Última revisión
10/05/2018
Sentencia CIVIL Nº 214/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 456/2008 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 214/2018
Núm. Cendoj: 45168410012018100009
Núm. Ecli: ES:JPII:2018:26
Núm. Roj: SJPII 26:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00214/2018
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
55800
N.I.G.: 45168 41 1 2008 0002838
Procedimiento:
De D/ña. Elias
Procurador/a Sr/a. RAQUEL MIRANDA HIDALGO
Contra D/ña. CARPINTERIA EBANISTERIA JOALTE, S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA BELEN PARRA MARTIN
En Toledo, a nueve de febrero de 2018.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Dictado auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora y tramitada la fase común del concurso, por auto de fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, presentó propuesta de calificación solicitando: se declare culpable el concurso de Carpintería Ebanistería Joalte, S.L. y se declaren personas afectadas por la calificación a D. Elias .
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Emplazado en legal forma el afectado, compareció en la pieza de calificación, oponiéndose a la calificación del concurso interesada por el Ministerio Fiscal y la Administración Concursal, solicitando la declaración del concurso como fortuito, con todos los pronunciamientos favorables para el afectado.
Habiéndose interesado la celebración de vista, resultó señalada la misma, citándose a las partes, quienes comparecieron en legal forma, ratificándose en sus respectivos escritos. En dicho acto se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y quedaron los autos pendientes de dictar resolución.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 5. de la Ley 9/15, de 25 de mayo, de Medidas urgentes en materia concursal, según la cual
Pues bien, la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC .
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal anterior la reforma de mayo de 2015, ha de partirse del artículo 164.1 LC , que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC , se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC , como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 164.2, 1º LC , conforme al cual
Tal precepto impone la directa calificación de concurso culpable ante la concurrencia de ciertas irregularidades contables, siempre y cuando existiese deber legal de llevar tal contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y ss. CCom . No obstante, no basta cualquier defecto en la llevanza de contabilidad,
Pues bien, el concepto normativo de la sustancialidad en la irregularidad ha de ser colmado mediante una interpretación sistemática, poniendo en relación tal requisito con los comportamientos sancionados en el artículo 165.3º LC , no formulación de cuentas anuales, no auditación o no depósito de las mismas en el Registro Mercantil, supuestos legalmente considerados de menor gravedad, por el efecto jurídico a ello aparejado, que los recogidos en el precepto comentado.
En segundo lugar, se ha de emplear un criterio interpretativo finalista, atendiendo a la finalidad de protección de la norma que impone el deber de llevar ordenada contabilidad, consistente en obtener según el artículo 34.2 CCom .
Por otro lado, puede emplearse un último criterio de interpretación como es literal, para arrojar luz sobre el alcance de la sustancialidad que ha de exigirse al comportamiento del concursada para la calificación, siguiendo la línea de gravedad marcada por los tres comportamientos específicamente allí tipificados, como son, a saber: la directa y total omisión de toda contabilidad; la llevanza de una doble contabilidad, una real y otra oficial ficticia; y en tercer lugar, la irregularidad relevante que habrá, cuando menos, de poderse equiparar en cuanto a su antijuridicidad a los anteriores comportamientos.
Finalmente, para graduar aquel concepto normativo, se ha de poner en conexión la gravedad exigible en los hechos para su apreciación con la relevancia del efecto jurídico que genera tal apreciación, como es la inmediata calificación del concurso como culpable, con presunción
La AC imputa al administrador la no llevanza de contabilidad, al menos, del ejercicio 2007, inmediatamente anterior al que se solicitó la declaración de concurso, y la existencia de irregularidades contables graves.
Manifiesta el Administrador Concursal tanto en su informe de calificación como en el acto de la vista que solicitó al administrador la contabilidad de la sociedad y que nunca le fue facilitada la del ejercicio 2007, al manifestarle el Administrador de la sociedad que tenían un sistema mecanizado de contabilidad a través de ordenador y que dicho ordenador había desaparecido.
No resulta creíble el motivo de ausencia de contabilidad que da el administrador, que reiteró el juicio, pues únicamente se limita a manifestar que el ordenador en que se llevaba la contabilidad desapareció. Sin embargo, no consta la existencia de denuncia de robo ni se da razón razonable del modo en que desapareció, manifestando el administrador que desapareció sin más. Por otro lado, tampoco resulta creíble que únicamente existiera copia de la contabilidad en un único ordenador de la sociedad, el que desapareció, sin que existiese copia de seguridad en otro dispositivo o en la gestoría que, según el actor, les llevaba la contabilidad.
Pero es que tampoco resulta creíble su declaración en juicio en cuanto que manifestó que remitió al administrador concursal a la gestoría que llevaba la contabilidad, hecho que resultó negado en juicio por la administración concursal, que no tiene interés directo en el resultado de la presente calificación.
En cuanto a la falta de exhibición de los libros contables por no haberse encontrado en la sede social, tampoco resulta verosímil, debiéndose dar por reproducidos los argumentos esgrimidos en los párrafos anteriores, pues resulta, cuando menos, curioso, que únicamente hayan desaparecido de la sede social el ordenador en el que se llevaba la contabilidad, lo que contradice además la alegación del afectado de que la llevaba una gestoría, y los libros de contabilidad.
Todo lo anterior supone que la única explicación razonable para la no exhibición de la contabilidad de la concursada correspondiente al ejercicio 2007 sea que la misma no existe, lo que se considera probado, motivo por el cual debe concluirse que el afectado, como administrador de la sociedad concursada, incumplió su deber de llevanza de la contabilidad de la sociedad, sin que pueda eximirse de tal responsabilidad tan solo por el hecho de contratar a una empresa de gestoría que la llevase. Contratación que, por otro lado, a la vista de la poca credibilidad que ofrece la versión del demandante, también ha de ser cuestionada, pues también manifestó que se llevaba en el ordenador de la empresa que, según dice, desapareció. En todo caso, independientemente de la delegación de las funciones de elaboración de la contabilidad, el único responsable de que la misma exista es el administrador social, en este caso el Sr. Elias . Ello supone que deba declararse culpable el concurso.
A mayor abundamiento, se alega por la administración concursal que existen irregularidades contables graves en la documentación aportada al concurso. A ello se opone el afectado alegando que tales irregularidades no existen y que se deben únicamente a diferentes criterios valorativos.
Sin embargo, a la vista del informe de calificación de la administración concursal, ratificado en el acto de la vista, en aplicación del criterio finalista de interpretación anteriormente explicado, debe concluirse que las irregularidades existentes en la documentación aportada al concurso impiden conocer la situación real de la sociedad, ofreciendo una imagen fiel de la misma. Ello es así en cuanto que se manifiesta por la AC que se reflejan existencias por valor de 1.442.797,95 euros que nunca han sido encontradas, existen deudas de cantidad importante no contabilizadas (habiéndose contabilizado en 2008 deudas por importe de 343.272,88 euros, cuando del resultado de la circularización resultaron deudas por importe de 1.511.674,29 euros) o contabilizadas por un importe muy inferior al verdaderamente adeudado, como sucede, por ejemplo con la deuda con la Seguridad Social o la Agencia Tributaria. Ello supone, habida cuenta de las diferencias económicas existentes entre la contabilidad y la realidad, que deba considerarse, sin necesidad de entrar en la cuestión relativa a la valoración del activo de la empresa, que los documentos contables que sí han sido aportados al concurso estén muy lejos de reflejar la imagen fiel de la sociedad. A ello puede añadirse, además, el hecho de las irregularidades en la valoración de activos, que según manifiesta el administrador concursal, experto contable, no obedece a ningún criterio contable. Todo lo anterior, supone que también concurra la existencia de irregularidades contables graves que suponen que deba declararse el concurso culpable.
La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165.1 LC conforme a la cual
Ha de tenerse presente que aparecido el fenómeno de la insolvencia definido en el artículo 2.2 LC como
Puede ofrecer serias dificultades de prueba la acreditación de cuál fue el momento en que el deudor conoció su estado de insolvencia, para computar a partir de él tal plazo de 2 meses. Ante ello, el artículo 5.2 LC dispone que
En todo caso, en general para los supuestos del artículo 165 LC y en particular para el objeto de autos, la pretensión de culpabilidad basada en las resoluciones de este precepto requiere que se afirme y, en su caso, se acredite que, primero, el incumplimiento procede de una conducta del concursado o su representante legal y, segundo, que ha contribuido al nacimiento de la insolvencia o a su agravación.
La AC fundamenta la apreciación de la concurrencia de la presunción prevista en el 165.1 LC en que la concursada no podía atender sus pagos regularmente ya en el ejercicio 2006, según concretó en la vista, existiendo en dicho periodo impagos a la Seguridad Social de cuotas de cotización e impagos a proveedores .
Ciertamente, no especifica la Administración Concursal la fecha exacta en que se produjo la situación de insolvencia, pero existiendo la misma en el ejercicio 2006, lo cierto es que no se instó la declaración de concurso hasta junio de 2008. El hecho de que la sociedad siguiera actuando en el tráfico jurídico y económico durante ese tiempo en el ejercicio de su actividad ordinaria, supone que se contrajeron nuevas obligaciones a las que hacer frente, agravándose la situación de insolvencia.
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la calificación D. Elias , quien ostentaba el cargo de administrador de la concursada, al momento de ocurrir los hechos.
Al proceder la calificación del concurso de como culpable, por concurrencia de las presunciones de los artículos 164.1, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el artículo 172.2.1º LC que
Pues bien, no es un hecho controvertido que el Sr. Elias deba ostentar dicha condición, como administrador de derecho de Carpintería Ebanistería Joalte, S.L.
Dispone el artículo 172.2.3º LC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo 172.2.3º LC añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i).- la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal;
(ii).- la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC . Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
Por la AC, en su informe de calificación, no se solicita la condena de en relación con dicho precepto, por lo que no hacerse pronunciamiento expreso alguno, por lo que no cabe pronunciamiento expreso al respecto.
El artículo 172 bis.1 LC establece que
Los presupuestos exigidos legalmente para valorar la procedencia subjetiva y cuantitativa de la condena a la cobertura del déficit son, en el entender de la STS de 28 de febrero de 2013 :
1. Que se trate del concurso de una persona jurídica.
2. Que la sección se haya abierto como consecuencia de la apertura de la liquidación.
3. Que el concurso merece la calificación de culpable, según lo razonado anteriormente, y
4. la masa activa sea insuficiente para satisfacer íntegramente los créditos de los acreedores concursales, tal cual consta en el Informe de la Administración concursal, artículo 74 LC .
En el presente caso concurren todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal.
Ello no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC , frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC , tras la modificación de RDLey 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/2011), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que 'las sentencias 501/2012, de 16 de julio , 669/2012, de 14 de noviembre , y 74/2013, de 28 de febrero , afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo'. Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo , convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014 ).
De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante a estos efectos es el retraso en la solicitud de concurso por el administrador de la sociedad, el Sr. Elias , que no solicitó la declaración del concurso durante el ejercicio 2006 a pesar de que no podía atender regularmente los pagos de la sociedad, mientras continuaba generando nuevas deudas hasta 2008, momento en que solicitó la declaración de concurso, es decir, la fecha en el que le dio cumplimiento tardío a la obligación de solicitar el concurso. La generación de esas deudas, ya consciente de su imposible pago, agravó la situación de todos los acreedores existentes, por incremento injustificado del pasivo. Ello es lo que será precisamente objeto de indemnización, pero sólo por las deudas efectivamente devengadas desde el momento en que debió solicitarse el concurso. Por ello, a pesar de que la situación de insolvencia se produjo en el ejercicio 2006, la falta de concreción del AC respecto de la fecha o, al menos, el mes exacto en que dicha situación de insolvencia se produjo hace que la condena al afectado deba serlo solamente por las deudas devengadas desde el 1 de enero de 2007 en adelante.
Confor me a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, D. Elias , resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2.2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el plazo de cuatro años.
Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable pero dada la estimación parcial de las pretensiones deducidas, no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso
2. Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Elias .
3. Condeno a D. Elias a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de cuatro años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Condeno D. Elias al pago a favor de la masa del concurso de una suma equivalente al pasivo concursal de Carpintería Ebanistería Joalte, S.L. que se demuestre generado durante el ejercicio 2007 y hasta la declaración de concurso, a determinar en ejecución de sentencia.
5. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
