Sentencia CIVIL Nº 214/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 214/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 876/2021 de 09 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 214/2022

Núm. Cendoj: 48020470022022100245

Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:9801

Núm. Roj: SJM BI 9801:2022

Resumen:
PRIMERO.-Hechos declarados probados.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-21/030562

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2021/0030562

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 876/2021 - F

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

S E N T E N C I A Nº 214/2022

En Bilbao, a 9 de junio de 2022

Procedimiento: Juicio Ordinario 876/21

Demandante: IMAC S.p.A.

Procurador: D. Pablo Bustamante Esparza

Letrado: D. Roberto Bosco

Demandada: Dª Leocadia

Procuradora: Dª María Leceta Bilbao

Letrada: Dª Raquel Rodríguez Rodríguez

Sobre: Responsabilidad Administrador

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de octubre de 2021 el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, en nombre y representación de IMAC S.p.A, interpuso demanda de juicio Ordinario en ejercicio de Acción de Responsabilidad por Deudas e Individual frente a Dª Leocadia reclamando la cantidad de 11.976,91 euros, más intereses y costas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 22 de noviembre de 2021, previa subsanación, se acordó dar traslado a las parte demandada por plazo de veinte días para su contestación.

TERCERO.-En fecha 21 de marzo de 2022 la Procuradora Dª María Leceta Bilbao, en nombre y representación de Dª Leocadia, presenta escrito de contestación a la demanda, convocándose a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 20 de abril de 2022 a las 11:10 horas.

CUARTO.-En el día señalado se celebra la Audiencia Previa, con la comparecencia de ambas partes, donde tras la ratificación de sus respectivos escritos de demanda y contestación, se proponen medios de prueba. Admitida la práctica de prueba se acuerda convocar a las partes para la celebración de la vista el día 8 de junio de 2021 a las 09:50 horas.

SEXTO.-En el día señalado dio inicio la vista. Tras la práctica de la prueba se concede turno de conclusiones, tras lo que se declaró el juicio concluso y visto para sentencia, levantándose copia videográfica de todo lo actuado.

Hechos

1.- Por Decreto nº 335/2019, de 30 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Barakaldo, se declara terminado el Juicio Monitorio nº 532/2019 iniciado a instancias de la mercantil IMAC S.p.A. frente a la mercantil KELMISA 2012, S.L. en reclamación de 11.976,91 euros.

El principal reclamado por el impago de facturas ascendía a 10.031,15 euros, y el resto por importe de 1.945,76 euros correspondía a intereses moratorios devengados desde la fecha de vencimiento de las facturas reclamadas hasta la fecha de presentación de la petición inicial de monitorio.

2.-La mercantil IMAC S.p.A. suministró diversas mercaderías a la mercantil KELMISA 2012, S.L. por importe de 10.031,15 euros, contabilizadas en la factura nº 58047 de fecha 31 de octubre de 2016.

3.-Dª Leocadia fue nombrada Administradora Única de la mercantil KELMISA 2012, S.L. en fecha 24 de enero de 2012.

4.-En las cuentas anuales del ejercicio 2016 consta que el patrimonio neto era negativo tanto en el ejercicio 2015 como 2016.

En el ejercicio 2015 el patrimonio neto ascendía a la cifra negativa de (92.442,55 euros) y en el ejercicio 2016, a (123.149,61 euros).

No ha presentado las cuentas anuales de los ejercicios sociales 2020 y siguientes.

5.-No consta que Dª Leocadia haya acordado ni promovido la disolución de la sociedad o la declaración de concurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Hechos declarados probados.

Los hechos declarados probados se infieren de la documental obrante en autos. Se aporta información del servicio Axesor (doc. nº 1), resoluciones judiciales recaídas en el proceso monitorio (documentos nº 2 a 5) y cuentas anuales del ejercicio 2016 (doc. nº 6) por lo que cabe concluir que en vista del art. 217 LEC la parte actora ha probado los hechos constitutivos de su reclamación, esto es, la realidad del suministro, su impago, y sin que el hecho de estar la mercantil demandada en situación procesal de rebeldía conduzca a la estimación directa de estos hechos declarados probados.

SEGUNDO.- Responsabilidad del administrador por incumplimiento de la obligación de convocar Junta o disolver la sociedad al concurrir causa de disolución.

En cuanto a la responsabilidad de Dª Leocadia en su condición de administradora única de la sociedad deudora KELMISA 2012, S.L. ha quedado acreditado de las declaraciones testificales de su marido e hija que no ha seguido ningún procedimiento legalmente establecido para liquidar las deudas de la sociedad sino una especie de acuerdos y pactos ajenos a las garantías que recoge la Ley de Sociedades de Capital.

Es manifestación jurisprudencial la que recuerda que cuando la LSC ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC).

Así, el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio señala que el incumplimiento de la obligación de convocar junta general o solicitar la disolución, en los casos que dispone ese mismo precepto, y el artículo 363 Real Decreto Legislativo 1/2010, determina la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.

Señala la parte actora como causa justificadora de disolución que siendo que KEMILSA se encontraba incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e) del TRLSC en el momento en que contrajo obligaciones de pago y contrató el suministro de productos de mi mandante IMAC, su administradora en dicha fecha, la Sra. Leocadia, responde objetivamente del pago de las deudas de KEMILSA mientras ocupaba dicho cargo.

A este respecto señala la STS de fecha 01.06.2016, rec. núm. 142/2014 (Roj: STS 2569/2016), que la causa de disolución de pérdidas agravadas está íntimamente conectada con la función del capital social en las sociedades de capital(la cual) persigue una estricta vinculación jurídica de los fondos propios aportados a la empresa social, en tutela de los acreedores y del tráfico jurídico, dada la limitación de la responsabilidad de los socios. La normativa societaria busca tal fin por varias vías (...) su mantenimiento efectivo a lo largo de la vida social (...) Esta disciplina viene motivada por el principio básico de separación de responsabilidad entre la sociedad y los socios, por el que los socios «no responderán personalmente de las deudas sociales», principio básico de las sociedades capitalistas ( art. 1 TRLSA , art. 1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , y actual art. 1.2º y 3º TRLSC). Si de las deudas sociales sólo responde el patrimonio social, hay que garantizar su afección a la empresa, su realidad, su integridad, su permanencia y que exista una correspondencia razonable entre la cifra de capital social que aparece publicitada en el Registro Mercantil y el patrimonio realmente existente, esto es, que el capital social sea un dato real y no ficticio (...) Dentro de esta disciplina se encuadra también la obligación de los administradores societarios de realizar los actos precisos para la disolución de la sociedad (o, en caso de insolvencia, su declaración en concurso) en un plazo breve desde que se constate que las deudas han dejado reducido el patrimonio social a menos de la mitad del capital social, a fin de evitar que una sociedad descapitalizada siga funcionando en el tráfico, endeudándose frente a unos acreedores que confían en la apariencia de suficiencia patrimonial que resulta de la cifra del capital social inscrita en el Registro Mercantil. Y es por ello que la normativa societaria prevé la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución si no cumplen sus obligaciones cara a la disolución o la declaración de concurso de la sociedad cuando concurre tal causa de disolución ( art. 262.5 en relación a 260.1.4º TRLSA , actual art. 367 TRLSC).Del mismo modo, la valoración del patrimonio de la sociedad, a efectos de compararlo con la cifra del capital social y determinar si concurre la causa legal de disolución, no puede quedar al libre arbitrio de los administradores sociales, sino que ha de realizarse conforme a unas determinadas reglas y principios, de carácter homogéneo, que son los de la contabilidad tal como viene determinada por las normas que la regulan.

En el presente caso, de las cuentas anuales acompañadas resulta que la sociedad mostraba un patrimonio neto negativo en los ejercicios sociales 2015 y 2016 en las cuantías de (92.442,55 euros) y (123.149,61 euros), respectivamente.

Se plantea la duda de cuándo se ha producido el nacimiento de la obligación con el demandante.

Pues bien, la fecha de perfeccionamiento del contrato determina la fecha de la obligación social a efectos de decidir, en aplicación del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ( STS nº 291/2021, de 11 de mayo, rec. núm. 4324/2018, Roj: STS1634/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1634).

Por tanto, si en el ejercicio 2015 la sociedad estaba incursa en causa de disolución por mostrar un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social y la deuda nace en octubre del año siguiente, 2016, está de mano de la administradora de la deudora acreditar la situación de solvencia en la que se halle ( art. 217 LEC y STS 20.02.2007).

Por ello, la administración social que estuviera en el ejercicio de su cargo mientras la sociedad estaba incursa en causa de disolución ( SSTS nº 585/2013, de 14 de octubre; nº 773/2013, de 4 de diciembre) debería haber cumplido los concretos deberes que los actuales arts. 365 y 366 LSC impone a todo administrador societario: i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución; ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

Y la deuda social con la parte actora resulta exigible a todo administrador que desempeñara las funciones propias de su cargo en la sociedad deudora si la obligación social existía al tiempo que ese concreto administrador incumplió el deber de instar la disolución de la mercantil deudora por concurrencia de causa para ello. En definitiva, si el deber de promover la disolución surge tras la asunción del cargo de administrador, porque ya estaba la sociedad en causa legal de disolución, y mientras ostentaba el cargo incumplía este deber nace la deuda social, por aplicación de lo que dispone el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital el administrador incumplidor responderá solidariamente de las deudas sociales, determinadas en el fundamento de derecho anterior.

Con mayor precisión señala la jurisprudencia en su Sentencia nº 601/2019, de 8 de noviembre, rec. núm. 596/2017, Roj: STS 3526/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3526, (...) en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración, para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidadalcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administradory estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramientoni a las posteriores a su cese(énfasis añadido).

Por tanto, dado que Dª Leocadia era administradora de la sociedad a la fecha en que se contrajo la deuda con IMAC S.p.A. y ya el año anterior estaba la sociedad incursa en causa de disolución, la imputación de la deuda a la administradora es directa porque no se acredita que se hubiera procedido a la disolución y liquidación de la sociedad, ni a la declaración del concurso de acreedores.

Los esfuerzos desplegados para pagar las deudas han de producirse conforme a las garantías legales que la normativa societaria dispone sin que las negociaciones privadas con cada uno de los proveedores y/o acreedores sea un procedimiento que ofrezca la garantía requerida legalmente para que todo acreedor vea satisfecho su crédito de forma solvente.

Por tanto, ha de estimarse la condena al abono de 11.976,91 euros.

TERCERO.- Intereses.

La suma fijada en concepto de principal en esta sentencia -11.976,91 euros- devengará el interés legal desde la presentación de la demanda; y este mismo interés legal, pero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta su pago ( art. 1.108 CC y 576 LEC).

ÚLTIMO.- Costas.

Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la demandada, según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por IMAC S.P.A, representada por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza, frente a Dª Leocadia, representada por la Procuradora Dª María Leceta Bilbao.

2.- CONDENARa Dª Leocadiaa que abone a IMAC S.p.A. la cantidad global de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO(11.976,91 euros).

3.- CONDENARa Dª Leocadia a que abone a IMAC S.P.A. el interés legal desde la interposición de la demanda hasta hoy, devengando el global que resulte el citado interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

4.-Con condena en costas de la demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755 0000 04 087621, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 9 de junio de 2022.

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