Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 215/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 29/2011 de 07 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 215/2012
Núm. Cendoj: 08019370012012100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 29/2011
Procedente del procedimiento verbal nº 874/2010
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 215
Barcelona, 7 de mayo de 2012
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 29/11 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2010 en el procedimiento nº 874/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 52 Barcelona en el que es recurrente D. Onesimo y apelado D. Carlos María , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO la demanda deducida por Carlos María contra Onesimo , condenando al demando al pago al demandante de la cantidad de MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS, más intereses legales y al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Carlos María , propietario del piso situado en la DIRECCION000 número NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , se instó demanda de juicio verbal contra D. Onesimo , propietario de la vivienda situada en el piso NUM004 NUM003 de la misma finca, en la que puso de manifiesto que el día 25 de diciembre de 2009 se había derrumbado el techo del baño de la vivienda de su propiedad a causa de unas obras de reforma ejecutadas en el piso superior, acompañando informe pericial y fotografías del suceso.
Convocadas las partes al juicio verbal, por la defensa del demandado se admitió la efectiva ejecución de unas obras de reforma pero que las mismas se habían ejecutado en el año 1997, por lo que excluyó la posible relación de causalidad con el siniestro de autos. Además, se expuso por la referida parte que el hecho de que el actor hubiera colgado un falso techo de pladur sobre el falso techo de cañizo preexistente, pudo ser la causa de la caída, por lo que, a lo sumo, podría estimarse la existencia de una concurrencia de culpas, para el caso de probarse la anulación de alguno de los puntos de sujeción del techo de cañizo. Finalmente, la indicada parte denunció la rapidez con la que había actuado la actora sin dar posibilidad a la ahora demandada de comprobar el techo desprendido.
La sentencia dictada en la instancia consideró acreditado que "al modificar el cuarto de baño los demandados, y para poder embocar más tubos en el bajante, se rompió un trozo de la pared, justo en la esquina donde se unen los dos paramentos verticales, que forman el cajón que aloja el desagüe, con el forjado, con lo que se eliminó uno de los soportes establecidos para la sujeción del techo de cañizo". De lo anterior dedujo la juzgadora que la eliminación del soporte tuvo influencia importante en la producción de los daños, por lo que estimó íntegramente la demanda al apreciar existencia de responsabilidad por culpa en la conducta del demandado y relación de causalidad con el daño producido.
Contra la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que expuso las consideraciones que en forma resumida indicamos: a) la actuación negligente ha de atribuirse al demandado ya que colgó del antiguo techo de cañizo preexistente otro falso techo nuevo, b) no obstante, y para el supuesto de que se desestimara el motivo indicado, la actuación referida supondría una concurrencia de culpas, c) errónea valoración de la prueba, toda vez que no se había acreditado la preexistencia de un cajón que cubriera el bajante comunitario porque ni ahora ni en la época en que se construyó el edificio, año 1930, se construían cajones para cubrir tuberías que quedaban escondidas por el falso techo, d) no se ha tenido en cuenta que para eliminar este cajón se debía de haber agujereado el forjado lo que no ocurrió, e) tampoco se ha probado la eliminación de uno de los puntos de sujeción, pero aunque fuera así, la consecuencia no sería la caída del falso techo trece años demás tarde, destacando que el perito de la actora partió de la consideración de que las obras de remodelación del baño se habían realizado tan solo dos años antes, f) la sentencia no tiene en cuenta que el techo de cañizo era de unos 75 años de antigüedad, por lo que la causa de su caída bien pudo ser la referida antigüedad.
SEGUNDO.- La caída, el 25 de diciembre de 2009, del falso techo existente en el baño de la vivienda propiedad del actor, ha quedado debidamente acreditada a través de las fotografías efectuadas por el actor y con el informe pericial emitido por el perito D. Hernan , a lo que puede añadirse la declaración testifical de un amigo del demandante, D. Porfirio , que a la relación de amistad indicada, manifestó unir su condición de perito profesional.
El debate se ciñe, por tanto, en la determinación del origen de la referida caída, o expresado en otros términos, a si se observa la existencia de una conducta del demandado susceptible de ser calificada de negligente, que pueda vincularse causalmente con el resultado dañoso producido, de conformidad con las exigencias que establece el artículo 1902 del Cc .
La parte actora fundamentó, en principio, esta relación causal, en el informe pericial emitido escasos días después del siniestro, por el perito Sr. Hernan , en el que se indicó que el suceso se había producido porque al modificar los desagües en el piso superior, se había abierto un hueco en la parte alta de la pared que dejó sin apoyo uno de los soportes de madera que sustentaba el falso techo de cañizo, de manera que con el tiempo, este falso techo fue deformándose hasta colapsar y caer sobre el otro falso techo de escayola que había realizado el ahora demandante.
Al ser interrogado en el acto del juicio, el referido perito situó las obras del piso superior en unos dos años antes del suceso, y entendió que la ruptura de un solo soporte no provocaría la caída inmediata del techo pero sí que con el tiempo el techo iba cediendo poco a poco y podía terminar en colapso, ya que "al quitar uno de los soportes del techo antiguo había provocado a lo largo del tiempo que el techo hubiera transmitido las cargas de manera distinta y hubiera cedido".
Frente a la indicada consideración, el arquitecto técnico D. Ángel Jesús , que visitó la vivienda varios meses después cuando la obra de reparación ya había concluido, basó sus manifestaciones en las fotografías realizadas por el propietario demandante, y entendió que la sobrecarga del falso techo de pladur sobre el de cañizo pudo provocar su hundimiento, además de que al tratarse de un falso techo de cañizo de más de 70 años, sus elementos podían estar ya afectados.
A preguntas de la juzgadora acerca de si a la vista de las fotografías podía concluirse que el bajante tuviera un cajón que hubiera sido roto en el transcurso de las obras, contestó que en esta época no se cubría con un cajón de obra porque el tubo quedaba tapado por el falso techo de cañizo.
Finalmente, y en relación a la incidencia que pudiera haber tenido la ruptura de uno de los puntos de sujeción, entendió que la afectación podía incidir sobre una superficie de unos 20 centímetros del techo, que comparado con toda la extensión del mismo era impensable que pudiera provocar la caída inminente.
TERCERO.- La valoración de la prueba expresada lleva a quien resuelve a la conclusión de que en el resultado dañoso producido han intervenido, al menos, dos concausas: a) la efectiva ejecución de obras en el piso superior que provocó la ruptura de uno de los puntos de sujeción del falso techo de cañizo al forjado, y b) la sobrecarga del referido techo de cañizo, con más de setenta años de antigüedad, con un segundo falso techo de pladur.
El tiempo transcurrido desde la ejecución de las obras del piso superior hasta el siniestro (unos trece años), no ha de ser obstáculo para apreciar la existencia de nexo causal, pues el arquitecto técnico Sr. Ángel Jesús se refirió a que la ruptura de uno de los puntos de sujeción no podía provocar la caída inminente, pero no hay razón para excluir que desequilibrara la distribución de cargas, como afirmó el perito de la actora Sr. Fermín , y fuera debilitando el indicado techo, situación de debilidad que se incrementó al haberse colgado por el propietario demandante un falso techo de pladur sobre el preexistente de cañizo, y al propio envejecimiento de este último, cuya fecha de construcción se situó en torno a los años y treinta-cuarenta.
En consecuencia, al apreciar la existencia de las expresadas concausas y atendida la dificultad de determinar la incidencia de una y otra en el resultado final, se estima procedente distribuir ambas responsabilidades en un 50%, lo que determina la estimación parcial del recurso y la consiguiente modificación de la sentencia de instancia, apreciando la concurrencia de los elementos del artículo 1902 del Código civil , reseñados en la instancia, pero referidos a las actuaciones de ambos litigantes, consideración que ha de conllevar la estimación parcial de la demanda y la condena al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 525,35 euros con el interés legal desde la fecha de la resolución de instancia.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC ) sin que sea tampoco procedente hacer expresa imposición de las de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la sentencia de 14 de octubre de 2010 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 52 de esta ciudad que modificamos en el sentido de acordar la estimación parcial de la demanda y la condena al demandado D. Onesimo a que indemnice al actor en la cantidad de 525,35 euros, con el interés legal desde la sentencia de instancia, sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

