que la concursada llevara contabilidad alguna en los años precedentes a la declaración del concurso, constando sólo libros legalizados hasta el ejercicio 2010, sin que el concursado haya hecho entrega de ningún libro contable u otros documentos (así contratos, facturas, etc.). Igualmente, el deudor nunca ha facilitado a la AC ningún listado de acreedores, y se aprecia una diferencia entre el pasivo reconocido por el deudor y el pasivo consignado por la AC en sus textos definitivos, diferencia superior al 100%, lo que constituye una irregularidad muy relevante.

No se ha desvirtuado dicha afirmación en virtud de la carga de la prueba que le afectaba a la parte demandada, que no ha comparecido y que fue declarado en rebeldía, entendiendo acreditado lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC.

CUARTO.- La presunción iuris et de iure del artículo 164.2.4º LC .

A tenor de lo dispuesto en el artículo 164.2.4º de la LC, se establece que: 'en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor se hubiere alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiere realizado cualquiera acto que retrase, dificulta o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o previsible de iniciación'.

En el presente caso, el deudor se ha alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores, causa consignada por la AC a tenor de la nula información ofrecida por el deudor a la AC sobre la situación de los activos de la mercantil. En concreto, no ha proporcionado información alguna de las viviendas sitas en la Calle La Vaguada, sita en La Manga Club, de la localidad de Los Belones-Cartagena (Murcia), habiendo obtenido la AC datos de su existencia a través de los Registros públicos.Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

La AC ha probado la salida del patrimonio de la concursada en virtud de los registros públicos, como queda dicho, sin que se le pueda exigir la prueba de hechos negativos, por lo que acreditada dicha disposición se produce la concurrencia del alzamiento de los bienes de la concursada.

QUINTO.- La presunción iuris tantum del artículo 165.1º LCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Respecto de las presunciones de culpabilidad, se afirma por la AC demandante la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 165.1 LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.

Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece: '1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del art. 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'

En el presente caso, la administración concursal describe en su informe las abultadas pérdidas de la mercantil deudora, considerando que por el deudor se ha incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso, toda vez que el concurso se declaró en virtud de demanda del acreedor PROMOCIONES DEL CAMPO DE CARTAGENA S.L., admitida a trámite por Auto de 23-1-2013. En el último depósito de cuentas, relativo al año 2011, la sociedad arrojó un resultado negativo de 541.695Ž31 euros, siendo el capital social de 3.000 euros; además, los procedimientos y reclamaciones judiciales existentes frente al deudor se iniciaron en el año 2008.

Y siendo ciertos y no controvertidos los datos aportados, es patente que dicha situación patrimonial acredita la situación de insolvencia.

Es por ello que la situación de insolvencia, al margen de los anteriores datos, debió concurrir en un momento determinado, el de la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones exigibles, que los indicados como afectados fijan en el acto de la vista en 2012, siendo que el concurso se solicitó el 5 de octubre de 2012, demanda de concurso necesario que hace constar la situación de insolvencia del deudor, debido al incumplimiento generalizado de sus obligaciones, con fecha anterior a 2 años antes de la declaración del concurso en virtud de auto de fecha 4-11-2014.

Por lo expuesto, acreditando la administración concursal la concreta fecha de la insolvencia como tal y, por ende, el incumplimiento del plazo, procede la calificación del concurso como culpable por esta causa.

SEXTO.- La presunción iuris tantum del artículo 165.2º LCVéanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Asimismo, respecto de la segunda de las presunciones de culpabilidad, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.2º de la LC, es decir, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, o no entregar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

La administración concursal fundamenta esta imputación en que no se ha facilitado información suficiente para la localización de los diferentes elementos que no están en la masa activa. No concreta la administración concursal cuales son dichos elementos. Y siendo genéricamente negado lo anterior por los afectados por la calificación, no puede tenerse por probados.

Además, y dada la fecha de inicio de la pieza de calificación, rige la regulación anterior sobre la materia, y acreditado el dolo o culpa debiera acreditarse una concreta relación de causalidad entre estas infracciones y la generación o agravación de la insolvencia, tal y como exige la doctrina judicial mayoritaria, siendo que la administración concursal debiera haber concretado en qué medida esa falta de colaboración puede vincularse con la generación o agravación de la insolvencia. Por lo que, aun cuando concurriera la hipótesis de hecho de la norma invocada, no es posible considerar estos hechos como determinantes de la generación o agravación de la situación de insolvencia y, en consecuencia, el concurso no puede considerarse culpable por esta causa.

Respecto al incumplimiento del deber de colaboración, es predicable respecto del segundo y actual administrador, D. Raúl, por ejemplo que no ha mantenido ninguna reunión ni contacto con la AC durante la tramitación de este procedimiento.

SÉPTIMO.- La presunción iuris tantum del artículo 165.3º de la LC .Véanse arts. 1101 y 1297 CC art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128 art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En último lugar, respecto de la tercera de las presunciones de culpabilidad descrita por la AC demandante, se considera por ésta que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 165.3º de la LC, es decir, 'Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

La administración concursal fundamenta esta imputación en que el deudor no ha formalizado ni entregado a la AC las cuentas anuales, ni ha depositado las cuentas en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2011, siendo los últimos libros legalizados los pertenecientes al ejercicio de 2010.

Vistas las alegaciones de la administración concursal, así como la carga de la prueba de la falta del cumplimiento de la obligación del depósito de cuentas referido, lo cierto es que este hecho igualmente puede dar lugar a la calificación del concurso como culpable, pues se argumenta con ello en qué medida este hecho ha podido dar lugar a la generación o agravación de la insolvencia.

OCTAVO.-Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 172 de la LC, y dado que concurren las causas analizadas de culpabilidad de los artículos 164.2.1º y 4º, 165.1º, 2º y 3º todos ellos de la LC, procede declarar el concurso como culpable.

En relación con los afectados por la calificación se solicita por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal la declaración como afectado D. Raúl (Administrador único de la mercantil deudora desde el día 12-11-2012 hasta la actualidad).

A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción a Raúl de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de cinco años, considerando este período adecuado a la gravedad de los hechos.

En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Raúl por aplicación automática del artículo 172 de la LC.

En segundo lugar, se solicita por la AC y el Ministerio Fiscal la condena al afectado a cubrir en su integridad el déficit patrimonial ocasionado, limitado a la cantidad de 4.861.395Ž97 euros, más la totalidad de los créditos contra la masa generados y que se generen.

Con carácter previo a resolver sobre la cuestión planteada, conviene recordar que dentro de los supuestos en los que el afectado por la calificación del concurso como culpable, o el cómplice de la misma, puede ser condenado a abono de cantidad alguna en sentencia de calificación hay que distinguir, por un lado, la condena a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC, y, por otro lado, la condena a la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis LC ( antiguos artículos 172.2.3º y 172.3 LC respectivamente modificados por reforma concursal operada por Ley 38/2011).

En relación a la primera causa de condena, a saber, a la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 172.2.3º y en el artículo 172.3 LC, que puede afectar a administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, además de a los cómplices que no sean acreedores, persigue enmendar concretos actos lesivos para la masa activa a modo de la acción social de responsabilidad en la LSC, mediante la reintegración a la concursada del perjuicio sufrido por concretos actos de los posibles responsables. Se trata de una responsabilidad subjetiva que requiere acreditar a) la existencia de un daño inmediato a la sociedad. b) la concurrencia de un acto u omisión de los posibles responsables, c) la existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y del daño.

En relación a la segunda causa de condena, a saber, la cobertura total o parcial del déficit del artículo 172 bis, que puede afectar a administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales, el propio artículo precisa unos requisitos previos como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit y que existan personas afectas por la calificación. Por su parte, la STS de 21 de mayo de 2012, con cita en anteriores, completa el sistema indicando 'que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida. Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes expresamente impuestos por el propio apartado del artículo 172 ( actual 172 bis), es necesario que el órgano judicial llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que hubiera sido imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte y hubiera determinado la calificación del concurso como culpable.' En suma la cobertura del déficit no es una consecuencia automática de la calificación del concurso como culpable, sino que el juez deberá tener en cuenta la gravedad objetiva de la conducta del afectado, pudiendo valorarse en qué grado la conducta causó o agravó la insolvencia u otros parámetros, como la simple gravedad de la conducta o el especial dolo concurrente.

Vistas las peticiones, no procede entrar al examen de la indemnización de daños y perjuicios, puesto que no ha sido solicitada por la AC.

Y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit, conviene indicar que en el presente caso a los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable, se añaden las justificaciones añadidas exigidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para proceder a la condena.

En este estado de cosas, procede estimar esta petición del déficit patrimonial poniendo en relación los elementos subjetivos y objetivos del administrador con toda la actuación que ha determinado la calificación del concurso como culpable, por lo que esta juzgadora impone esta condena al déficit patrimonial, que no es consecuencia automática de la culpabilidad, pero sí se estima la concurrencia de sus elementos.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concu

NOVENO.-Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse al demandado condenado D. Raúl objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente con respecto del mismo. En cuanto a las causadas por la solicitud formulada frente a la persona absuelta, no procede imposición de costas en virtud de las dudas de hecho y derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la Administración Concursal de la mercantil 'JMK INVERSIONES, S.L.', y por el Ministerio Fiscal, contra la mercantil concursada JMK INVERSIONES S.L. declarada en rebeldía, contra D. Rodolfo, representado por el Procurador D. Luis Tomás Hernández Prieto, y contra D. Raúl, declarado en rebeldía, debo declarar y declaro:

1.- Que el concurso de JMK INVEDRSIONES S.L. debe calificarse como culpable.

2.- Que resulta afectado por esta declaración D. Raúl.

3.- Que acuerdo la sanción a D. Raúl de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.- Que acuerdo que D. Raúl pierda cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- Debo condenar y condeno a D. Raúl a indemnizar solidariamente a la concursada al abono del déficit patrimonial que finalmente resulte de la liquidación hasta la suma de 4.861.395Ž97 euros y los créditos contra la masa generados y que se generen.

6.- Que debo absolver y absuelvo a D. Rodolfo de las peticiones formuladas frente al mismo en las presentes actuaciones.

7.- Que debo condenar y condeno a D. Raúl al abono de las costas causadas, y sin imposición de costas por la absolución de D. Rodolfo.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por ésta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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