Sentencia Civil Nº 215/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 215/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 101/2011 de 27 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 215/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100183


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00215/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7001724 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1596 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES

De: Arcadio y LA ENTIDAD MERCANTIL CALZADOS CABELLOS S.L.

Procurador: ÁNGEL ROJAS SANTOS

Contra: ZENOR OVERSEAS, S.L.

Procurador: GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Ponente : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintisiete de abril de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1596, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de ALCALÁ DE HENARES, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Arcadio y LA ENTIDAD MERCANTIL CALZADOS CABELLOS S.L., representado por el Procurador D. Ángel Rojas Santos y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ZENOR OVERSEAS, S.L., representado por el Procurador D. Guillermo García S. Miguel Hosner y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 23 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que ESTIMO la demanda principal formulada por Zenor Overseas S.L.U. y condeno a Calzados Cabellos S.L. a que abone al actor la cantidad de 6.825,62 euros en concepto de rentas debidas, más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda. Más el pago de las costas.

Que DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por Calzados Cabellos S.L. y absuelvo a Zenor Overseas S.L.U. de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Con imposición de costas al actor reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la demanda iniciadora de la litis e inestimatoria de la reconvención formulada, se alza en apelación la representación procesal de la parte reconviniente en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja íntegramente la demanda instauradora del pleito. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Procede variar el orden de los dos motivos de disentimiento vertidos en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC por razones sistemáticas, dado que, aún cuando rubricados ambos bajo el enunciado genérico de la errónea valoración de la prueba ejecutada, el reproche desarrollado en la alegación segunda del recurso reviste un carácter más amplio que el primero, al entroncar con la naturaleza jurídica del contrato base y las obligaciones asumidas por las partes litigantes, achacando a la parte actora el incumplimiento de la obligación de dinamizar el Centro Comercial, lo que exige que nos adentremos liminarmente en el examen de dicho incumplimiento, pues que, caso de concurrir, podría obstar a la prosperabilidad íntegra de la acción entablada en la demanda iniciadora de las actuaciones originales. Sin embargo, el reexamen de toda la actividad demostrativa reunida en los autos de que dimana esta alzada, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, no permite colegir el incumplimiento que se imputa a la parte ahora recurrida, por cuanto dicho incumplimiento está desprovisto de todo refrendo demostrativo, con lo que se torna el alegato en meramente retórico por vacuo de contenido. Las únicas probanzas que han sido aportadas por la parte apelante con el escrito de contestación a al demanda se circunscriben a los documentos obrantes a los folios 126, 127 y 129, sin que de los mismos pueda extraerse la conclusión que se sostiene en el recurso, al poner de relieve tan sólo la inviabilidad de seguir atendiendo el pago de la renta por el número reducido de ventas, pero en manera se aduce en esos documentos que ello sea debido a la inobservancia de obligación alguna por parte de su oponente rituaria, con lo que es obvio que con tan exigüa actividad heurística ejecutada, en manera alguna reveladora del sedicente incumplimiento que se alega, el motivo tiene que claudicar ineluctablemente, máxime cuando la obligación de promoción y publicidad del Centro no se recoge en el contrato firmado el 1-II-2004 más que en lo atinente al presupuesto referido en el apartado 4º de la estipulación decimotercera, ni se apostilló en el escrito de litiscontestatio el alcance de dicho incumplimiento ni demás extremos descollantes, sin que, por lo demás, deje de perder dicho contrato su carácter de arrendamiento por antonomasia por el establecimiento de estipulaciones especiales, las que no empecen su calificación como contrato de arrendamiento de local. Pero es que si ad omnem eventum se adjetivase el contrato que nos ocupa como complejo, cual es apodíctico, siempre primaría la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica perfeccionada entre las partes contendientes, cobrando especial relieve el abono de la renta como contraprestación del disfrute del local, lo que se trae a colación a efectos exclusivamente dialécticos, al no haber quedado acreditado el incumplimiento que apoya el motivo. In noce, el mismo tiene que declinar.

SEGUNDO.- La misma suerte desestimatoria en lo esencial ha de correr la otra objeción que vertebra la divergencia con el discurrir judicial, en cuanto que, si bien es cierto que en el escrito de contestación a la demanda se discrepó tanto respecto a que la revisión de la renta operase de forma automática sin notificación a la parte arrendataria como en lo relativo al importe de la contribución a los gastos, reputando la cantidad de 440,97 euros, más IVA, como caprichosa, nótese que la entidad demandada ha venido abonando reiteradamente a lo largo de muchos meses del año 2008 la renta ascendente a 2050,01 euros y los gastos preindicados, dejando de satisfacerlos a partir de agosto de 2008 en los meses postulados en la demanda, por lo que estamos en presencia de actos que a toda luz son indubitados e inequívocos, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor y de los que no puede desligarse sin transgredir la doctrina jurisprudencial que veda el venire contra factum propium y encierra su alegación una transgresión de la buena fe contractual. Dicha inferencia se extrae de forma paladina de la prueba documental incorporada por la parte actora inicial, la que no fue en absoluto impugnada, ni contrarrestada por contraprueba alguna, por lo que ha de surtir todos los efectos jurídicos asignados a los documentos privados en el artículo 319 de la LEC al que el artículo 326 del mismo texto legal se remite. Cuestión distinta es el tratamiento que ha de merecer el recurso en lo concerniente a la revisión de la renta correspondiente al mes de enero del año 2009, en cuanto que si bien la cláusula undécima del contrato base autoriza la revisión anual de la renta mínima en el mes de enero, lo cierto es que no se ha pactado en dicha estipulación que la revisión opere de forma automática, supuesto en que no sería exigible notificación alguna a la arrendataria, al no ser de aplicación el artículo 18 de la LAU , ubicado en sedes materiae de los arrendamientos de vivienda, al regirse los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, abstracción hecha de los Titulo I, IV y V de la Ley especial, los que tienen carácter imperativo, por la voluntad de las partes y, subsidiariamente, por el título III y las normas del CC. La fórmula revisora estipulada en la undécima no exime a la parte arrendadora de notificar el incremento de la renta y ninguna prueba se ha practicado para acreditar que la revisión se practicó siguiendo el procedimiento de notificación que en dicha cláusula se presupone y que, en todo caso, ha de respetarse para impedir que el cumplimiento de los contratos no se haga depender del arbitrio de una de las partes, lo que cristaliza en que sí haya acogerse el recurso en este último particular, lo que apareja que se reduzca en 107,95 euros la cantidad reconocida en la sentencia proferida en la primera instancia.

TERCERO.- Corolario del éxito parcial del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, dejando incólume el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia en orden a las costas, pues que estamos en presencia de una estimación sustancial de la demanda, según reiterada jurisprudencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Encarnación Llamas Villar, en representación de D. Arcadio , frente a la sentencia dictada el día veintitrés de julio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el único extremo de reducir en 107,95 euros la cantidad otorgada en la sentencia apelada, inacogiendo el recurso en todo lo demás, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 101/11, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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