Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 215/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 30/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 215/2013

Núm. Cendoj: 03014370062013100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2013-0000185

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000030/2013- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE -

Dimana del Nº 001197/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: Estanislao

Procurador/es: ROSARIO MARCOS FILIU

Letrado/s:

Apelado/s: Eulalia

Procurador/es : MARIA DEL MAR FAUS ROS

Letrado/s:

Rollo de apelación nº30-13.

Juzgado de Primera Instancia nº2 de Villajoyosa

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.197-10.

Cuantía:-18.643€.

S E N T E N C I A Nº 215/13

Iltmos Srs. José María Rives Seva.

Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintiocho de mayo del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 30-13 los autos de Juicio Ordinario nº 1197-10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Villajoyosa en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Don Estanislao que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representados por la Procuradora Señora Marcos Filiu y defendidos por el Letrado Señor López Camus y siendo apelado la parte demandada Doña Eulalia representada por la Procuradora Señora Fans Ros y defendido por el Letrado Señor Escortell Mayor.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la Ciudad de Villajoyosa y en los autos de Juicio Ordinario nº 1197-10 en fecha 4-9-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dº.Basilio Mayor Segrelles, en nombre y representación de Dº. Estanislao , contra Dª Eulalia , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 30-13.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 28-5-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DOLORES LOPEZ GARRE.


Fundamentos

Primero.-Impugna la parte actora la sentencia de instancia que, desestimó la demanda planteada por la que se ejercitaba acción reinvidicatoria y confesoria de servidumbre en relación a un local habitación de 19 m2 al que se accedia desde la finca del actor la registral NUM000 a través de unas escaleras interiores existentes en el mismo , solicitando que se declare la existencia de una servidumbre de evacuación de humos que se ha destruido por la parte demandada desde la planta baja hasta la cubierta del edificio a favor de la finca registral NUM000 , siendo la finca registral de la demandada la NUM001 predio sirviente.

La parte demandada fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba al atribuir facultades de disposición sobre el inmueble reivindicado a Don Dimas tras la compraventa a favor de Efrain de la finca registral NUM000 por entender que se reservó la propiedad del citado espacio, antes de otorgar la escritura de compraventa a favor de Efrain en septiembre de 2002, asi mismo considera que ha habido error en la valoración de la prueba pericial de Tabimed , infracción de los articulos 1.218 y 1.462 del C.C . articulo 217 de la L.E.C . articulos 32 , 34 y 38 de la LH si como de la jurisprudencia que los desarrolla en relación con el articulo 348 del C.C .

La parte demandante en su recurso pretende sustituir el criterio en cuanto a la valoración de la prueba que razona en su sentencia el juez de instancia, por una valoración más acorde con sus intereses, en definitiva lo que hace la demandante es alegar el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia ,por lo que,conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo , en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la pruebay consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, el examen de la prueba practicada y puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del erroren la valoración de la pruebaque en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.

Conviene precisar aunque se incurra en reiteración de argumentos que los requisitos de la acción reivindicatoriason los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.

Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. De tal forma que el demandado sea un mero detentador, que posea la cosa sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora. Correspondiendo a la demandante demostrar no ya que la cosa reclamada es poseída por los demandados sin título, sino si ese título es de inferior categoría al que ostenta aquella.

Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febreroy 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por su parte la STS de 30 de septiembre de 1992 , señalaba que la presunción contenida en el art. 38 de la LHes iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974 , 28 junio 1975 , 29 abril 1977 , 7 abril 1981 , 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ). El Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales , tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio , 23 octubrey 13 noviembre 1987 ). La fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, ( STS 3 junio 1974 , 30 junio 1978 , 11 julio 1989 y 20.12.93 ). Así pues, el art. 38 LHno ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 febrero 1993 ).

Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada.

En primer lugar y en cuanto a la impugnación que realiza la parte demandante de que existe un error en la valoración de la prueba en cuanto que, la sentencia atribuye facultades de disposición a Don Dimas , sobre el inmueble objeto de reinvindicación, es esta una alegación nueva que por si misma determinaría que la parte demandada careciese de legitimación pasiva para soportar la demanda, por lo que en ningún caso se entrará en el examen de la misma.El recurso por tanto se centrará en el cumplimiento de los requisitos mencionados para el éxito de la acción entablada y la valoración que se ha dado por el juez a quo de la prueba practicada.

Evidentemente el actor ostenta un titulo de dominio sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa que describe la finca como un local comercial de 98 m2 de los cuales 78 metros corresponden al local y 19 m2 a una habitación en planta superior por la que se accede mediante unas escaleras interiores, el demandante reclama la habitación de 19 m2 que existe en la planta superior y cuyas escaleras de acceso se encuentran cerradas imposibilitando el acceso a la planta superior.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que existe una discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral de manera que el local que el actor adquirió mediante subasta en el año 2005 a consecuencia de una ejecución de la seguridad social contra el Señor Efrain la habitación de 19 m2 que existía en la parte superior del local no existía pues se había integrado en la finca registral NUM001 , al haber tapiado el Señor Dimas anterior propietario de la finca nº NUM000 el acceso a la planta superior antes de la venta al Señor Efrain asi mismo la pericial judicial arroja una medición del local del actor de 117,21 m2 útiles y 148,15 m2 construidos superior por tanto a la medición que constan en la inscripción registral, mientras que la finca de la demandada que en la descripción registral refleja una superficie de 19 m2 en planta baja, 19 en la planta alta y un segunda planta de 68 m2 , actualmente esta integrada por una planta alta de 19m2 , por un local de la misma extensión en la planta alta que fue cedido en permuta al Señor Salvador y la segunda planta de porche , de manera que la configuración física de las fincas nº NUM000 y NUM001 fueron modificadas por su propietario el Señor Dimas antes de su venta a la parte actora y demandada, de manera que el actor nunca adquirió el local habitación de 19 m2 cuadrados situados en la primera planta, pues ya antes de la venta al Señor Efrain este espacio ya formaba parte de la finca de la demandada.Por todo ello la acción reivindicatoria planteada debe ser desestimada.

Igual suerte desestimatoria debe correr la acción de servidumbre en cuanto a la evacuación de humos al no quedar acreditada la constitución de la misma pues misma se considera como continua y aparente, a tenor de lo previsto en el artículo 532 del CC , por cuanto su uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre, y está continuamente a la vista por signos exteriores. De conformidad con lo previsto en el artículo 537 del CClas servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud del título o por prescripción de 20 años. En este caso pretende la apelante que se declare la existencia de una servidumbre de humos, siendo predio dominante la finca de su propiedad y dominante la finca propiedad de la demandada, de manera que, tratándose de una servidumbre voluntaria, continua y aparente, a falta de título y no constando el consentimiento del titular del predio sirviente, sólo puede constituirse por prescripción de 20 años ( artículo 537 del CC ). No existiendo prueba alguna de la adquisición por prescripción de 20 años de la servidumbre procede también la desestimación de la acción confesoria de servidumbre ejercitada, cuando además del informe pericial del Señor Mateo se expone que las conducciones de evacuación de humos no se sabe exactamente donde estaba ubicada , no existiendo ningún indicio que indique que existió.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Marcos Filiu en representación de Don Estanislao contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de la ciudad de Villajoyosa en fecha 4-9-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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