Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 167/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100428


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 215/2010

En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2010.

La Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 167/2010, derivado del Juicio verbal 81/2010 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA y asistido por el Letrado D. ALFONSO MARTINEZ EZQUIETA; parte apelada, SEGUROS LA PATRIA HISPANA S.A., representada por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y asistida por el Letrado D. ALFONSO UGARTE GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal nº 081/2010, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que DESESTIMANDO, como DESESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por D. Alfonso Martínez Ayala, Procurador de los Tribunales, y de D. Juan Pedro , contra D. Arsenio y SEGUROS LA PATRIA HISPANA, representadas en autos por la Procuradora Dª Teresa Igea Larrayoz, debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a dichas demandadas de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Pedro solicitando su revocación e imposición de costas del recurso a la parte contraria.

CUARTO.- La parte apelada, SEGUROS LA PATRIA HISPANA S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y condenando a la recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 167/2010, habiéndose señalado el día 20 de diciembre para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante-demandante recurre la sentencia dictada en la instancia ya que si bien no existe discusión en cuanto a los hechos dado que quien apela se encontraba estacionado en semi-batería en el lado derecho de la calle Tafalla de Pamplona, calle de única dirección y con un sólo carril, cuando se disponía a salir marcha atrás, tras comprobar que el turismo del demandado que circulaba por detrás suya le sobrepasaba, inició la maniobra de marcha atrás después de comprobar que no venía ningún vehículo y cuando había retrocedido unos dos metros, ya fuera del estacionamiento, el vehículo del demandado inició la maniobra de marcha atrás y colisionó con la parte trasera en la aleta trasera izquierda de quien recurre.

La sentencia de instancia desestimó la demanda considerando que no se ha acreditado la culpa del demandado, ya que no se ha probado si al iniciar la maniobra de marcha atrás pudo preveer y debió evitar el resultado lesivo.

Quien apela refiere que en este caso los dos vehículos realizan una maniobra muy restrictiva, como es la marcha atrás, y ninguno de los conductores se percató de la presencia del otro, pese a lo cual considera que la responsabilidad de lo acaecido es del conductor demandado, ya que el recurrente se encontraba realizando una maniobra de incorporación a la vía desde una situación de estacionamiento en semi-batería y para salir del mismo debe realizar necesariamente la maniobra de marcha atrás y encontrándose en una calle de único sentido lo razonable es centrar la atención en la dirección por la que circulan los vehículos, teniendo en cuenta estas circunstancias la maniobra llevada a cabo por la demandante se ajusta a la conducción habitual y sin embargo la realizada por el demandado, quien detuvo su vehículo para dejar salir a otro del estacionamiento, es una marcha atrás que se realiza en contadas ocasiones y en la que además es sencillo vigilar la parte trasera a través de los retrovisores, no obstante el conductor demandado no se percató de la presencia del turismo de quien apela, que ya había salido en parte del aparcamiento, no percatándose de su presencia porque no miró por los retrovisores, situación que provocó la colisión.

Considera quien apela que la demanda debe ser íntegramente estimada y en cualquier caso a efectos dialécticos debiera dictarse una sentencia estimando una concurrencia de culpas del 50%.

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado, toda vez que la parte demandante ha acreditado la existencia de todos los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual en base a lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y en la Ley 488 del Fuero Nuevo , ya que la actuación negligente del conductor demandado, quien en una calle de único sentido de la circulación y con coches aparcados en batería a su derecha realizó una maniobra de marcha atrás sin percatarse de que uno de los vehículos aparcados en batería estaba desestacionando y por lo tanto comenzaba a ocupar la calzada, motivó que golpease al automóvil conducido por el demandante causándole daños para cuya reparación ha sido preciso el abono de 348,79 euros.

La actuación del conductor demandado puede calificarse como negligente, toda vez que la realización de la maniobra de marcha atrás llevada a cabo súbitamente cuando circulaba fue realizada sin asegurarse de la situación de la calzada tras él, motivo por el cual no se percató de la maniobra de desestacionamiento llevada a cabo por el demandante, considerándose como diligencia exigible el asegurarse mediante los espejos retrovisores de la situación de la calzada antes de realizar una maniobra de marcha atrás; por su parte el demandante efectuó también dicha maniobra de marcha atrás para desestacionar su vehículo, maniobra obligada sin que pudiera llevar a cabo la salida del aparcamiento en batería sin efectuarla, lo que lleva a considerar habitual en esa zona que algunos de los coches aparcados realicen esa maniobra para volver a incorporarse al tráfico, debe añadirse que la visión se encuentra más limitada para el conductor que comienza la maniobra de marcha atrás para desestacionar su vehículo, que la del conductor que cuando está circulando realiza una mera maniobra de marcha atrás, a lo que debe añadirse que siendo la calle de un único sentido de circulación la circunstancia de que el conductor que va a desestacionar se percate de que ningún vehículo circula en la dirección establecida cumple con estandares de diligencia, no considerándose una actuación que pueda calificarse como de negligencia relevante el hecho de que no se cerciorara de que además de no circular vehículo alguno por el sentido de la circulación, tampoco circulaba vehículo alguno marcha atrás, ni en dirección contraria; así las cosas no cabe sino concluir que la actuación negligente con relevancia en la causación de la colisión fue la llevada a cabo por el conductor demandado, y estando acreditada la relación directa entre dicha negligencia y los daños causados en el vehículo propiedad del demandante, no cabe sino estimar íntegramente la demanda interpuesta previa revocación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Las costas causadas en la primera instancia se impondrán a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 398 del mismo texto legal.

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ALFONSO MARTÍNEZ AYALA, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 81/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña y en consecuencia revoco dicha resolución sin que proceda efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. ALFONSO MARTÍNEZ AYALA en nombre y representación de D. Juan Pedro frente a D. Arsenio y SEGUROS LA PATRIA HISPANA S.A., representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA IGEA LARRAYOZ, condenando a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 348,79 eurtos, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio y al abono de los intereses legales reclamados.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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