Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 32/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SAENZ MARTINEZ, MARIA
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 50297370052020100170
Núm. Ecli: ES:APZ:2020:398
Núm. Roj: SAP Z 398/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000214/2020
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
Dª. MARIA SAENZ MARTINEZ (Ponente)
En Zaragoza, a veintisiete de febrero del 2020.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000032/2019, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 0000232/2018 - 00, del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA ; siendo
parte apelante , D. Julio , representado por el Procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y
asistido por el Letrado D. JOSÉ MARÍA CHACÓN VALLES; parte apelada, INZACARD S.L., representado por la
Procuradora Dª BEATRIZ UTRILLA AZNAR y asistido por el Letrado D. GUILLERMO FRANCISCO TENA FUSTER.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilma. Sra. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 16-11-2018, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Julio , representado por el procurador Sr. Angulo Sainz de Varanda contra la mercantil INZACARD, SL, representada por la procuradora Sra. Utrilla Aznar, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Julio se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por auto de 11-9-2019 se inadmitió la prueba documental y pericial solicitada por la representación procesal de D. Julio , contra el cual se interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por auto de fecha 29-10-19 y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO El demandante, el Sr. Julio , interpuso demanda ejercitando acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en las juntas extraordinarias de socios celebradas en la mercantil INZACARD, SL, los días 31 de mayo de 2017 y 16 de octubre de 2017, ordenando su cancelación en el Registro Mercantil.
La sentencia de instancia desestimó la demandada al considerar que los acuerdos fueron adoptados correctamente respetando las formalidades legales, sin perjuicio de que se haya podido incurrir en algún error que carece de trascendencia anulatoria, asimismo la resolución considera que los acuerdos no incurren en ningún supuesto para proceder a su declaración de nulidad en cuanto a su contenido.
La parte actora ha interpuesto recurso de apelación aduciendo que la sentencia recurrida no resuelve sobre las cuestiones controvertidas y carece de fundamentación. Alega que procede la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Socios de la Mercantil INZACARD, SL, celebrada el 31 de Mayo de 2017 por cuanto el certificado elevado a publico en escritura otorgada el día 4 de agosto de 2017 no es coincidente con lo realmente acordado, por lo que solicita en el recurso que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil se declarase la nulidad del Certificado emitido sobre el Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 31/05/17 que se elevó documento público el 04/08/2017. Además señala que lo acordado era de carácter provisional por lo que no podía llevarse a efecto hasta que no fuera completado concretamente en cuanto a las funciones de los administradores.
Como consecuencia de la nulidad de los acuerdos de 31 mayo de 2017 el recurrente argumenta que procede la nulidad de pleno derecho de la Junta posterior ya que ha sido convocada por quienes no son legalmente Administradores el 16 de octubre de 2017, y añade que los acuerdos adoptados en la Junta de 16 de octubre de 2017 son nulos de pleno derecho por ser lesivos para la sociedad conforme al 204 LSC al ser adoptados con abuso de sus cargos ya que se acordaron una retribuciones que la sociedad no puede asumir conforme a los razonamientos que expone.
SEGUNDO.- DESISTIMIENTO La recurrente ha presentado escrito de desistimiento días después de haber sido sometido a deliberación, votación y fallo, el recurso de apelación presentado.
Como señala la Sentencia nº 607/2019, de 14 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Segundo, como cuestión preliminar: '(...)una vez que un recurso ha sido resuelto mediante la correspondiente votación y fallo ( arts. 253 a 255 LOPJ y 196 a 201 LEC ), el proceso únicamente puede acabar mediante el dictado de la correspondiente sentencia, como se desprende del artículo 450.1 LEC , que establece que 'Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución'.
Es decir, como quiera que la resolución se adopta cuando el recurso etá votado y fallado, aunque todavía no se haya documentado por escrito la sentencia, debe entenderse que, una vez concluida la deliberación y votación, ya no cabe el desistimiento del recurso. Sin perjuicio de que, una vez dictada la sentencia, las partes puedan acordar los que estimen pertinente sobre su ejecución.
Solución ésta que, en otro orden jurisdiccional, ha encontrado acogida en el Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015.' Por tanto, tal y como indica la citada Sentencia del Tribunal Supremo, debe dictarse Sentencia en el presente procedimiento, a fin de plasmar lo deliberado, votado y fallado con antelación a la presentación del escrito de desistimiento.
TERCERO.- NULIDAD DEL ACUERDO DE 31 DE MAYO DE 2017.
Como premisa cabe señalar que la compañía mercantil INZACARD, SL, está compuesta por cuatro socios, los tres socios demandados y el demandante, el Sr. Julio , cada uno de ellos posee el 25% de las participaciones sociales.
Como se ha indicado el actor entiende que procede la declaración de nulidad de los acuerdos por cuanto el certificado elevado a público en escritura otorgada el día 4 de agosto de 2017 no es coincidente con lo realmente acordado en la junta, por lo que solicita en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, que se declarase la nulidad del Certificado emitido sobre el Acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 31/05/17 que se elevó documento público el 04/08/2017, pese a que en la demanda no se solicitó en tal sentido.
En primer lugar, el recurrente afirma que lo acordado en la junta de 31 de mayo de 2017 era de carácter provisional por lo que no podía llevarse a efecto hasta que no fuera completado, concretamente en cuanto a las funciones de los administradores. Conforme al acta de la junta se convino: 'Se acuerda, por unanimidad, el nombramiento de los cuatro socios como administradores mancomunados con firma de dos para todas las facultades que se indicarán en el acta definitiva que será redactada y aprobada posteriormente.' A juicio de la parte actora se incumplió lo acordado ya que dicha acta definitiva a la que se aludía no fue redactada y aprobada posteriormente, y sin embargo se elevó a público el citado certificado en el que se expresa que los Administradores mancomunados ostentarán todas las facultades que les atribuyen los estatutos sociales.
En segundo lugar, otra de las incorrecciones alegadas por el actor es que en el acta notarial de 4 de agosto 2017 de elevación a público se indica que ' se acepta la renuncia de Don Julio (mi mandante) y Doña María Inmaculada ', sin embargo el actor señala que ambos administradores fueron cesados y que no renunciaron al cargo de Administrador.
En tercer lugar, otra incorrección que aprecia es que la Junta celebrada el 31/05/17 no tuvo carácter de universal como se indica, siendo una Junta General Extraordinaria, infringiéndose los art. 178 LSC y art.97.1.4 del Reglamento del Registro Mercantil).
En cuarto lugar, señala que tampoco fue cierto cuando se dice en el certificado que lo indicado se corresponde a la verdad, ni cuando se afirma que: 'los designados estaban presentes en el acto de su nombramiento y que todos aceptaron el cargo y manifestaron no hallarse comprendidos en ninguna cláusula de incompatibilidad del artículo 213 de la Ley de Sociedades de capital (ninguno de los socios manifestó nada al respeto de las anteriores afirmaciones).
Por tanto, la actora concluye que la Certificación aportada al Notario es falsa al no coincidir con el Acta aprobada. Entiende que la elevación a público de lo anterior incumplió los requisitos legales previstos en el art. 97.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
Hay que destacar que la Junta de 31 de mayo de 2017 fue debidamente convocada por el propio demandante junto con la otra administradora, por medio de carta en la que constaba el orden del día, incluido el cese de los administradores. Además a la junta asistieron todos los socios y por unanimidad se adoptaron los acuerdos, incluido por tanto el voto del demandante. Si bien la Junta se denominó 'universal' dicha denominación no afecta a lo acordado o a su contenido, por lo que resulta intrascendente, a efectos materiales no hay distinción entre la junta que se celebró y la universal, quedando patente conforme a los hechos no controvertidos que fue un mero error en la denominación.
Así, el 31 de mayo de 2017, los cuatro socios, titulares del 100% del capital social de INZACARD S.L., se reunieron en el domicilio social, deliberaron y adoptaron los acuerdos que constan en el acta parcialmente mecanografiada, y parcialmente manuscrita en dicha actora consta: '1. Se aprueba por unanimidad el cese de los actuales administradores y la cancelación de los poderes solidarios.
2. Se aprueba por unanimidad el nombramiento de los cuatro socios como administradores mancomunados con firma de dos para todas las facultades que se indicarán en el acta definitiva que será redactada y aprobada posteriormente.
4. Lectura y aprobación del acta estando presentes.' Por medio de la acción de impugnación de acuerdos, esos acuerdos, y no otros, son los que en su caso deben impugnarse, sin embargo el actor se centra no en la impugnación de dichos acuerdos que da por válidos, sino en la redacción que se le dio al elevarlos a públicos, lo cual debería articularse por otra vía. En consecuencia, el acta de la junta contiene los acuerdos votados por unanimidad, incluido por el demandante, reuniendo los elementos esenciales para llevar a efecto lo acuerdos adoptados: lugar y fecha, socios presentes, orden del día, contenido de los acuerdos adoptados, resultado de las votaciones y aprobación del acta. Por ende no pueden declararse nulos y ello supondría admitir que el actor actúe en contra de sus propios actos.
Asimismo, en ningún momento el administrador que impugna los acuerdos, manifestó su disconformidad con lo acordado ni con la manera en que se reflejó en el acta elevada a público que como se prueba debió conocer junto con el resto de socios antes que contra él se decidiera ejercitar acciones penales por su actuación en el ámbito societario.
Según se desprende de lo alegado en la demanda, las discrepancias entre el certificado y el acta inicial son meramente formales, pues sustancialmente lo reflejado es coincidente con lo acordado, y así debieron entenderlo los cuatro socios nombrados administradores ya que nadie manifestó su falta de acuerdo en los meses siguientes. Además, ninguna trascendencia práctica supone como se explicará.
Siendo el acta de junta un documento que reunía los requisitos formales necesarios, la misma fue remitida ya en el mes de junio a la notaria por el contable de la empresa, cuñado del demandante, conforme consta en el correo en las actuaciones.
En definitiva, como señala la parte demandada, el actor no impugna los acuerdos sociales de junta de 31 de mayo de 2017, si no su disconformidad con lo elevado a público e inscripción en el registro, sin que se constate normas legales o estatutarias vulneradas con los acuerdos votados por unanimidad, ni se observan lesivas para la sociedad o para los socios.
Como señala la SAP de Madrid, Secc. 28 de 13 de octubre de 2017, los defectos que puedan afectar a la aprobación del acta no determinan la ineficacia de los acuerdos que han sido acordados en Junta, cuya realidad se admite por la parte actora, lo que conduce a la desestimación de la acción de impugnación de acuerdos sociales. El TS en Sentencia de 5 de febrero de 2002 señaló que el acta de la junta no es elemento constitutivo del acuerdo sino un medio de prueba del mismo. Asimismo indicaba que tampoco nada justifica la nulidad del acta de la junta cuando no se discute la realidad de los acuerdos adoptados.
Además respecto de las alegaciones del recurso cabe señalar que: En primer lugar, que en el certificado se señale que los administradores renunciaron a su cargo y no que cesaron, ninguna trascendencia tiene dado que en la junta se acordó por todos los presentes, incluidos ellos, que continuaban como administradores de la sociedad si bien de forma mancomunada, por lo que en sí tampoco cesaron como administradores ni renunciaron, lo cual es una obviedad a la vista de los acuerdos alcanzados, por lo que lo aludido en este punto por la actora es carente de sentido.
En segundo lugar, el único punto que puede resultar dudoso es en cuanto a que se acordó que se indicaría en un acta definitiva, que sería redactada y aprobada posteriormente, aquellas facultades para las que se requeriría la firma de dos administradores mancomunados.
Sin embargo tampoco ello puede ser causa para su nulidad teniendo en cuenta la actuación posterior del demandante, y lo dispuesto en los Estatutos que su art. 12.c) establecen que: ' La Sociedad será administrada, a elección de la Junta General, por: (...) c) Varios Administradores mancomunados, con un mínimo de dos y un máximo de cuatro, en cuyo caso el poder de representación corresponderá a dos cualesquiera de ellos actuando mancomunadamente. El cese de alguno o algunos de los Administradores conjuntos tampoco impedirá la actuación de los restantes siempre que al menos éstos fueran dos.' Por lo que aunque nada se hubiera acordado en cuanto al funcionamiento de los administradores mancomunados, los estatutos de la sociedad ya lo regula, y así debieron entenderlo. La actuación con la firma de dos de los administradores mancomunados para cualquier facultad de este órgano es conforme a lo establecidos en el artículo 233 LSC que regula la actuación de los administradores mancomunados y conforme al artículo 12 de los Estatutos, y cualquier otra limitación hubiera sido inoperante de acuerdo al 234 LSC.
No solo los demandados actuaron como administradores mancomunados tras la adopción del acuerdo sino también el propio actor lo hizo ejerciendo como tal. Los socios acudieron al notario para elevar a público los acuerdos, tramitaron la firma autorizada en entidades bancarias por parte del responsable de contabilidad de los cuatro administradores mancomunados en agosto de 2017, para lo que el demandante tuvo que actualizar su DNI sin que presentara objeción alguna, y sin que hasta que fuera cesado definidamente como administrador manifestara oposición alguna, ni siquiera cuando fue convocado a la junta de octubre.
En este caso el error de la certificación no trasciende a los acuerdos, siendo que la certificación ni siquiera es competencia de la Junta de socios, sino de la gestión de los administradores entre los que estaba el demandante, y por tanto no estando dentro de la impugnación de acuerdos sociales.
Por lo que no cabe declarar la nulidad de los acuerdos de la junta de 31 de mayo de 2017.
CUARTO.- NULIDAD DE ACUERDOS DE 16 OCTUBRE DE 2017.
Lo parte actora ha impugnado la convocatoria y constitución de la junta de 16 de octubre de 2017, al entender que conforme a la nulidad de lo acuerdos de 31 de mayo de 2017, quienes actuaron como administradores (los demandados) no lo eran legalmente.
Sin embargo, conforme a lo señalado en el anterior Fundamento de Derecho sí que ostentaban el cargo de administradores en el momento de la convocatoria. Además cabe destacar que los acuerdos sociales son válidos y eficaces entre tanto no sea declarada judicialmente su nulidad.
Por otra parte, la junta de socios fue convocada conforme a los estatutos, así se hizo constar día, hora y lugar de celebración, por medio de comunicación individual a cada socio, y en el caso del demandante fue por medio de burofax certificado, enviado el 26 de septiembre de 2017, recibido el 29 de septiembre de 2017.
Llegado el día y hora de la convocatoria, y estando todos los socios, el demandante voluntariamente decidió no estar presente en la junta pese a asistir al lugar y no haber manifestado previa objeción alguna, debido a su disconformidad en cuanto a la presencia de un asesor jurídico. Por tanto, no mostró disconformidad en cuanto a que no reconociera al órgano de administración ni al contenido del orden del día, por lo que la junta se celebró con la asistencia del resto de socios.
La asistencia de un asesor jurídico de la Sociedad a la junta no impedía que el actor participara en la junta ni tienen como efecto la nulidad de los acuerdos. Desde el 29 de octubre de 2017 el actor tuvo tiempo suficiente para asesorarse o solicitar información pero nada hizo, sin que conste que la junta se lo impidiera.
En cualquier caso, como señala la parte demandada la presencia o no de asesores de la sociedad, es una cuestión que corresponde decidirla, en defecto de disposición estatutaria, como es el caso, a quien interviene como presidente de la reunión o que puede ser sometida a deliberación y voto con carácter previo. Dicha circunstancia no conlleva la nulidad de lo acuerdos impugnados.
De otra parte, también es posible legalmente someter a votación de la junta un asunto fuera del orden del día siempre que todos los asistentes estuvieran conformes, como es el caso. A la junta se sometió la decisión sobre el cese del Sr. Julio como administrador mancomunado, decisión que fue tomada por unanimidad.
Dicha decisión le fue notificada al demandante por burofax. El artículo 13 de los Estatutos de la sociedad prevé que los administradores puedan ser cesados en cualquier momento por acuerdo de la Junta, y de conformidad con el artículo 223.1 LSC no es necesario que la separación conste en el orden del día.
Según la demandada el cese estuvo motivado por la realización por el demandante de actos contrarios al deber de lealtad para con la sociedad, por los que se han iniciado acciones penales según la abundante documentación que se ha presentado en tal sentido.
Por tanto, la junta de 16 de octubre de 2017 no presentaba ningún vicio formal que invalide sus acuerdos.
QUINTO.- ACUERDOS LESIVOS PARA LA SOCIEDAD La parte actora impugna especialmente el acuerdo adoptado en junta de 16 de octubre de 2017 por el que se establece remuneración para los socios y administradores, en aplicación de lo previsto en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que considera que ello supondrá la descapitalización de la sociedad lesionando el interés social.
En el acuerdo concreto adoptado en esta Junta y cuya nulidad se solicita (independientemente de la forma de su adopción) consiste según la recurrente en que los tres administradores mayoritarios, María Inmaculada , Silvio y Teodoro , se adjudican para cada uno de ellos, la cantidad de cinco mil euros mensuales a percibir desde entonces y hasta el final del año 2019, en concepto de retribución (con su correspondiente cotización a la Seguridad Social) por sus 'servicios' para la empresa . Entiende el recurrente que se causa a la sociedad un perjuicio ya que se establece a favor de los demandados un salario por importe de ciento ochenta mil euros anuales, por sus 'servicios' contra los réditos de la mercantil INZACARD, SL.
Como premisa cabe destacar que de la prueba practicada y de las alegaciones realizadas, a consecuencia de la mala situación económica que atravesó INZACARD, SL, no negada por la actora, la Sociedad adoptó medidas a nivel laboral y a nivel de socios entorno al año 2014. Se indica que en el segundo trimestre de 2014 los socios decidieron dejar de percibir las remuneraciones por los servicios que prestaban a la Sociedad y mantener esa situación hasta que la sociedad recuperase su capacidad económica para que los socios cobrasen por sus servicios.
En el orden del día de la Junta de socios de 16 de octubre de 2017, la cual no fue impugnada por el demandante al ser convocado, se establecía '1º- Establecimiento de relación de prestación de servicios y remuneraciones con administradores y socios' (folio 43). Por tanto, no se pretendía retribuir el ejercicio del cargo de administrador sino la prestación de servicios que realizaban quienes ostentaban la doble condición de socios y administradores, como antes se hacía en su condición de socios.
En cualquier caso, el artículo 220 LSC que regula la prestación de servicios de los administradores en la sociedad indicando que requiere acuerdo de la junta general. Lo que se remunera es la prestación de servicios no el cargo de administrador. Como consta y no es negado, los tres socios demandados antes de ostentar cargo de administrador percibían remuneraciones por sus prestaciones a la sociedad en una cantidad notablemente inferior al administrador que ahora demanda, ello se evidencia en abundante documental y en el informe pericial del Sr. Fuster aportado por la parte demandada.
En primer lugar, hay que partir de que los estatutos que afirman 'la no retribución del cargo de administrador' según el artículo 15. No obstante, como se ha indicado con anterioridad los que fueron nombrados administradores en la junta de 31 de mayo de 2017 prestaban servicios a la sociedad y se les retribuía por ello, lo que indica que lo que se establece no es una remuneración por su cargo de administrador sino por sus prestaciones.
Como se acredita documentalmente, los socios y administradores mancomunados han percibido 4.000 € mensuales desde octubre de 2017.
La propia redacción del acuerdo confirma lo anteriormente señalado: 'se acuerda el establecimiento de las siguientes relaciones de prestaciones de servicios y remuneraciones: 'Se acuerda establecer una relación de prestación de servicios entre la Sociedad y Dª. María Inmaculada para la asunción de las funciones de Dirección programación con una remuneración de 5.000 euros brutos al mes en las mentalidades restantes de 2017 y para las mensualidades de 2018 y 2019' 'Se acuerda establecer una relación de prestación de servicios entre la Sociedad y D. Teodoro para la asunción de las funciones de Dirección Técnica con una remuneración de 5.000 euros brutos al mes en las mentalidades restantes de 2017 y para las mensualidades de 2018 y 2019' 'Se acuerda establecer una relación de prestación de servicios entre la Sociedad y D. Silvio para la asunción de las funciones de Dirección de Administración con una remuneración de 5.000 euros brutos al mes en las mentalidades restantes de 2017 y para las mensualidades de 2018 y 2019'.
Por lo que no es posible declarar nulidad de tal acuerdo conforme a los razonamientos antes expuestos.
Por tanto dicho acuerdo fue correctamente adoptado, teniendo además en cuenta que cada socio se abstuvo de la votación en cuanto a su remuneración.
De otra parte, se indica que los acuerdos son nulos ya que son perjudiciales para la sociedad dado el quebranto económico que le suponen a la misma, como trata de justificar el actor mediante la prueba pericial aportada tras la contestación a la demanda. De contrario, la parte demandada ha aportado en la contestación y en la audiencia previa las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2017 y la documentación contable provisional a fecha de junio de 2018 tales como certificación AEAT, de la TGSS, extractos bancarios, balances de sumas y saldos y cuenta de pérdidas y ganancias a junio de 2018, así como el extracto de mayor de retribuciones, extracto de mayor de sumas cobradas por el Sr. Julio en 2017, que evidencian la situación económica de la sociedad que contradice lo expuesto en el recurso y en la pericial aportada por el actor que no ha tenido en cuenta dicha documental.
De la documental económica aportada se desprende que la sociedad ha mejorado su situación económica tanto en la cifra de facturación como en tesorería. Además la sociedad ha cumplido con sus obligaciones públicas y privadas mejorando en tal sentido respecto del año 2016. La tesorería en octubre de 2017 era de 43 mil euros y 100 mil euros en junio de 2018, reduciendo en 15 mil euros los gastos financieros, corroborado todo ello con las certificaciones de la TGSS y de la Agencia Tributaria y los extractos bancarios. Sumados saldos disponibles, a finales de junio de 2018 INZACARD S.L., dispone en cuentas en efectivo de unos 100.000 € y líneas de crédito con un disponible de unos 50.000 €.
En junio de 2016 las disponibilidades de tesorería eran de unos 4.000 € y en junio de 2017 de unos 5.500 €.
Por tanto, su situación financiera presenta una notable saneamiento pese a establecerse las remuneraciones de la socios por sus prestaciones, lo cual demuestra que las mismas son asumibles sin causar un perjuicio de la sociedad.
El informe pericial presentado por la actora no toma en cuenta dicha documentación, y el perito Sr. Jesús Manuel señaló que la documentación no la consideró relevante, concluyendo que la sociedad tiene deudas con la SS y con la Agencia Tributaria, pese a que los certificados que obran en autos indican lo contrario, además de saldos negativos en bancos pese a que los extractos bancarios señalan lo contrario, por tanto sin que ello tenga respaldo documental según la documental de sociedad presentada.
Consta en la documental que el demandante cobraba cuando ejercía de administrador unos 3.500 € mensuales de la sociedad, que en cualquier caso eran cantidades muy superiores al resto de socios y por prestaciones que no se habían establecido, además de realizar disposiciones de dinero que según los demandados ha realizado a sus espaldas y que están siendo investigadas en la vía penal.
Los actuales administradores mancomunados ya venían percibiendo por sus servicios una retribución mensual con anterioridad al acuerdo de junta de octubre de 2017, posteriormente a ello además han asumido funciones que antes desarrollaba el demandante, y de otros servicios de los que se han prescindido y han sido por ellos asumidos.
Por lo que en atención a lo expuesto, dados los datos económicos aportados no se constata que tal acuerdo haya resultado perjudicial al interés social, y por ende se desestima el recurso interpuesto.
SEXTO.- COSTAS Desestimado el recurso procede la expresa imposición de las costas a la recurrente de conformidad con el artículo 398 LEC.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto por D. Julio , contra la Sentencia dictada por el Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo mercantil Nº 2 de Zaragoza de 16 de noviembre de 2018, al que el presente rollo se contrae, y en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida e imponemos las costas del recurso a la parte recurrente.
Dese al depósito constituido por las partes para recurrir el destino legal.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación y extraordinario por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
