Última revisión
06/04/2010
Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 338/2009 de 06 de Abril de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 215/2010
Núm. Cendoj: 08019370132010100256
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5621
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Decimotercera
ROLLO Nº 338/2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 956/2008
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-9)
S E N T E N C I A Nº 215
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 956/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-9), a instancia de D/Dª. Agueda , contra Escola de Profesions Educatives, Socials i Culturals " Educa" Asociación sin ánimo de lucro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Agueda , representada por el Procurador Francisco Molina, contra ESCOLA DE PROFESSIONS EDUCATIVES SOCIALS I CULTURAL, EDUCA, representada por el Procurador josé Manuel Feixó, con condena en costas a la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandante Sra. Agueda la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demandada en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en los artículos 1902, 1903, y concordantes del Código Civil, contra la demandada "Escola de Professions Educatives, Socials i Culturals (Educa)", en reclamación de la cantidad de 13.608'75 ?, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora, consistentes en la fractura cerrada del troquiter derecho del humero, producidas a consecuencia de su caída, el 4 de enero de 2007, en Collserola, con ocasión de la participación por la demandante en el curso de "monitora de lleure" organizado por la demandada.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa contractual, o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Ahora bien es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
Así, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006;RJA 8882/2006 ) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003,6 de septiembre de 2005;RJA 2508/2000, 10435/2002, 5646/2003, y 6745/2005 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006;RJA 131/2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005;RJA 8547 y 9883/2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003;RJA 6575/2003 ).
Más concretamente en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han venido exonerando a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad de la demandada cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997;RJA 8093/1997 ), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997;RJA 6964/1997 ); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003 , al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006;RJA 5291/2006 , exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 8034/2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque éstas no estaban en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004;RJA 4262/2004 , también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003;RJA 5646/2003 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003;RJA 4250/2003 , sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003; las Sentencias de 16 de febrero, y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra, y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia de 12 de febrero de 2002 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, y 7 de mayo de 2001; RJA 4979/2002, 8426/2001, 6222/2001, y 7376/2001 , tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, consistente en el dossier del curso, y la ficha de la excursión programada (docs 1 y 2 de la contestación), la declaración de la testigo Sra. Zulima , monitora del curso, y la ausencia de prueba en contrario: que la actividad programada por la demandada "Educa", en el marco del curso para monitora, consistía en una excursión desde Vallvidrera hasta la Font de la Budellera, en Collserola, con el objetivo de practicar los conocimientos de técnicas de orientación y lectura de mapas, y de aproximación a la naturaleza; que, durante un descanso de la excursión, la monitora Doña. Zulima , propuso jugar al juego de niños del pañuelo, por parejas "a caballo", actividad que no era de las programadas por la demandada; que la actora, de 44 años de edad, y que trabaja como monitora en la empresa "Un Mon de Menuts,S.C.P." decidió voluntariamente participar en el juego, habiendo otros cursillistas que optaron por no participar; y que, en el curso del juego, la demandante se cayó, produciéndose la fractura cerrada del troquiter derecho del humero.
Es decir que las lesiones se produjeron con causa en una actividad no programada por la demandada; que la actividad no era de riesgo, sino que se trataba de un juego de niños; que no consta que el lugar o el momento escogido fueran, de algún modo, inadecuados para ese juego; que la demandante, que es mayor de edad, y tiene experiencia en el mundo infantil, decidió voluntariamente participar en el juego; y que la actora se cayó al suelo en el curso del juego, sin que conste ninguna acción u omisión de la demandada, o de sus empleados, que hubiera podido influir en la producción de la caída de la demandante, que por consiguiente se hace preciso entender que se produjo únicamente por su propia falta de diligencia, o la de su compañero de juegos.
Por lo tanto, atendido el resultado de la prueba practicada y la ausencia de prueba en contrario, no puede considerarse cumplidamente probada en este caso la pretendida actuación negligente de la demandada, y su relación de causalidad con las lesiones diagnosticadas a la parte actora, por lo que no es posible establecer la responsabilidad de la demandada.
SEGUNDO.- Apela además la demandante alegando la asunción tàcita de responsabilidad por la demandada "Escola de Professions Educatives, Socials i Culturals (Educa)", durante la tramitación del siniestro con la compañía de seguros de la demandada; y en la contestación a la demanda por la alegación de pluspetición.
Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001 ) que la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7,1 del Código Civil , constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.
En este sentido, es doctrina constante y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965, 21 de septiembre de 1987, 2 de febrero de 1996, y 4 de julio de 1997;RJA 2588/1965, 6186/1987, 1081/1996, 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
Así es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 ) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
En este sentido, la doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993;RTC 77/1993 ).
Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
En este caso, únicamente resulta de lo actuado que por la aseguradora de la demandada "Mutua General de Seguros", se remitieron a la actora tres comunicaciones, de fechas 25 de septiembre, 2 de octubre, y 12 de diciembre de 2007 (docs 9, 10, y 11 de la demanda), ofreciéndole el pago de 240 ? en concepto de indemnización a la perjudicada, para poder cerrar el expediente del siniestro. Pero no consta una manifestación clara, expresa, y concluyente de la aseguradora por la que se asumiera la cobertura de la pretendida responsabilidad civil de la demandada. Más bien, por el contenido de las comunicaciones de la aseguradora, puede entenderse que se está haciendo referencia en las mismas a un seguro de accidentes, de naturaleza objetiva, y no a un seguro de responsabilidad civil, siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1968, 17 de julio de 1987, 10 de junio de 1988, o 10 de febrero de 2003;RJA 2738/1968, 5801/1987, 4868/1988, y 1079/2003 ), la que admite la compatibilidad de la responsabilidad objetiva cubierta por el seguro de accidentes, con la responsabilidad por culpa propia de la cobertura del seguro de responsabilidad civil que, en este caso, según lo expuesto, no consta que hubiera sido concertado por la demandada.
En cualquier caso, tampoco consta ningún acto propio de la demandada "Escola de Professions Educatives, Socials i Culturals (Educa)" por el que asuma la responsabilidad del siniestro.
En cuanto a la alegación de pluspetición en la contestación a la demanda, es lo cierto que la misma se formula subsidiariamente, para el caso de que hubiera condena en la sentencia, a la cual se opone la demandada como motivo principal de oposición en su contestación a la demanda, siendo doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 y 18 de julio de 1995 ), recogida en la actualidad en el artículo 71,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual no existe indebida acumulación de pretensiones, a los efectos de lo previsto en el antiguo artículo 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , cuando el ejercicio de pretensiones incompatibles se plantea de manera subsidiaria.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia desestimatoria de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la demandante.
TERCERO.-De acuerdo con el artículo 398,1 ,en relación con el artículo 394,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la demandante Dña. Agueda , se CONFIRMA la Sentencia de 27 de enero de 2009 dictada en los autos nº 956/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

