Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA - UPAD MERCANTIL
DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA - MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:20.05.2-19/004160
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2019/0004160
Procedimiento /Prozedura:Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 261/2019 - C
Materia: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL
S E N T E N C I A Nº 214/19
MAGISTRADO QUE LA DICTA: D./D.ª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ
Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN
Fecha: veinticinco de junio de dos mil diecinueve
PARTE DEMANDANTE: Frida
Abogado/a: MARIA PILAR BERASAIN BIURRARENA
Procurador/a: SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
PARTE DEMANDADA David
Abogado/a:
Procurador/a: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 28 de marzo de 2019 se presentó por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de Doña Frida , demanda de Juicio Ordinario contra D. David , administrador concursal en el Concurso nº 521/16 de este Juzgado, de la mercantil XAXUETA S.L.; en dicha demanda se ejercitaba la acción prevista en el art. 36.6 L.C ., es decir, la ejercitada, en este caso, por un acreedor frente a la adm. concursal por el daño o perjuicio causado a dicho acreedor por la actuación negligente del adm. concursal y en reclamación de la suma de 32.972,89 euros más los intereses legales desde el 6/04/2018 y de mora procesal.
Según la actora, la actuación negligente que se imputa al administrador concursal consiste, en síntesis, en lo siguiente:
Dentro del plan de liquidación y de las operaciones realizadas para su cumplimiento, se formalizó mediante escritura pública, la venta a la actora del pabellón titularidad de la concursada sito en Tolosa; dentro de las condiciones estipuladas en la escritura estaba la entrega del pabellón completamente vacío y limpio y, por parte del adm. Concursal, se incumplió esta condición de la compraventa y, además, tras ser requerido para ello, no sólo no vació y limpió el pabellón, sino que, tras realizar la limpia y el vaciado la compradora, no se le reembolsó del coste del importe que hubo de adelantar a estos efectos; se añade que estando pendiente de cumplimiento esta obligación, promovió la conclusión del concurso sin hacer constar las reclamaciones efectuadas por la actora.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la presente demanda, se ordenó dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en veinte días contestara a la demanda.
La parte demandada compareció y contestó fuera de plazo, por lo que se le tuvo por comparecida, pero no contestada la demanda.
TERCERO.-Convocadas las partes a la audiencia previa, compareció solo la parte demandante, quedando fijados los hechos controvertidos y se propuso prueba documental.
CUARTO.-Una vez, practicada la prueba, de acuerdo por ambas partes se sustituyó la vista por conclusiones escritas, tras las cuales, los autos quedaron para sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 399 y siguientes de la LEC .
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la demandante como hemos indicado, la acción de responsabilidad de los administradores concursales conforme al artículo 36.6 de la Ley Concursal .
El art. 36 LC dispone que los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o los realizados sin la debida diligencia. Junto a dicha acción, el último apartado del art. 36 deja a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de la administración concursal que lesionen directamente los intereses de aquellos. Dicha acción, que es de naturaleza extracontractual, se asemeja a la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales.
Son requisitos, por tanto, de la acción ejercitada la existencia de daños o perjuicios directos al acreedor, la realización por parte de los administradores concursales de actos contrarios a la ley o negligentes, y la relación de causalidad entre tales actos y el resultado lesivo.
El primer requisito de la acción es, pues, un comportamiento activo u omisivo del administrador contrario a la Ley o realizado sin la debida diligencia.
La Ley junto con la regulación de deberes específicos se refiere al deber general por excelencia que debe cumplir todo administrador concursal: 'desempeñar su cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal' ( artículo 35.1 LC ); se trata de un patrón de conducta en la actuación del administrador concursal, cuyo incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad por los daños ocasionados a la masa o a los distintos participantes en el concurso, según contempla el art. 36. 1 y 6 LC . Es imprescindible, por tanto, conocer el significado de la expresión 'ordenado administrador o representante leal' para aplicar correctamente la normativa sobre el régimen de responsabilidad.
En relación con la figura con la que mas semejanza puede tener el administrador concursal, que no es otra que el administrador societario y analizando los deberes de éste, recogidos en los arts. 225 y ss. de la LSC , se puede llegar a la conclusión de que el nivel de diligencia exigible del administrador concursal es superior ya que se trata de actividad cualificada, que requiere de cierta profesionalización, que no se exige en la administración societaria y que lleva aparejada una amplia gama de atribuciones asignadas en interés del concurso. La exigencia de una cierta profesionalización y la atribución de funciones de gran responsabilidad en el desarrollo del proceso concursal confirman la necesidad de exigir un grado de diligencia directamente proporcional a las atribuciones que ostentan en el desempeño de sus funciones. De hecho la propia Ley Concursal fija la cuantía de la retribución en función de la dificultad de las funciones que desempeñe ( art. 34.2 LC ).
En este caso es una actuación negligente la que se imputa al adm. concursal, consistente en no efectuar el pago al acreedor que le corresponde cobrar una determinada cantidad antes de la terminación del procedimiento.
SEGUNDO.-Son hechos que se entienden probados, pues se encuentran recogidos en documentos no discutidos los siguientes:
- La formalización de la escritura de venta del pabellón en fecha 27 de julio de 2017.
- Que en esa escritura se establecía que era de cargo de la vendedora, la concursada, todos los gastos correspondientes al vaciado y limpieza completa del pabellón.
- Que, a la fecha de la escritura quedaba depositado en la Notaría un cheque bancario a favor de la concursada, de modo que, sí a la fecha de 28 de julio de 2017 a las 18.00 horas, el pabellón no estaba completamente limpio y vacio, se devolvería a la compradora el cheque para que, con cargo al mismo, procediera al vaciado y limpieza de aquel.
De los correos intercambiados entre la letrada de la ahora actora y Doña Santiaga , dependiente del administrador concursal, se desprende que, por un lado, los 6.000 euros fueron insuficientes para el vaciado y limpieza, algo a lo que no se puso reparo inicialmente por la adm. Concursal que, indicó que estaba a la espera de la remisión de las correspondientes facturas de vaciado y limpieza para reclamarlas a Juan Pedro (doc. Nº 10); esta intención de reclamar a Juan Pedro , a quien se considera responsable, también se recoge en dos correos del documento nº 12 de la demanda.
Una vez remitidas las facturas de vaciado y limpieza de la planta baja y presupuestos del trabajo de vaciado y limpieza de la planta superior, el 26 de enero, la adm. Concursal contesta en un correo de 6 de marzo de 2018 que los costes le parecen un disparate, que no hay desglose, son excesivos y que no se corresponden con el precio de venta (doc. nº 17).
La última comunicación previa a la conclusión de concurso que se aporta es un correo de 21 de mayo de 2018 ya con anuncio de acciones judiciales si no hay respuesta satisfactoria en una semana.
Se puede deducir que había una controversia, por tanto, en cuanto al importe que la masa debía de asumir en el concepto de gastos de vaciado y limpieza y en cuanto a la responsabilidad por estos gastos, pues la adm. Concursal los imputa a D. Juan Pedro ; contrariamente a lo que se indica por la ad. concursal en su escrito de conclusiones, no puede interpretarse que el contrato reducía a 6.000. euros la posible responsabilidad por estos conceptos, por cuanto que tal circunstancia no se esgrime por la ad. concursal en los correos indicados sino, que, por el contrario, pide que se le remitan las facturas y no las atiende no por entender que es improcedente por existir un limite de responsabilidad, sino porque le parecen excesivas o porque considera que la responsabilidad es del Sr. Juan Pedro ; siendo unos de los criterios interpretativos de los contratos, para juzgar las intenciones de las partes, los actos posteriores de las partes ( art. 1.282 del C. Civil ) del contenido de esos correos se puede deducir que no existió intención de fijar un limite de 6.000 euros para los gastos de que se hacía cargo la concursada.
TERCERO.-En todo caso, ante esta controversia no puede sino entenderse que el crédito que esgrime la actora no puede considerarse como un crédito contra la masa vencido y pendiente de pago, por cuanto que no había sido reconocido por la ad. concursal; por ello, no tenía por qué recogerlo en la lista de créditos contra la masa devengados y pendientes de pago que se acompaña a los informes trimestrales.
Hasta la conclusión del concurso, que no se produce si no por Auto de 21/11/18, es decir, seis meses después del correo último de la demandante, por ésta, ante el impago de los gastos reclamados, se podría haber ejercitado la acción para la reclamación de tales créditos que establece el art. 84.3 L.C .; si no lo hizo, no puede reaccionar después contra la conclusión del concurso sin haber atendido el pago de su crédito, entendiendo aquí una conducta negligente del ad. concursal.
Entendemos que el supuesto es análogo a la situación que se da cuanto se impugna la rendición de cuentas por considerar que no se han atendido pagos de créditos contra la masa que eran previos a otros ya pagados, sin haber articulado previamente la acción del art. 84, pudiendo hacerlo, puesto que la situación era cognoscible en función del contenido de los informe trimestrales previos.
Como dice la SAP de Pontevedra de 20 de febrero de 2019 'las posibilidades de control de la labor de la AC a través del cauce de la oposición a larendición de cuentastambién comprenden el respeto a las normas de ordenación de pagos, si bien esenciales razones de seguridad jurídica impiden que se pueda reiterar en este cauce de oposición aspectos que ya quedaron zanjados en elconcurso, o que pudieron ser debidamente cuestionados, de manera que si no se impugnaron no cabe su revisión si han sido consentidos '.
En el mismo sentido se destaca la sentencia de éste Juzgado de 24 de enero de 2019 y las citas jurisprudenciales que la misma recoge:En todo caso, para que pueda prosperar la impugnación formulada será imprescindible valorar el grado de diligencia empleado por el impugnante y así se reputaráextemporáneala interposición de la demanda si lo que se pretende es atacar pagos ya realizados y conocidos a través de los informes previamente presentados por la administración concursal -cfr. SAP de Murcia de 3 de diciembre de 2015 -.
LaSAP de Murcia de 4 de diciembre de 2014, [JUR 2015/50873] , desestima la demanda interpuesta por la Agencia Tributaria plantea incidente concursal para que se acuerde el reintegro de las retribuciones percibidas el administrador concursal, por existir créditos contra la masa de vencimiento anterior a sus honorarios. El Tribunal recuerda cuál es el criterio del órgano judicial -plasmado en lasSentencias de 7 de marzo,15 de mayoy20 de noviembre de 2014, [JUR 2015/51104] - y aprecia la extemporaneidad en la impugnación del informe trimestral que se formula por la AEAT, en la medida en que los créditos tardíamente impugnados habían sido reconocidos por la administración concursal en varios informes trimestrales presentados al Juzgado. La demanda se califica de atentatoria contra la seguridad jurídica y la doctrina de los actos propios, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia desestimatoria dictada en primera instancia ha de ser desestimado:
En íntima conexión con esta cuestión, laSAP de Barcelona nº 242/2009, de 8 de julio, [AC 2009/1916] , se ha referido a la inexistencia de un plazo preclusivo para la interposición de la demanda sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa, omisión que debe integrarse procurando la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal: 'a tales efectos es razonable la exigencia de la interposición de la demanda incidental sin dilación, a partir del momento en que el acreedor afectado haya adquirido conocimiento, sin ambigüedad ni imprecisiones, de que la AC rechaza la consideración de su crédito como crédito contra la masa, o que deniega su pago'.
Esta corriente seguida por algunos Juzgados y Tribunales - de la que son ejemplo lasSentencias de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª) nº 641/2015, de 12 de noviembre [ JUR 2015 307627] , nº 664/2014, de 20 de noviembre [ JUR 2015 51104] , nº 699/2014, de 4 de diciembre [JUR 2015 50873] - constituye una aplicación del principio general que impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( artículo 7.1 CC (LEG 1889, 27) ) y es expresión de la doctrina consolidada dela Sala Primera -recogida, entre otras, en las SSTS nº 612/1997, de 4 de julio (RJ 1997 , 5842) , nº 352/2010, de 7 de junio (RJ 2010 , 5376) , ynº 872/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 32) -, pues infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo. LaSTS nº 579/2013, de 26 de septiembre(RJ 2013, 7434) , después de enunciar los elementos caracterizadores del retraso desleal (transcurso de un período de tiempo sin ejercitar el derecho, omisión del ejercicio del derecho y creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará), recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha reconducido mayoritariamente la cuestión a la doctrina de los actos propios ( SSTS de 16 de febrero de 2005, [RJ 2005, 1300 ] , y 12 de abril de 2006 , entre otras), o bien a la doctrina del abuso del derecho ( SSTS 17 junio 1988, [RJ 1988, 5113 ] , y 21 diciembre 2000 ,[ RJ 2001, 1082]. A esta doctrina de los actos propios se reconduce el pronunciamiento desestimatorio contenido en laSSTS nº 591/2017, de 13 de septiembre,nº 533/2017, de 3 de octubre, ynº 571/2017, de 23 de octubre(RJ 2017, 4493) , en relación a las impugnaciones formuladas por acreedores públicos titulares de créditos contra la masa que consideraban indebidamente postergados sus derechos de crédito ante el abono preferente por parte de la administración concursal de determinados créditos (incluidos parte de sus honorarios) que ésta reputó imprescindibles para concluir la liquidación, con la anuencia tácita del propio acreedor contra la masa; el recurso contra la resolución desestimatoria del juez delconcursose circunscribió a la discrepancia relativa a la aplicación del orden de prelación delartículo 176 bis, apartado 2, LC(RCL 2003, 1748) pero no se impugnó la apreciación contenida en la sentencia acerca del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos cuestionados. En este contexto, el Tribunal Supremo rechaza que pueda juzgarse la vulneración del orden de pago previsto en elartículo 84.3 LC.
Los pronunciamientos contenidos en lasSSTS nº 501/2017, de 13 de septiembre (RJ 2017,4009) , nº 553/2017, de 2 de octubre, ynº 571/2017, de 23 de octubre, pueden ser considerados como una traslación al ámbito concursal de la doctrina jurisprudencial que proscribe toda actuación contraria a los propios actos, que el Tribunal Supremo ha construido con la finalidad de impedir el ejercicio tardío de un derecho cuando se ha generado en la otra parte la confianza legítima de que ese derecho no iba a ser ejercitado. En estas resoluciones se desestiman los recursos de casación interpuestos por acreedores contra la masa que consideran que sus créditos fueron indebidamente postergados por el administrador concursal, al haberse alterado la regla del vencimiento por el pago con preferencia de créditos de vencimiento posterior: para la Sala, el aquietamiento del acreedor contra la masa cuyo crédito fue postergado -que se manifiesta en la falta de impugnación del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos que más tarde son cuestionados- impide juzgar si existió alteración del orden de pago previsto en elartículo 84.3 LC.
Es aquí donde adquiere una trascendencia indubitada la diligencia empleada por parte del acreedor contra la masa que pretenda hacer valer su preferencia en el pago en supuestos de indebida postergación. Ya se ha hecho referencia a la resolución de este tipo de contiendas mediante el recurso a la doctrina del retraso desleal o a la relevancia que ha de concederse a los actos propios, como manifestaciones del principio general que exige que el ejercicio de los derechos se acomode a las exigencias de la buena fe - artículo 7.1 CC -. Sobre la base de este planteamiento general encontramos resoluciones de Juzgados de lo Mercantil y Audiencias Provinciales que rechazan pretensiones de reordenación de pagos ya efectuados por el administrador concursal cuando el acreedor contra la masa conocía el contenido de los informes trimestrales de liquidación, en los que se suministraba información completa sobre el orden seguido para el pago de los créditos contra la masa, sin formular protesta ni reclamación alguna durante un lapso temporal razonable. Éste es el parecer de laAudiencia Provincial de Valladolid plasmado en su Sentencia de 14 de noviembre de 2016, [ROJ: SAP VA 1173/2016], en la que califica de 'sorprendente' la impugnación de un crédito contra la masa que había sido incorporado por la administración concursal en un informe trimestral aportado a las actuaciones, por lo que 'resulta paradójico, y contrario a la doctrina de actos propios, que quien reconoció hasta en dos ocasiones la deuda a favor de los profesionales y la calificó como crédito contra la masa, discuta ahora, en sede de oposición a larendición de cuentas, la naturaleza, cuantía y procedencia de los créditos'.
Los pronunciamientos desestimatorios en incidentes de pago de créditos contra la masa reconocidos en elconcursoo en sede derendición de cuentasfinal se reconducen en numerosas ocasiones a la fuerza vinculante de los informes trimestrales de liquidación presentados por el administrador concursal. Estas resoluciones acuden a argumentos adicionales que se conectan con la noción de 'carga procesal', por lo que se reputaextemporáneae injustificada una impugnación formulada por el acreedor mucho después de conocer los pagos atendidos por la administración concursal. Así se expresa laSAP de Zaragoza de 15 de septiembre de 2017, [ROJ: SAP Z 2094/2017], con cita de laSAP Pontevedra nº 100/2017, en la que se afirma que 'los informes trimestrales comunican a los interesados las actuaciones realizadas y 'abren la posibilidad para formular la oportuna reclamación para el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito (pagos indebidos, añadimos nosotros), cuya invocación a través de la correspondiente demanda incidental se convierte en una carga del pretendido acreedor'.
Esta doctrina resulta plenamente extrapolable al supuesto examinado, pues de lo que se trata es de determinar si ha existido negligencia por parte del administrador si no ha atendido una reclamación de pago de crédito contra la masa con la que no estaba de acuerdo y, por tal circunstancia, no recoge en el lista de créditos contra la masa pendientes y formula el informe de conclusión y rendición de cuenta, si el pretendido acreedor contra la masa no atendido no ejercita reclamación después de tales circunstancias en un periodo de seis meses desde la manifestación de disconformidad con lo reclamado.
Entendemos que no, es en el acreedor en quien recae la carga de reclamar el crédito utilizando los medios que la Ley establece (el art. 84.3 L.C .) y el adm. Concursal no está obligado a retrasar la conclusión del concurso a la espera de una posible reclamación del acreedor.
La debida diligencia en la defensa del crédito exige lo anterior, estar pendiente de los informes trimestrales, y si no se atiende el pago o si no se reconocer el crédito formular las correspondientes reclamaciones; en caso contrario, no se puede exigir responsabilidad al ad, concursal que cumple con sus funciones cuando pide la conclusión si, terminada la realización de los activos ha aplicado el resultado de la liquidación al pago de los créditos que ha reconocido, no a los que no.
Por lo tanto, no apreciamos actuación negligente del ad. concursal, debiendo desestimar la demanda.
CUARTO.-Por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se condena en costas a la parte demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García del Cerro, en nombre y representación de Doña Frida , contra D. David , absuelvo al mismo de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con condena en costas para la actora.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).
Para interponer el recurso será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a 25 de junio de 2019.
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