Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Civil Nº 215/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 202/2009 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 215/2009

Núm. Cendoj: 11012370022009100211


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 215

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

Dª. SUSANA MARTÍNEZ DEL TORO.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de El Puerto de Santa María.

AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 651/2007.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 202/2009.

En la Ciudad de Cádiz a veintitrés de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 65172007 seguido en el Juzgado referenciado. Interponen los recursos Doña Hortensia , representada por Don Carlos J. Domínguez Rodríguez y defendida por el Letrado Don José Manuel Sánchez Díaz y Mapfre Automóviles, defendida por el Letrado Don Juan E. Villarreal S. de Cepeda

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 25 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luís Bernardo Caveda, en nombre y representación de Dª Hortensia , bajo la dirección letrada de D. José Manuel Sánchez Díaz, contra D. Bartolomé y contra la Cía. Aseguradora Mapfre, representados por el Procurador D. Eduardo Terry Martínez, bajo la dirección letrada de D. Juan Villarreal Súarez de Cepeda, condeno a los demandados a que indemnicen solidariamente a la actora en la suma de ocho mil setecientos diez euros con sesenta y ocho céntimos ( 8.710,68 ? ), más intereses legales y costas ".

SEGUNDO .- Preparados recursos de apelación contra la Sentencia recaída por las representaciones procesales de la actora y de la aseguradora demandada, fueron emplazadas para que lo interpusieran en plazo de veinte días, lo que así hicieron, dándose traslado a la contraria, quienes se opusieron, siendo emplazadas ambas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada la actora. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de apelación de Doña Hortensia .- Combate dos puntos de la Sentencia de instancia: la compensación de culpas realizada al atribuírsele un 20% de culpa y los intereses, al establecerse que, según el artículo 20 LCS , serán el legal incrementado en un 50%, cuando la recurrente sostiene que al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro no pueden ser inferiores al 20%, con costas a la contraria.

La Juez de instancia estima la demanda fundada en la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil la que, según conocida doctrina precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º) La realidad de un daño producido al que ejercita la acción ; 2º) La existencia de un agente que por acción u omisión ilícita incurra en culpa o un acto imprudente o negligente por parte de la persona contra quien se dirija la acción ; y 3º) Un nexo o relación de causa a efecto entre la conducta de aquél agente y la producción del daño que haga patente la imputabilidad a dicho agente de la obligación de repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 1 de junio de 1994 , por todas) , resaltándose que la tesis de la inversión de la carga de la prueba no se aplica cuando se trata de vehículos que se encuentran en idéntica posición de riesgo, como también es sabido.

El relato de hechos que se contiene en el FJ 2º de la Sentencia no se combate en la alzada, por lo que lo damos por reproducido, expresándose por la parte que ha habido error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo al imputarle culpa. Se sostiene en la Sentencia que la lesionada, que se encontraba apoyada en la parte delantera de un vehículo estacionado en la calzada, asumió un riesgo que no debe correr un peatón, resultando que el vehículo del demandado, estacionado junto al anterior, el que tenía una marcha introducida, provocó un desplazamiento brusco del mismo al ponerse en movimiento que alcanzó al contiguo haciendo caer a la mujer, quien resultó lesionada.

En esta alzada discrepamos de la interpretación realizada en la Sentencia combatida pues la lesionada no se encontraba en tramo de la vía de circulación de vehículos, sino junto a uno estacionado, visible al conductor demandado, en postura que no está prohibida, por lo que el accidente se debe exclusivamente a la imprudencia del contrario al no advertir la situación de las marchas de su automóvil que hizo que al arrancarlo se desplazara bruscamente y alcanzara al vehículo precedente.

De ahí, que el motivo deba prosperar.

Por lo que se refiere al segundo, al dictado de la Sentencia 25 de noviembre de 2008 , habían transcurrido más de dos años desde el accidente, que aconteció el 23 de septiembre de 2005, por lo que en materia de intereses, conforme al artículo 20 de la LCS ha de estarse a lo establecido en la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 251/2007 , de los dos tramos: los dos primeros años desde el siniestro según se acoge en la Sentencia combatida y a partir de entonces como se solicita en el recurso.

Por ello, que proceda estimar en parte el motivo.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de la entidad Mapfre Automóviles.- Los motivos de su recurso se centran en que, por un lado, debió incrementarse el porcentaje de culpa en el accidente de la víctima en un 75% o un 50%, y, en segundo lugar, respecto de las lesiones de la víctima, reducir la indemnización a 160 días de curación, con 30 de días de días impeditivos y 2 puntos por secuela. Según la apelante, comparecieron en la vista la Dra. Doña Coro , que era quien había llevado el seguimiento de las lesiones de la actora, y el Dr. Don Hugo , quien vio a la lesionada el 13 de julio de 2006, esto es, once meses prácticamente después del accidente, quien no tuvo oportunidad de reconocerla durante el proceso de curación, por lo que se debió estar a lo considerado por la Dra. Coro sobre días de curación, 160 de los que 30 fueron impeditivos, como decíamos, quedándole como secuela un esguince sin complicación, valorado de 1 a 2 puntos, en contraposición a lo estimado por el segundo Dr., que son los que se acogen en la instancia: cervicalgia sin irritación braquial con limitación leve de movilidad cervical -2 puntos- y hombro izquierdo doloroso con limitación de la movilidad, que valora juntamente con la hipotrofia muscular del brazo izquierdo, con pérdida de fuerza en referido brazo y mano- 4 puntos-.

Por lo que hace a la primera de las impugnaciones, ya hemos resuelto al abordar el anterior recurso que la imprudencia del accidente hay que achacarla al conductor del vehículo demandado, puesto que la postura de la víctima, sobre el capó del coche, no estaba prohibida, debiéndose el accidente exclusivamente a la imprudencia del demandado por no advertir que su vehículo tenía una marcha puesta al encender el motor, lo que provocó su desplazamiento brusco, colisionando con el contiguo, teniendo a la vista a la actora.

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, la actora acompañó con su demanda informe pericial del Dr. Sr. Hugo , experto en valoración del daño corporal y master en valoración de incapacidades de la Seguridad Social, técnico superior en prevención de riesgos laborales, quien ratificó en la vista su informe, resultando, en cuanto al período de curación que está dada el alta coincidiendo con la última sesión de rehabilitación de las 97 recibidas, siendo los días de incapacitación, siete, inferiores a los sostenidos de contrario. Para su informe, además de la exploración de la lesionada en la fecha indicada, examinó toda la documentación médica que detalló y dio razón de ciencia por la que diversificó las secuelas en dos: cervicalgia sin irritación braquial ( 2 puntos ) y hombro izquierdo doloroso (4 puntos ). Justificó la diversificación ( la cervicalgia postraumática tiene una puntuación de 1 a 8 de Baremo y el hombro doloroso de 1 a 5 ) porque al examen la lesionada presentaba una limitación de movimientos del último de 97º, siendo lo normal 180º; en lateral estaba a 96º, de 180º; en maniobra hacia adentro estaba a 23º debiendo ser de 60º y la rotación externa era de 22º, siendo lo normal 45º; afirmó que tenía pérdida de fuerza en la mano y que el brazo izquierdo no podía levantar una bolsa de compra, lo que era crónico. No se le dio el alta por curación sino por mejoría clínica. La Dra. Coro , perito de Mapfre, quien no realizó informe, habiendo hecho un seguimiento de la lesionada y acudiendo a juicio como testigo-perito, estimó que había un esguince sin complicación, admitiendo que tenía una contractura importante de trapecio izquierdo cuya evolución fue más lenta debido al estado de gestación de la paciente.

La Juez de instancia valoró la prueba pericial atendiendo a las razones de ciencia expuestas en el informe del Sr. Hugo , y según las reglas de la sana crítica afirmando, respecto de los días impeditivos y de curación que, conforme a la documentación del Hospital General Santa María del Puerto, el alta médica concedida coincide con la fecha última de las sesiones de rehabilitación, por lo que acogía la tesis del facultativo referido, que esta Sala comparte.

Respecto de las secuelas, teniendo en cuenta las razones dadas por el perito Dr. Hugo , con especificaciones concretas de limitaciones tras comprobación, como se ha dicho, que consideremos que deba admitirse, entendiéndose, sin embargo, que precisamente por haberse diversificado como se explicó, la segunda deba minorarse hasta 2 puntos, siendo, por tanto, los otorgados 4 y no 6, por lo que el valor de las secuelas es el de 3.100,44 euros, en lugar de los apreciados de 4.650,66 euros, por lo que la cuantía de la indemnización ha de fijarse en 9.338,12 euros, en lugar de los estimados en la instancia.

Por ello, que proceda la estimación parcial del recurso.

TERCERO.- De las costas de la alzada no se hace especial imposición, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y tampoco de los de la instancia, en consonancia con el artículo 394.2 de la citada Ley .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Hortensia contra la Sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 de 2008 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción Nº. Uno de El Puerto de Santa María, en el procedimiento ordinario nº. 651/2007, REVOCANDO parcialmente la misma en lo que es objeto de recurso cual es la de no estimar compensación de culpa por la conducta de la recurrente, con repercusión en el montante de indemnización, que quedará, como se dirá seguidamente y en cuanto a intereses a aplicar a la aseguradora, conforme al artículo 20 de la LCS serán los previstos para los dos tramos antes fijados y no como se solicita.

SEGUNDO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación de Mapfre Automóviles contra la meritada Sentencia, REVOCANDO parcialmente la misma en lo que es objeto de recurso, siendo la indemnización a satisfacer por la parte demandada la de nueve mil trescientos treinta y ocho euros con doce céntimos, en lugar de los fijados en la instancia, desestimándose los demás motivos.

TERCERO.- No se hace especial imposición de las costas ni las de la instancia ni las de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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