Sentencia CIVIL Nº 214/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 214/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 862/2018 de 11 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 214/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100111

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:111

Núm. Roj: SAP CO 111/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405242C20170000419
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 862/2018-JM
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 204/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
S E N T E N C I A núm. 214/2019
Ilmo. Sr. Magistrado
DON. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En la ciudad de Córdoba, a once de marzo de 2019.
VISTOS, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de
Juicio verbal, número 204/2017 seguidos en el Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Peñarroya-
Pueblonuevo, a instancia de D. Cecilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña
González Fernández y asistida por el Letrado Dª. Andrea Capilla Medina, contra D. Cornelio y CIA SEGUROS
HELVETIA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Balsera Palacios y asistido del
Letrado Dª. Elisa Peralta Lechuga, los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la Sentencia dictada el día 17.04.2018 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la solicitud presentada en representación de D. Cecilio , debo absolver y absuelvo a D. Cornelio y a HELVETIA SEGUROS, S.A. de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento; con expresa imposición de costas al demandante'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo, que se dan por reproducidos, interesando que se dicte sentencia en la que estimando íntegramente el recurso revoque la dictada en la Primera Instancia, con expresa imposición de costas.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado dio traslado a la parte demandada que presentó escrito de oposición, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia de 17 de abril de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo en el procedimiento verbal 204/17 por la que se desestimaba la demanda formulada por D. Cecilio contra D. Cornelio y HELVETIA SEGUROS S.A.

Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. González Fernández en representación de D. Cecilio ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) vulneración de las garantías procesales y legislación aplicable sobre imposición de costas y ii) error en la valoración de la prueba, vulneración de las garantías procesales con la oportuna indefensión.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante la reclamación de la responsabilidad extracontractual como consecuencia de la caída sufrida el pasado 25 de febrero de 2017 por D. Cecilio en el establecimiento cafetería LA BOLERA de Belalcázar regentado por D. Cornelio y asegurado en la entidad HELVETIA SEGUROS S.A.



TERCERO .- Para seguir un orden lógico, resulta conveniente alterar el orden de los motivos de apelación para en primer lugar examinar el fondo del asunto y posteriormente las consecuencias en materia de costas.

El segundo motivo de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba, vulneración de la garantía procesales con la oportuna indefensión. Plantea la parte apelante que el demandado había reconocido en el acto del juicio que el local estaba mojado y que los testigo manifestaron que vieron al actor decir ' me he resbalado mucho ', con lo que quedaba acreditado el nexo causal en cuanto al estado del suelo que fue determinante de la posterior caída y el pisotón por uno de los clientes del local.

Hemos de tener presente que en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , la jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad que el riesgo no puede erigirse como título de imputación salvo en actividades anormalmente peligrosas, negando asimismo la posibilidad de invertir la carga de la prueba. No obstante, si tomamos como referencia el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , resulta que su artículo 147 establece que: ' Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza de la obligación ' Por lo tanto, estaríamos ya en presencia de un criterio de imputación subjetivo, pero con inversión de la carga de la prueba, o como se denomina por algunos autores de 'culpa presunta'. A su vez, el artículo 11 del mismo Texto Refundido estipula que: ' 1.- Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros.

2.- Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas '.

A partir de ahí podría establecerse que el a rtículo 147 del Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios es la consecuencia lógica del deber de seguridad para los servicios exigido en el artículo 11 de la misma Ley , constituyendo así el eje sobre el que ha de girar la responsabilidad del empresario prestador de servicios. Cuestión distinta es determinar cómo, o desde la perspectiva de quién, se mide el nivel de seguridad que legítimamente cabe esperar, debiendo tenerse en cuenta, en cada caso concreto, las especiales características de las diferentes ' categorías de consumidores ', ' los comportamientos y expectativas de categorías de consumidores cuyos niveles de resistencia al daño -precaución- sean inferiores a los normales, pero que constituyan un subgrupo dentro de los previsibles destinatarios típicos del producto '.

Desde esta óptica (que representan, por ejemplo, las Sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 26 de octubre de 2007 , 28 de enero de 2011 y 27 de julio de 2012 , de la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 2012 , o de la Audiencia Provincial de Alicante de 29 de febrero de 2008 ), se desplaza el punto de vista de la responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios, para centrarse en la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, apartándose de la clásica concepción culpabilística; es lo que algún sector de la doctrina (Roca Trías) denomina 'responsabilidad objetiva cualificada', que considera aplicable a 'supuestos límite' y que consiste en ' aquella situación en la que concurre o se produce una valoración objetiva de una cosa o servicio de conformidad con lo que el usuario tiene derecho a esperar ' y que ejemplifica con la obligación de limpieza de suelos impuesta a los establecimientos abiertos al público para evitar caídas. Debiendo tenerse presente, en todo caso, que tanto la responsabilidad extracontractual como la protección de los consumidores y usuarios, tienen elementos comunes que se yuxtaponen y que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o acumuladamente, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siempre en favor de los perjudicados y para el logro de un resarcimiento de daños lo más completo posible (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1997 ).

Por lo tanto, dado que la cuestión clave consiste en determinar si existe (o no) responsabilidad desde la actuación negligente del empresario prestador de servicios a partir de la perspectiva de la seguridad que el usuario puede legítimamente esperar, debemos examinar la siguiente cuestión controvertida relativa a la valoración de la prueba practicada en el juicio.



CUARTO .- Respecto a la valoración de las pruebas en la instancia, la jurisprudencia ha señalado que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo , entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice: ' Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante '.

Ahora bien, no puede olvidarse -siendo igual doctrina jurisprudencial- que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.



QUINTO .- Con carácter general, como recoge cumplidamente la sentencia apelada, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la existencia ( SSTS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). Como consecuencia de ello, en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados . Más en concreto, en los casos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la declaración de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio requiere la identificación de un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; citando la referida Sentencia de nuestro Tribunal Supremo los siguientes ejemplos: SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Mientras que la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo no ha apreciado responsabilidad en determinados casos, que también enumera la Sentencia de 31 de mayo de 2011 , en los que la caída se debió a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tienen carácter previsible para la víctima, y cuya cita casuística omitimos, por encontrarse suficientemente recogida en la resolución apelada. Siendo, no obstante, de resaltar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2003 , pues refiriéndose al caso específico de caída en las escaleras de un establecimiento abierto al público, estableció que 'la normal actividad de un edificio dedicado a la hostelería, no puede soportar las consecuencias derivadas de una situación de creación de peligro, y en concreto por el uso de una escalera general del mismo'.



SEXTO .- En relación con lo expuesto en el fundamento anterior, es claro que la asistencia a un establecimiento de restauración no tiene porqué entrañar en sí misma riesgo o actividad peligrosa; pero tratándose de locales abiertos al público y, por tanto, a consumidores y usuarios, deben extremarse los cuidados para que los accesos y condiciones interiores de los mismos estén en perfecto estado y no sirvan de peligro a las personas que los utilizan ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de marzo de 2004 ). Lo que no obsta a que tenga que probarse necesariamente la relación de causalidad entre la conducta del agente y el evento dañoso , pues la jurisprudencia, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Habiendo establecido la misma jurisprudencia que esta necesidad de una cumplida justificación del nexo causal no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues 'el cómo y porqué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el presente procedimiento tenemos que (como manifiesta la parte apelante) el demandado , regente del establecimiento, reconocía en el acto del juicio que el suelo del establecimiento se encontraba algo sucio y que en la zona del cuarto de baño el suelo se encontraba húmed o como consecuencia del uso del mismo o de la caída de bebidas alcohólicas. Sin embargo, se trata de una circunstancia que era conocida por el propio demandante, el cual manifestó en la acto del juicio que el local (que habitualmente era tranquilo), esa fecha se encontraba muy frecuentado dado que eran las fiestas de carnaval, que éste se celebraba en la plaza del pueblo y la gente entraba y salía de la cafetería porque no había baños en la plaza (minuto 28.00 de la grabación). Por lo tanto, el demandante era conocedor del incesante uso del cuarto de baño y que éste presentaba un suelo húmedo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 indica que: 'La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta que e l estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuada para evitar las caídas '.

Por todo ello, teniendo conocimiento el demandante del estado húmedo del suelo a consecuencia del incesante uso del cuarto de baño por parte de los asistentes a las fiestas del carnaval en la plaza del pueblo, que entraban y salían de la cafetería, unido al uso que hicieran los clientes del establecimiento, resultaba procedente que extremara las medidas de precaución después de salir del cuarto de baño. Como conclusión y a tenor de lo expuesto, consideramos que no resulta irracional y contraria a la lógica la valoración conjunta de los medios probatorios realizados por el juzgador de la instancia, por lo que procede desestimar este motivo de apelación.

SEPTIMO .- El primer motivo de apelación se refiere a la vulneración de las garantías procesales y legislación aplicable sobre imposición de costas. La parte apelante invoca la existencia de dudas de hecho que justificarían la ausencia de un especial pronunciamiento en materia de costas.

Debemos señalar que la sentencia existen numerosas referencias a la existencia de dudas. Así en el fundamento jurídico primero (folios 120) se indica que ' las testificales de don Gustavo y don Higinio , por lo demás, poca luz arrojan sobre lo acontecido... '. En el mismo fundamento jurídico se expone ' en cuanto a la hoja emitida por el servicio de urgencia del hospital que la actor visitó tras la caída, tampoco contribuye a esclarecer los hechos ,...'. Además, en el último párrafo del extenso fundamento jurídico primero se llega la siguiente conclusión ' la prueba practicada no permite dar por acreditado los hechos en que se funde la pretensión entablada, y en cualquier caso, y en la mejor de las situaciones para la actor, nos encontraríamos una situación de duda ,... '. Por lo tanto, resulta evidente que el jugador de instancia ha estimado la existencia de dudas de hecho en el razonamiento jurídico empleado para desestimar la demanda, por lo que resultaba procedente de conformidad con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no efectuar un especial pronunciamiento condenatorio en materia de costas.

Por todo ello se estima este motivo de apelación y no procede hacer efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia.

OCTAVO .- Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido estimado el mismo, no procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Fernández en representación de D. Cecilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo con fecha 17 de abril de 2018 en el Juicio Verbal 204/17, debemos revocar la misma únicamente el sentido de no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la primera instancia. Sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.