Sentencia Civil Nº 215/20...zo de 2009

Última revisión
19/03/2009

Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 620/2008 de 19 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 215/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100199

Resumen:

Encabezamiento

SENTENCIA N.215/2009

Barcelona, diecinueve de marzo de dos mil nueve

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Mª Carmen Vidal Martínez

Aurora Figueras Izquierdo

Rollo n.: 620/2008

Juicio Ordinario n.: 535/2007

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Rubí

Objeto del juicio: acción reivindicatoria (de una rampa de acceso a un sótano, ocupada por la demandada)

Motivo del recurso: cosa juzgada, error en la apreciación de la prueba, infracción del art. 34 Ley Hipotecaria -LH- y del 544.1 del Codi Civil de Catalunya -C.c.C.

Apelante: Salvadora

Persona contra la que se apela: Comunidad de Propietarios de Sant Cugat del Vallés, Rambla DIRECCION000 , n. NUM000

Abogado: J. Fumadadó Mangas

Procurador: A. Montero Brusell

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 31 de julio de 2007 la comunidad de propietarios presentó demanda en la que solicitaba que se declare que es propietaria de la rampa de acceso al sótano 1 con frente a la Rambla DIRECCION000 , n. NUM000 de Sant Cugat del Vallès y que la demandada se encuentra ocupando ilegítimamente dicha rampa y se le condene a dejar libre, vacua y expedita y a disposición de la actora la citada rampa, siendo de su cuenta y cargo los totales gastos que ello represente, con condena al pago de las costas del procedimiento. Relata haber ganado pleito anterior sobre la rampa frente a anterior oponente y afirma que la demandada no ha adquirido de buena fe.

La parte demandada contesta y alega cosa juzgada e invoca su calidad de tercero, conforme al art. 34 LH . Niega conocimiento del litigio anterior y dice que la actora no identifica precisamente el objeto que reivindica.

La sentencia recurrida, de fecha 24 de abril de 2008 , considera que la demandada no es tercera de buena fe (con base en la sentencia de la Sec. 17ª de esta Audiencia, la nota del Registro de la Propiedad y la declaración de la Sra. Norberto ). Por ello, estima la demanda y declara que la Comunidad de Propietarios de Sant Cugat del Vallés, Rambla DIRECCION000 , n. NUM000 es la propietaria de la rampa de acceso al sótano 1 con frente a la Rambla DIRECCION000 y que la demandada se encuentra ocupándola ilegítimamente y la condena a dejarla libre, vacua, expedita y a disposición de la actora, siendo de su cuenta y cargo los gastos que ello represente, todo ello, sin especial pronunciamiento en costas.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente argumenta que hay cosa juzgada y afirma que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Insiste en que es tercera hipotecaria y concluye que no se dan lo requisitos de la acción reivindicatoria (art. 544-1 C.c.C .)

El apelado se opone y dice que la titularidad de la rampa es firme a su favor y niega que haya cosa juzgada. Dice que la adquirente no goza de la buena fe (porque es colindante, estuvo en una reunión, su porcentaje de participación no se puede traducir en tantos metros y no puede desconocer la sentencia que declara que la plaza no puede estar ahí).

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 17 de julio de 2008. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 12 de marzo de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. LA COSA JUZGADA

Una atenta comparación de los términos de la primera demanda (f.20 a 33) en relación con la presente (f. 2 a 11), es especial de sus "suplicos" respectivos, hace ver claramente la identidad en el pedimento a: tanto en una como en otra demanda se formula acción reivindicatoria de la comunidad sobre la superficie correspondiente a la rampa de acceso al sótano, extremo que, por resuelto favorablemente en la primera acción a favor de la comunidad, es cosa juzgada en esta segunda (arts. 222 LEC ).

También es cosa juzgada material lo que fue definitivamente desestimado en la primera demanda. En este sentido, es importante destacar que en el primer pleito la Sala rechazó que la rampa se convirtiera en privativa por la desafección de uso, pero también admitió el posible uso privativo siempre que no se desvirtuase su carácter de elemento comunitario y en tanto no recuperase la rampa su antigua función.

La sentencia de la Sección 17ª rechazó también (con efectos de cosa juzgada inter partes) la modificación de las inscripciones registrales (por falta de legitimación ad causam de la comunidad) y reservó las acciones al usuario de la plaza (el Sr. Anibal , causante de la aquí demandada) para pedir la redistribución del espacio o para reclamar una indemnización. Se rechazaron, por tanto, los pedimentos b y c de la primera demanda (consistentes en declarar que el coeficiente se correspondía y debía ubicarse en el sótano y que se debía modifica el asiento registral y declarar una superficie menor).

Desde la perspectiva de la cosa juzgada material, es evidente que la comunidad no puede reclamar el desalojo, porque la sentencia de la Sala perpetuó y legitimó el estatuto posesorio Sr. Anibal , lo que se hace extensivo a la demandada como causahabiente (en las específicas condiciones allí mencionadas). La cosa juzgada alcanza a perpetuar como legítima, en los términos contenidos en aquella sentencia, la ocupación de la aquí demandada, como causahabiente Sr. Anibal .

Formalmente, la petición del apartado c del suplico de esta segunda demanda no constituiría cosa juzgada si la acción se basase en haber desvirtuado la demandada el carácter de elemento comunitario de la rampa o en haber recuperado la rampa su antigua función. Pero ninguna de estas es la causa petendi de la petición de que la demandada desaloje ahora la citada rampa.

Apreciada la cosa juzgada no es ya preciso analizar el resto de excepciones, aunque conviene recordar que no se ha practicado prueba que desvirtúe la condición de la demandada como tercera de buena fe (art. 34 LH ), y hay que decir que ello no significa que no le afecten los efectos de la cosa juzgada en cuanto a la declaración del carácter comunitario de la rampa, ni las limitaciones de su derecho sobre la plaza de aparcamiento, en razón de las peculiaridades físicas del espacio, previas a la compra, conocidas por la compradora y declaradas en sentencia firme.

3. LAS COSTAS

Las costas de instancia son de cargo de la comunidad y las del recurso no deben imponerse, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia.

2. Desestimamos íntegramente la demanda, por concurrir la excepción de cosa juzgada, con imposición de costas a la parte actora.

3. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.

Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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