Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 215/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 99/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 215/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00215/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100582
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.6 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0000006 /2014
Recurrente: Esmeralda
Procurador: ANA ROSA CALLEJA GARCIA
Abogado: DANIEL ESPINOSA ARJONA
Recurrido: Mercedes , Landelino
Procurador: SANTOS PASCUA DIAZ, SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: CARLOS FERNANDEZ CORDOBA Y HERNANDEZ, CARLOS FERNANDEZ CORDOBA Y HERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 215/14
En Guadalajara, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Verbal 6/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 6 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 99/14, en los que aparece como parte apelante Dª Esmeralda , representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Soledad Moya Martín, y asistida por el Letrado D. Daniel Espinosa Arjona, y como parte apelada Dª Mercedes y D. Landelino , representados por el Procurador de los tribunales D. Santos Pascua Díaz, y asistidos por el Letrado D. Carlos Fernández Córdoba y Hernández, sobre protección de derecho real inscrito, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 31 de marzo de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Esmeralda , representada por la Procuradora Dª Ana R. Calleja García, frente a D. Landelino y Dª Mercedes , representados por el procurador D. Santos Pascua Díaz, a los que se absuelve de las pretensiones deducidas frente a ellos.= Se condena a la demandante al abono de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Esmeralda , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Ana R. Calleja García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Esmeralda , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara de fecha 31 de marzo de 2014 , pidiendo en esta alzada que se revoque íntegramente la sentencia recurrida y se estime la demanda en su integridad.
A dicho recurso se opone la parte ahora apelada y en momento procesal correspondiente demandados, doña Mercedes y don Landelino , los cuales interesan la confirmación de la resolución recurrida y con ello la desestimación del recurso.
Para resolver adecuadamente el recurso suscitado es menester tener presente que con la demanda presentada por el apelante se pretende por el recurrente obtener la protección que otorga el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , a través de lo que dispone el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Esta Audiencia Provincial en la sentencia de fecha 15 de enero de 2014 que: 'Consiste la contienda en una acción de protección de derechos reales inscritos con base en el art. 41 de la L.H y nos hallamos así ante un juicio especial y sumario, con causas de oposición tasadas que no produce cosa juzgada, de suerte que cabe acudir a un juicio ordinario, plenario para dirimir con plenas garantías la cuestión. Se promueve pues juicio verbal en ejercicio de la acción real prevista en el artículo 250.1.7 LEC , esto es, la que puede ejercitar el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad a fin de lograr la efectividad del mismo frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación.
En definitiva, tanto el artículo 250.1.7 LEC como el artículo 41 LH ('Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente') definen la acción aquí ejercitada como la que aspira a la efectividad de los derechos reales inscritos derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio.
Así centrado el objeto del litigio, recordemos que, como es bien sabido, el antecedente inmediato del juicio verbal que ahora nos ocupa, instado por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad para obtener la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación ( artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es el llamado procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , regulado en dicho precepto (en su redacción anterior a la dada al mismo por la vigente Ley Enjuiciamiento Civil, así como en el antes vigente artículo 137 de su Reglamento). Este proceso es la consecuencia o complemento procesal del principio de legitimación registral que se consagra en el artículo 1 párrafo 3º y especialmente en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , por cuanto se asienta en el efecto que, como expresamente señala dicho precepto, se atribuye a los asientos registrales, consistente en presumir con carácter «iuris tantum», que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como que dicho titular tiene la posesión de los mismos.
Como vienen aceptando la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) debe dirigirse contra quien sin título inscrito se oponga al ejercicio de los derechos reales plenos sobre la finca inmatriculada frente a quien sí tiene su título inscrito. En este tipo de procesos la legitimación pasiva se atribuye al causante jurídico de la lesión posesoria. Es por ello que está legitimado pasivamente para soportar la acción tanto el autor mediato o inductor como el autor material, excluyéndose únicamente al autor instrumental. Autor mediato o por inducción es el sujeto que manda realizar el acto atentatorio de la posesión de otro, el determinante de la lesión posesoria. Autor material es aquel sujeto que, personalmente y por propia decisión e iniciativa, realiza el acto lesivo de la posesión. Y autor instrumental (mero ejecutor material o servidor de la ejecución) es aquél que lleva a cabo la acción perturbadora o despojante, personalmente, pero no por propia decisión, sino en interés ajeno y en cumplimiento de una orden recibida de otra persona; actúa por cuenta de tercero, siguiendo sus precisas indicaciones e instrucciones, merced a una relación de dependencia y subordinación funcional. Por tanto, el ejecutor material será autor material (y estará pasivamente legitimado), a no ser que conste con evidencia la existencia de una orden que lo transmute en mero ejecutor instrumental'; y en la sentencia también de esta Audiencia Provincial de fecha 4 de noviembre de 2010 se afirma: 'La acción derivada pues del precitado art. 41 de la LH no es otra cosa que una consecuencia mas del principio legitimador contenido en el art. 38 de la misma LH que presume la posesión del derecho real inscrito en favor del titular que en el asiento aparece como tal, al decir que se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, presunción iuris tantum de concordancia entre la realidad extraregistral y la registral que no impide la oposición si bien por unos motivos determinados y concretos. Para el éxito y viabilidad de la acción ejercitada pues son necesarios al concurrencia de los siguientes requisitos o circunstancias: a) Que los demandantes iniciales tengan inscritos en el Registro el dominio o derecho real cuya tutela solicitan en asiento vigente y sin contradicción, b) Que la demanda se dirija contra las personas designadas por el titular registral como causantes del despojo o perturbación, c) Que no concurran ninguna de las causas de oposición que el repetido art. 41 recoge la naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales inscritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor. En definitiva, lo que sí aparece fuera de toda duda, y así debe resaltarse por su importancia en la presente litis, es la sumariedad, lo que provoca que la apertura de una fase cognitiva abreviada, caracterizada por la inversión del contradictorio, no tiene por objeto, ni el procedimiento en general, declaraciones de derechos, ni pueden examinarse cuestiones complejas, que excedan de su ámbito propio, especial y reducido, estando tales declaraciones o cuestiones reservadas para su discusión, examen y decisión en el juicio declarativo ordinario que corresponda, que queda abierto, pues la resolución o sentencia que se dicte no produce la excepción de cosa juzgada material.
Por otro lado hay que tener en cuenta que la inscripción en el Registro no garantiza más que la entidad jurídica y no las características físicas de la finca, según constante Jurisprudencia, es necesario establecer los verdaderos límites que han de determinar la extensión de las respectivas propiedades. La existencia de una falta de delimitación suficiente de la finca reivindicada obsta por sí mismo al éxito de la acción real ejercitada, necesitada de un objeto, la finca bien deslindada de las inmediatas. La presunción posesoria consagrada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria no puede favorecer aquellos casos, en que aparece una contradicción en las inscripciones, una inexactitud en cuanto a los linderos de la finca que se pretende reivindicar, por el procedimiento abreviado del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , pues, como tantas veces se ha dicho, el Registro no ampara la realidad física de las fincas inscritas, y es al promotor a quien corresponde probar la plena identidad entre la finca reclamada y la inscrita. Esto es compatible con lo establecido por esta Audiencia Provincial al conocer del recurso formulado frente al auto de inadmisión a tramite, que acogió la pretensión impugnatoria cuando afirmaba que la petición de la demandante se apoyaba en una superficie determinada a partir de los linderos recogidos en los títulos de propiedad, lo que, se añadía era en principio suficiente 'para la admisión a trámite de la demanda'.
La sentencia recurrida desestima la demanda -en resumen- porque los demandados han aportado certificación registral de la finca en cuestión, es decir, que tienen también título inscrito.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el apelante aduciendo en primer lugar, que es inadmisible la causa de oposición; en segundo lugar, bajo el enunciado de 'critica detallada de los FF.DD de la sentencia'. El tercer motivo es bajo el enunciado de 'juicio verbal y juicio ordinario'. El cuarto lugar se enuncia de la siguiente forma: 'derecho sólido y derecho débil y, por ultimo, se dice 'jurisprudencia complementaria', con referencia a diversas sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales, para afirmar que la sentencia incumple lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Suscitado el recurso en los términos expuestos, no se comparten los motivos aducidos por el apelante.
Resulta procedente admitir la oposición formulada por la parte demandada, pues como dice la sentencia que se recurre y no se desvirtúa en esta alzada, la aportación de la certificación literal del registro de la propiedad acredita que los demandados demuestran que no meros poseedores sin título lo que es válido a los efectos de este procedimiento para estimar la oposición.
El segundo motivo del recurso de apelación, 'critica detallada de los FF.DD de la sentencia', no es más que una discrepancia con lo resuelto, pero en modo alguno suficiente para revocar la sentencia recurrida, pues no se dice donde radica lo infundado o erróneo de la resolución recurrida.
No mejor suerte ha de correr los motivos que se enuncia como: 'juicio verbal y juicio ordinario'; 'derecho sólido y derecho débil y, por último, se dice 'jurisprudencia complementaria', con referencia a diversas sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales, para afirmar que la sentencia incumple lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es así, por que la sentencia dice de forma clara que no se puede resolver en este proceso el dilema suscitado, pues el opositor y demandado tiene título; existe una situación confusa como el propio actor reconoce en su demanda, no pudiendo acudir a este proceso sumario para obtener la tutela que pretende. Lo anterior es aplicable a lo que el recurrente denomina derecho sólido y derecho débil, pues en el supuesto de autos, el oponente a la demanda demuestra lo que la ley le exige, la existencia de título inscrito, o lo que es lo mismo, no ha probado el demandante que el demandado carece de título inscrito. Por último, se alude por el apelante a 'jurisprudencia complementaria', con referencia a diversas sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales, para afirmar que la sentencia incumple lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo último se desestima. Las sentencias de las Audiencias Provinciales no es jurisprudencia y, por consiguiente, carecen de fuerza vinculante. Cuestión distinta es que lo por ellas resuelto se comparta o no por otros órganos judiciales y se resuelve en la misma forma; pero el no hacerlo, no significa vulneración alguna de la jurisprudencia. Al propio tiempo, no se advierte en la sentencia que se apela infracción alguna del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal como se aduce por el apelante.
Por todo ello, el recurso se desestima y se confirma la sentencia recurrida.
TERCERO.- Las costas procesales se impondrán a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Ana R. Calleja García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de en nombre y representación de doña Esmeralda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Guadalajara de fecha 31 de marzo de 2014 , se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia..
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

