Sentencia Civil Nº 215/20...re de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 248/2014 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 215/2014

Núm. Cendoj: 33044370062014100224

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00215/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 248/14

En OVIEDO, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 215/14

En el Rollo de apelación núm. 248/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 253/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE NOREÑA, demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER SANCHEZ AVELLO y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS REGADERA SEJAS; y como parte apelada DOÑA Jacinta , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA JOSE FEITO BERDASCO y asistida por el Letrado DON CESAR JULIO RAMOS ALONSO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero dictó Sentencia en fecha 2 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Jacinta frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 de Noreña y, en su virtud, condeno a la demandada a la reparación de la avería y daños descritos en los ordinales de hecho primero y segundo de la demanda; en los términos expuestos en el Informe Pericial del Sr. Rosendo acompañado como documento nº 2 de la demanda, y con imposición de las costas causadas en esta primera instancia a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17-9-2014.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de este procedimiento se ejercita por la actora, propietaria de la vivienda sita en el piso NUM001 del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Noreña, frente a la comunidad de propietarios del citado edificio en forma acumulada, acción de responsabilidad extracontractual y la fundada en el art. 10 de la L.P. Horizontal, tendentes ambas a obtener la condena de la citada a reparar tanto los daños que se afirman causados por filtraciones desde la cubierta dentro de su vivienda como la causa que las produce, que a su juicio exigen la reparación integral de ese elemento común, en base al informe pericial adjuntado a la misma, acción que la sentencia de primera instancia estima en su integridad al dar prioridad para formar su convicción al citado informe pericial adjuntado a la demanda, frente al propuesto por la demandada que situaba el origen de los daños en el interior de la vivienda en un problema de condensación por falta de ventilación, ajeno por ello a falta de mantenimiento alguno de la cubierta que se afirmaba estaba en perfecto estado.

Frente a tal pronunciamiento estimatorio se alza el recurso de la demandada en cuyo escrito de interposición reitera su oposición, centrada en negar que la causa de los daños en el interior de la vivienda sean filtraciones derivadas de la falta de estanqueidad de la cubierta, impugnando la convicción contraria del Juzgador de Primera Instancia, en base a la denuncia de existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto la opción del mismo de dar prevalencia al informe pericial adjuntado a la demanda y la aceptación de la solución propuesta por el mismo para la subsanación de la causa productora de las humedades, estima no puede reputarse lógica y razonable, esta ultima porque el citado perito en su informe ya reconoce que no pudo acceder a la cubierta por lo que su tesis de mal estado generalizado que exija su completa reparación, no puede reputarse justificada en criterio técnico alguno y, la primera, porque el origen de los daños en filtraciones por el mal estado de la cubierta aparece en este caso desvirtuado por las conclusiones del informe pericial practicado a su instancia, que en este caso aparece ratificada por la declaración testifical del técnico reparador Sr. Avelino , que tras examinar la terraza y bajo cubierta del inmueble en dos ocasiones, la segunda tras una semana de fuertes lluvias, no observo filtración alguna en la cubierta, ni la presencia de humedades en el desván sito bajo la misma, lo que a su juicio avala la tesis, mantenida por su perito el Sr. Ernesto , en orden a que los daños que presenta el interior de la vivienda de la actora no son debidos a filtraciones sino a condensaciones generadas por el propio uso de la vivienda, no imputables a la comunidad.

SEGUNDO.-La pretensión ejercitada en la demanda rectora, de reparación de la avería causante de los daños que se sitúa en el mal estado de la cubierta del inmueble, e igual reparación de los daños existentes en el interior de su vivienda, la funda la actora tanto en la acción de culpa extracontractual del art. 19010 del CCivil como en el art. 10 de la L.P.Horizontal.

En relación al primero de los citados preceptos la jurisprudencia del TS ( Cf. por todas las sentencias del Alto Tribunal de 20 de abril y 26 de junio , ambas de 1993 y 21 de mayo de 2001 ) ha declarado que el supuestos de daños por filtraciones es subsumible en el precitado art. 1910 del CCivil, que es claro ejemplo de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, pues en el mismo se responsabiliza al dueño u ocupante por cualquier titulo de una casa o vivienda de los daños causados ' por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener carácter de numerus clausus , se entienden comprendidas tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una forma u otra caigan de la expresada vivienda y causen daños a tercero en su persona o en sus cosas.

Por otra parte es obligación de la Comunidad, mantener los elementos comunes del inmueble de forma que no menoscaben el derecho de cada uno de sus miembros al goce pacifico de sus elementos privativos, llevando a cabo cuantas reparaciones sean necesarias para impedir la causación de daños en los distintos predios privativos que la integran.

El art. 10.1 de la L.P.H ., en la redacción dada al mismo por la Ley 8/ 1999, así lo establece en cuanto impone a la citada '... la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios , de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad , habitabilidad y seguridad' obligación de sostenimiento y conservación que comprende tanto las obras de mera conservación como las de reparación, siempre y cuando estas ultimas tengan por objeto mantener o adaptar el edificio a las debidas '... condiciones estructurales, de estanqueidad , habitabilidad y seguridad' , en este caso la cubierta para que cumpla la función de estanqueidad que les es propia, impidiendo así la existencia de filtraciones que puedan causar humedades en el predio situado inmediatamente debajo de la misma, lo que no es mas que una aplicación a este ámbito especifico de la propiedad horizontal del deber genérico que tiene todo propietario de mantener las cosas que le pertenecen en perfecto estado de uso y seguridad de forma que no causan daños a terceros.

TERCERO.-Cierto es que el origen del daño, en definitiva el 'como' y el 'porqué' se producen las humedades en este caso, es requisito o presupuesto necesario para el éxito de ambas acciones, al que no alcanza la presunción de culpa insita en la objetivación de responsabilidad e inversión de la carga de la prueba de la misma derivada del art. 1910 precitado, de modo que su prueba incumbe a la parte actora, quien debe así acreditar la realidad del hecho que imputa a la comunidad demandada, del que pretende hacer surgir la obligación por la citada a de repararlo.

En relación al mismo es también evidente que en este caso el origen o causa de los daños por humedades, cuya realidad y extensión no se discute y está debidamente acreditado existen en varias estancias de la vivienda de la actora, es un problema eminentemente técnico en cuya resolución cobran especial relevancia, por ello, los informes periciales practicados en autos a instancia de ambas partes al efecto.

También lo es que en este caso lo absolutamente contradictorio de sus conclusiones impide su integración y obligando así a efectuar una opción por uno u otro.

Esa opción siempre ha de hacerse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, eso es de la lógica y máximas de experiencia a que alude el art. 348 de la L.E.Civil .

Pues bien, analizados ambos informes y las aclaraciones que a los mismos han realizado los técnicos que los elaboraron en el acto del juicio, esta Sala comparte la prevalencia que a la hora de formar su convicción ha dado el Juzgador de Primera Instancia al informe pericial adjuntado a la demanda, en orden al origen de las humedades y que este sitúa en la existencia de filtraciones procedentes de la cubierta del edificio y no en simples condensaciones por el uso de la vivienda a que achaca las misma el informe del perito de la demandada.

Ello es así porque aun cuando en la demanda, la fecha de aparición de las humedades no se concreta exactamente, lo cierto es que se alude a ellas como de reciente aparición, éstas existían en aquellas en que los respectivos peritos propuestos por una y otra parte han elaborado sus informes, esto es en abril de 2013 y diciembre del mismo año, y no consta en autos que durante los mas de 20 años de ocupación de la vivienda (la adquirió la actora en el año 1991) estas humedades hubieran aparecido con anterioridad, por lo que la explicación dada por el perito de la demandada Sr. Ernesto de que tales humedades son debidas simplemente al uso de la misma, bien por falta de ventilación, existencia de puentes térmicos, etc., no puede estimarse se sostenga con un mínimo de consistencia, dado que la tardía aparición de las mismas, solo se explica por la concurrencia de una causa sobrevenida al mero uso de la vivienda, que no se ha acredito además fuera distinto al usual o normal de acuerdo con su propio destino y funcionalidad.

Esa causa sobrevenida la sitúa el perito de la actora Don. Rosendo , en el mal estado de conservación o falta de mantenimiento de la cubierta del edificio y aunque es cierto que en su inicial informe de abril de 2013, adjuntado con la demanda -(único además de debe ser tenido en cuenta por la extemporánea aportación del segundo)- el citado perito ya consigna que no ha examinado el estado de la cubierta, si deduce el mal estado que afirma del hecho de haber observado la existencia de gotera o filtración de agua en al menos una de las habitaciones afectadas, filtración de agua o gotera que solo puede proceder de la cubierta situada encima en la vertical de la misma.

Si ello es así, si en aclaraciones además ambos peritos, y mas concretamente el de la demandada, Don. Ernesto , reconoció que tras haber inspeccionado la cubierta junto con el perito de la actora a instancia de este ultimo, días antes de celebrarse el acto del juicio, la cubierta efectivamente tenia alguna teja rota y otras desplazadas que si podían generar filtraciones y éstas a su vez ser el origen de las condensaciones, así como también que esas humedades existían igualmente en la caja de la escalera, que obviamente no pueden obtener otro origen que la existencia de filtración procedente de la cubierta, habrá de concluirse con la recurrida reputando acreditado que la causa de los daños por humedades aparecidos en el interior de la vivienda de la actora no es otra que la invocada en la demanda, y que por ello, en base a los preceptos invocados en su apoyo, es obligación de la Comunidad demandada la reparación tanto de la causa de los daños como de estos últimos.

CUARTO.-Debe acogerse no obstante, el recurso de la Comunidad demandada en el particular relativo, no a la obligación de reparación de la causa productora de los daños, sino a la extensión de la misma.

Ello es así porque el daño material a que se refieren tanto el art. 1106 como el 1902 del CCivil, es todo menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que sufrió el agravio, y la que tendría de no haber tenido lugar la deficiencia o evento dañoso ( STS 13 de marzo de 2008 y las en ella citadas). La reparación del mismo es sabido tiene como finalidad, pero también como limite, lograr la indemnidad, entendida como el restablecimiento del estado de ese patrimonio al estado precedente a la producción del daño, comprendiendo así no solo la reparación de los daños causados en el interior de la vivienda, sino lógicamente las deficiencias que presenta en este caso la cubierta del en que se sitúa su origen. Ahora bien esa reparación debe limitarse a todas aquellas obras estrictamente necesarias para lograr que la cubierta cumpla con la finalidad y destino de estanqueidad y aislamiento del edificio, que le es propia, y en este caso lo que no puede reputarse acreditado es que la reparación de la causa de las filtraciones exija una reparación integral como la propuesta por el perito de la actora en su informe inicial, sin base técnica alguna, dado que reconoce no haber examinado siquiera la cubierta, elaborando su informe de reparación en base al solo dato de su superficie calculado por la fotografía aérea del Sig.Pac. Es evidente que una obra de esta envergadura y gravamen para la comunidad de propietarios hubiera exigido un estudio técnico y mas detallado del actual estado de la cubierta, por lo que teniendo en cuenta que las filtraciones o humedades en la vivienda de la actora son puntuales, y afectan además a dos habitaciones y un baño y no a la totalidad de sus estancias, por el solo hecho de que disten entre si seis metros no puede sin mas justificarse ya de inicio la solución constructiva propuesta de la actuación reparadora sobre la totalidad de la misma. En este punto parece mas razonable el criterio sustentado en todo momento por el perito de la demandada Don. Ernesto , que además viene ratificado por la declaración testifical del técnico en reparación de cubiertas Don. Avelino , que en todo momento han manifestado que bastaría para subsanar la causa productora de filtraciones con sustituir aquellas tejas rotas o desplazadas, para que no existiera filtración de agua hacia el hormigón sobre la que están colocadas.

En definitiva no pudiendo reputarse acreditada que el mal estado de la cubierta alcance a su totalidad no puede reputarse justificado la solución constructiva propuesta en el informe pericial adjuntado a la demanda, debiendo por ello limitarse la condena de hacer postulada en la demanda a aquellas reparaciones y/o sustitución de tejas estrictamente necesaria para poner fin a las filtraciones, con lo que ello supone de parcial estimación de la oposición y de la demanda.

QUINTO.-La parcial estimación del recurso y de la demanda determina no proceda hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.2 º y 398 2º, respectivamente de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE NOREÑA , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Siero en autos de juicio ordinario núm. 253/2013, seguidos contra la misma a instancia de DOÑA Jacinta , a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen el solo extremo de modificar la solución constructiva y obligación de hacer establecida en la misma para la reparación de la cubierta, que habrá de limitarse a aquellas reparaciones y/o sustitución de tejas estrictamente necesarias para poner fin a las filtraciones, causantes de los daños por humedades existentes en la vivienda de la actora.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.


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