Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 801/2012 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN 16ª
ROLLO nº 801/2012-A
JUICIO ORDINARIO 1438/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA
SENTENCIA núm. 215/2014
Magistrados:
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dª MARTA RALLO AYEZCUREN
Barcelona, 25 de abril de 2014.
Vistos por la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, en apelación, los autos de juicio ordinario número 1438/2011, de reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona.
Ha sido demandante AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la procuradora doña Eulalia Castellanos Llauger y defendida por el letrado don Antonio Aules Monturiol.
Han sido demandados:
- CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador don Antonio Mª de Anzizu Furest y defendida por el letrado don Ignasi Fernández de Senespleda.
- BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representada por el procurador don Francisco Ruiz Castel y defendida por el letrado don Ricardo Leal Arranz.
- CAIXABANK, S.A., representada por el procurador don Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por la letrada doña Maria Àngels Puig del Saz.
- UNNIM BANC, S.A., representada por el procurador don Jesús de Lara Cidoncha y defendida por el letrado don Miquel Masramón Ordis.
AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA ha recurrido en apelación contra la sentencia de 8 de junio de 2012 .
Antecedentes
1.La parte dispositiva de la sentencia impugnada dice literalmente:
' Que desestimando la demanda interpuesta por parte de la entidad AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra las entidades CAIXABANK, S.A., contra la entidad UNNIM BANC, S.A., contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., y contra la entidad CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÉS, debo absolver a todas ellas de la demanda interpuesta por la actora.
Se imponen las costas a la parte actora'
2.AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA recurrió en apelación contra la sentencia. Admitido el recurso en ambos efectos, los autos fueron remitidos a esta Sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para decisión del recurso el día 1 de abril de 2014.
Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN
Fundamentos
1. Planteamiento de la demanda
Aegon Seguros de Vida, Ahorro e Inversión, Sociedad Anónima (en adelante, Aegon) impugna la sentencia del juzgado que desestimó su demanda.
En la demanda, se exponía que Aegon había ordenado, en diferentes fechas de 2001, mediante transferencias bancarias a diversos beneficiarios, el pago de unas sumas de dinero. Las entidades bancarias demandadas habrían ingresado aquellas sumas en las cuentas corrientes de personas distintas de los beneficiarios indicados en las transferencias, porque, sin comprobar la titularidad de las cuentas, se limitaron a efectuar los ingresos en aquéllas cuyo número se indicaba en la orden de trasferencia -cuyos titulares no eran los beneficiarios indicados nominativamente-.
La actora alega en el recurso -y antes, en la demanda- que las demandadas quebrantaron las buenas prácticas bancarias. Invoca el criterio sostenido de manera reiterada por el Servicio de reclamaciones del Banco de España, conforme al cual, cuando se trata de transferencias ordinarias, la entidad bancaria destinataria de la transferencia debe comprobar la identidad entre beneficiario y titular de la cuenta indicada en la orden y nunca cumplimentar la transferencia a favor de un titular diferente, aunque coincida plenamente el número de cuenta designada por el ordenante con alguna existente en la entidad.
No se discute que el hecho de que las cuentas bancarias indicadas en las órdenes de transferencia que dio Aegon pertenecieran a personas distintas de las designadas como beneficiarios en las propias órdenes obedeció a la conducta delictiva de cuatro personas que prestaban sus servicios para la aseguradora demandante. Los hechos fueron enjuiciados por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, Penal, cuya Sentencia de 21 de febrero de 2008 declaró probado que los acusados, siguiendo un plan preconcebido y con la intención de obtener un beneficio económico, crearon equipos de mediadores ficticios e hicieron constar, como números de las cuentas en que debían ingresarse las comisiones por las solicitudes -falsas- de seguro, los correspondientes a las cuentas que algunos de los acusados tenían abiertas a su nombre en distintas entidades bancarias.
Los defraudadores fueron condenados, pero -alega Aegon- cuando se descubrió la defraudación ya no había fondos en las cuentas donde se habían hecho los ingresos y se ha declarado judicialmente la insolvencia de los autores del delito.
Por ello y por la mala praxis de las entidades demandadas, Aegon solicita que sean condenadas al pago del principal que se dirá, más intereses ordinarios, moratorios y legales, así como al pago de las costas del juicio. Concretamente, reclama:
1) A Caixabank, S.A., 64.600,23 euros.
2) A Unnim Banc, S.A., 14.076,44 euros.
3) A Catalunya Banc, S.A., 6.530 euros.
4) A Banco Mare Nostrum, S.A., 42.317,62 euros.
2. Valoración del juzgado
En la sentencia del juzgado de primera instancia se considera de especial interés concretar la acción ejercitada por la actora. El Sr. magistrado, a partir de los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda -incluyendo la alegación expresa de Aegon de que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual-, entiende que la reclamación se ha basado en la existencia de un contrato de comisión mercantil entre la actora y las distintas codemandadas, regulado en los
artículos
El juez razona que, a diferencia de otros casos, en éste, el ejercicio de la responsabilidad contractual y extracontractual no es compatible. La actora, con conocimiento de que podía haber planteado el procedimiento de otro modo, ha excluido el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual y ha centrado el debate del modo que ha querido, en la contractual. Probablemente, añade el juez, porque deseaba evitar alguna consecuencia del ejercicio de la acción extracontractual. En estos términos, no puede sustituirse la voluntad de la actora sin riesgo de indefensión de la propia actora.
La sentencia impugnada se refiere específicamente a la cuestión de la prescripción. Todas las demandadas consideran que la acción procedente es la de culpa extracontractual y alegan la prescripción. Según el juez, no puede enjuiciarse si ha prescrito una acción que la actora no ha ejercitado. Por los mismos motivos, considera que debe examinarse si existe un contrato entre las partes, ya que, de lo contrario, la demanda carecerá de base.
Entrando a examinar la relación entre Aegon y las entidades bancarias demandadas, en las transferencias del caso, el Sr. magistrado argumenta que, entre Aegon y su entidad bancaria (BBVA) existe un contrato de cuenta corriente o similar; en términos paralelos, otro contrato entre el cliente y la entidad bancaria destinatarios de la transferencia, y, finalmente, una relación contractual entre las entidades bancarias por la que ambas llevan a cabo las transferencias o cualquier otro tipo de operación, a través del sistema de gestión informática o sistema de pagos. Concluye que entre el cliente ordenante de la transferencia y la entidad bancaria destinataria de la transferencia no existe vinculación contractual alguna, expresa ni tácita y, por ello, no puede analizarse la responsabilidad civil derivada de un contrato que no existe, lo cual conduce a desestimar la demanda.
3. Recurso de apelación de Aegon. Naturaleza de la acción ejercitada
El recurso de apelación rechaza, con una extensa argumentación, la conclusión del juzgado de inexistencia de relación contractual entre la ordenante de la transferencia y las entidades bancarias demandadas. El último apartado del recurso alega que, no obstante, estaría vigente la acción incluso si la ejercitada fuera de naturaleza extracontractual, puesto que no habría prescrito.
Ya se ha dicho que el juez, por las razones resumidas, consideró que Aegon había optado por ejercitar exclusivamente la acción de responsabilidad contractual. El Sr. magistrado rehusó de manera motivada examinar una acción distinta (la de responsabilidad extracontractual) no ejercitada. Esa apreciación no ha sido cuestionada en el recurso. El carácter revisor de la apelación y el derecho de defensa de las partes impiden modificar en la segunda instancia los hechos o los fundamentos de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC ). Por ello, no examinaremos la responsabilidad extracontractual de las demandadas, sino los argumentos de la demandante para sostener su responsabilidad contractual.
4. La transferencia bancaria
I.La parte apelante alega que el estudio de la transferencia bancaria cabalga necesariamente sobre otros contratos bancarios (como la cuenta corriente y/o la comisión mercantil), pero no puede confundirse con ellos, y observa que, para la operación, es necesaria la participación de dos entidades autorizadas legalmente y reconocidas convencionalmente en un marco o sistema (sistema de pagos bancario), sistema en el que se vinculan todos: los ordenantes de la transferencia, los beneficiarios de ésta y los bancos. Éstos son los gestores habilitados para esa mediación, que permite trasladar dinero virtual sin necesidad de que se deba pactar específicamente las condiciones de la prestación con cada operador del sistema, de forma bilateral.
II. Compartimos la mayor parte de esas alegaciones.
Mediante la transferencia bancaria, el cliente de una entidad bancaria (ordenante) ordena a ésta (entidad bancaria del ordenante) que, con cargo a su cuenta corriente, transfiera determinada cantidad al titular de otra cuenta corriente (beneficiario), situada en la misma entidad o en otra distinta (entidad bancaria del beneficiario).
En el caso de autos, nos hallamos ante las que se denominan transferencias externas(el banco del ordenante es distinto del banco del beneficiario; a diferencia de las transferencias internas, entre dos sucursales del mismo banco, y de los traspasos, entre dos cuentas de la misma sucursal) directas(intervienen solo dos bancos; en las indirectas, intervienen más de dos).
III.En el año 2001, la transferencia bancaria carecía de una regulación unitaria en nuestro derecho. La
La Ley 41/1999, de 12 de noviembre, tuvo por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 98/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, sobre 'la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores', regulando, entre otras materias, la validez y eficacia de las operaciones de compensación y liquidación que se realizan en estos sistemas, y de las garantías que se prestan por los participantes en los mismos.
La Ley modelo de CNUDMI/ UNCITRAL sobre transferencias internacionales de crédito, de 15 de mayo de 1992, tiene también como ámbito de aplicación las transferencias de crédito cuando cualquier banco expedidor y su banco receptor estén situados en estados diferentes.
IV.La ausencia de regulación ha obligado a doctrina y jurisprudencia a determinar la naturaleza jurídica de la transferencia bancaria y de las relaciones entre los intervinientes este tipo de operaciones, cuya función económica es la realización de pagos sin necesidad de utilizar dinero efectivo. En general, se han distinguido -como distingue el juez de primera instancia- tres relaciones jurídicas diversas en el seno de la operación económica en que consiste la transferencia: (1) la relación entre el ordenante y su entidad de crédito, de mandato o comisión mercantil en el marco de una cuenta corriente; (2) la relación entre el beneficiario y la entidad bancaria del beneficiario, también de mandato y cuenta corriente, y (3) la relación entre el banco del ordenante y el banco del beneficiario, de corresponsalía o de participación en un sistema de compensación y liquidación, como es el caso.
La cuestión específica que se debate en este juicio es la relación entre el ordenante (Aegon) y las entidades bancarias (demandadas) de los beneficiarios de las transferencias ordenadas por la actora. Más concretamente, se debate si cabe que la ordenante se dirija contra las demandadas en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual derivada del mandato (comisión mercantil) que afirma existente entre ellas.
5. Las sentencias invocadas en el recurso
En el recurso de apelación se reprocha al juez sentenciador que se haya apartado, sin motivación, del criterio adoptado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), de 12 de febrero de 2007 , para un caso análogo.
Al respecto, debe recordarse, en primer lugar, que las sentencias de las Audiencias Provinciales, más allá de los efectos vinculantes de la cosa juzgada -cuando concurren sus presupuestos-, no constituyen jurisprudencia, por lo que el hecho de decidir en sentido distinto al de una resolución de estos tribunales no exige del juez un plus de motivación dirigido específicamente a justificar aquella divergencia. Cuestión distinta es que, en la medida que la parte, en defensa de sus pretensiones, invoca una determinada interpretación de los hechos o del derecho y la apoya en resoluciones de los tribunales -o en tesis doctrinales, o en textos legales...- el juez tenga que incluir en la motivación -como garantía de la no arbitrariedad- el debido razonamiento sobre los argumentos en que la parte funda su derecho. Y eso lo ha hecho el juez cumplidamente en la sentencia impugnada, cuya lectura permite concluir no solo que el Sr. magistrado -sometido únicamente al imperio de la ley, como reza el artículo 117.1 de la Constitución - no comparte la tesis de la sentencia invocada por Aegon, sino también las razones por las que no la comparte.
La sentencia invocada por la parte apelante fundamenta básicamente su conclusión de vinculación contractual entre la ordenante de la transferencia y el banco del beneficiario (también en una transferencia externa directa) en dos sentencias del Tribunal Supremo: de 16 de febrero de 2001 y de 9 de marzo de 2006 , que nosotros interpretamos en sentido diferente.
6. La STS de 16 de febrero de 2001
La STS de 16 de febrero de 2001 se dicta en un litigio instado por la entidad beneficiaria de la transferencia (Urvacar S.L.), contra el banco del ordenante (Banco Hipotecario). También se trataba de una transferencia externa directa. Tal como expone la propia STS (fundamento de derecho 3º, párrafo 1º, in fine), en aquel caso la transferencia no fue ejecutada por el banco del ordenante, que alegó insuficiencia de fondos en la cuenta corriente del ordenante.
El TS declara: ' en el supuesto, como el presente, en que aquéllos[ordenante y beneficiario] no sean clientes del mismo Banco, el derecho de crédito del beneficiario surge (contra su Banco, no contra el Banco del ordenante) cuando se ha hecho el abono en su cuenta o cuando se le ha notificado la recepción de la cantidad transferida, de autos'; 'siendo éste el momento en que nace el crédito del beneficiario de la transferencia, la actora URVACAR, S.L., carece de acción frente al Banco del ordenante demandado, al no haberse ejecutado la transferencia y así se desprende de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1972 según la cual 'aunque la negativa del Banco a realizar el acto dispositivo por transferencia, en el único caso posible que es el de la no existencia de saldo, afecta por igual a la parte que la ordena que a su destinatario, sólo está legitimado para discutirla al Banco, aquella parte que la propuso'; 'ante esta falta de legitimación activa de URVACAR, S.L. para reclamar del Banco Hipotecario de España, S.A. la ejecución de la transferencia ordenada por el cliente de esta entidad, procede la estimación de este motivo' (fundamento de derecho 3º, párrafo 2º).
El TS niega la legitimación de la beneficiaria para accionar contra el banco del ordenante. Aun teniendo en cuenta que, en nuestro caso, se trata de la legitimación del ordenante para accionar -con base contractual- contra el banco del beneficiario, consideramos que aquella doctrina no apoya la tesis de la parte apelante, sino todo lo contrario, en la medida que no reconoce vinculación contractual entre el beneficiario y el banco del ordenante.
7. La STS de 9 de marzo de 2006
En la también invocada STS de 9 de marzo de 2006 , la problemática es muy diversa de la de autos. La sentencia del juzgado, confirmada por el TS, apreció la negligencia o error del banco del ordenante al efectuar transferencias ordenadas por quienes no tenían poder de disposición, incumpliendo así lo pactado en el contrato de cuenta corriente. En aquel caso, fue la sociedad titular de la cuenta corriente en el banco ordenante quien accionó contra el banco ordenante.
Parece fuera de toda duda la existencia de acción de responsabilidad de la actora basada en el contrato de cuenta corriente con su banco. La STS considera aplicables los artículos 1101 y 1106 del Código civil (CC ), el artículo 254 Ccom y el artículo 1719 CC y declara que ' el contrato de cuenta corriente, contrato atípico, se encuadra dentro de la comisión mercantil, en la que la entidad bancaria debe ejecutar lo pactado con el cliente, siendo esencial su obligación de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos'.
En nuestro caso, no se discute la relación contractual de cuenta corriente y comisión mercantil entre Aegon y el banco al que ordenó las transferencias de autos (BBVA), sino la naturaleza de la relación de la actora con las entidades bancarias demandadas, bancos de los beneficiarios de las transferencias.
8. La STS de 9 de julio de 1994
El caso resuelto por la STS de 9 de julio de 1994 , alegada asimismo por la recurrente, también se aleja del que examinamos: la entidad bancaria demandada (Caja de Ahorros de Cuenca) cargó en la cuenta del demandante (Banco de Bilbao) unos cheques que habían sido cobrados indebidamente por una tercera persona. El TS considera contractual la responsabilidad del banco por incumplimiento del convenio tácito existente entre los litigantes a virtud de uso mercantil observado en la compensación bancaria de títulos valores.
En la transferencia de autos no se discute que exista una relación contractual entre los bancos, concretamente entre el banco del ordenante y el del beneficiario.
9. La relación entre el ordenante de la transferencia y el banco del beneficiario
La relación entre el ordenante de la transferencia y el banco del beneficiario no es una cuestión diáfana. No nos consta ni se invoca jurisprudencia al respecto. La doctrina mayoritaria estima que el banco del beneficiario se obliga solamente con el banco del ordenante, no con el ordenante -y, en virtud del contrato de cuenta corriente, se obliga con el beneficiario-. En consecuencia, en caso de error en la ejecución de la transferencia por parte del banco del beneficiario, que es lo que aquí se alega -en concreto, la negligencia de las entidades demandadas al no advertir la divergencia entre el número de la cuenta corriente indicado en la orden de transferencia y el nombre del beneficiario también indicado-, el ordenante carece de acción contractual frente al banco del beneficiario (Alfaro Águila-Real, Alvarado Herrera, Galán López, Noval Pato, Romero Fernández y Vázquez Pena, entre otros).
Hemos expuesto que la relación entre el ordenante y su banco es la de mandato, en el marco de un contrato de cuenta corriente. También la siguiente relación de la cadena, entre el banco del ordenante y el banco del beneficiario, puede considerarse de comisión o mandato mercantil. Se plantea si esta segunda relación es un mandato totalmente independiente del primero (nuevo mandato) o es una sustitución de mandato. La respuesta a esta cuestión es relevante a los efectos de la existencia o no de acción contractual entre el ordenante y el banco del beneficiario.
Si se considera que estamos ante un mandato sustitutorio, la conclusión será, conforme al artículo 262 Ccom ( si el comisionista hubiere hecho delegación o sustitución con autorización del comitente, responderá de las gestiones del sustituto, si quedare a su elección la persona en quien había de delegar, y en caso contrario, cesará su responsabilidad) y el artículo 1721 CC ( el mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto: 1.º Cuando no se le dio facultad para nombrarlo. 2.º Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente), que el banco del beneficiario responderá directamente ante al ordenante, puesto que no cabe duda de que no ha sido el banco del ordenante, sino el propio ordenante, quien ha designado el banco del beneficiario para la transferencia. Esta fue la tesis mantenida por Garrigues.
Sin embargo, consideramos que la relación entre el banco del ordenante y el del beneficiario constituye un nuevo mandato. Como observa Váquez Pena, no se trata de que el banco del ordenante coloque a otra entidad en su lugar; el banco del ordenante nunca podría efectuar el abono en la cuenta del beneficiario, a la que es completamente ajeno. El banco del beneficiario no sustituye al banco del ordenante, sino que obedece su orden, con base en el contrato de corresponsalía (o equivalente) entre los dos bancos, contrato al que son ajenos el ordenante y el beneficiario.
En consecuencia, resulta aplicable el artículo 1717 CC : cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. Ello sin perjuicio de que el ordenante pueda exigir responsabilidad extracontractual, naturaleza que puede atribuirse a la responsabilidad que el Banco de España asigna a las entidades bancarias adheridas al sistema que no abonen correctamente las transferencias a los beneficiarios, tal como ha defendido la parte demandante, a quien, por otra parte, no sería aplicable -ni se pretende- la legislación protectora de consumidores y usuarios.
Las razones expuestas nos conducen a desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.
10. Costas
Pese a la desestimación del recurso, se aprecian serias dudas de derecho que determinan la no imposición de las costas de la segunda instancia ( artículo 398.1 y 394.1 LEC ). La atipicidad de la transferencia bancaria, la existencia de opiniones doctrinales favorables a la tesis de la actora y, en ese contexto, la existencia de una sentencia de esta misma Audiencia provincial de signo contrario a ésta justifican las dudas de derecho apreciadas en el caso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de AEGON SEGUROS DE VIDA, AHORRO E INVERSIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de 8 de junio de 2012, del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona , dictada en el juicio ordinario número 1438/2011, instado por AEGON contra CATALUNYA BANC, S.A., BANCO MARE NOSTRUM, S.A., CAIXABANK, S.A. y UNNIM BANC, S.A.
Confirmamos la sentencia del juzgado.
No se imponen las costas de la segunda instancia.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.
Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
