Sentencia Civil Nº 215/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 215/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 325/2014 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 215/2015

Núm. Cendoj: 15030370052015100206

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00215/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo:325/14

Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 358/13

Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 215/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 325/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 358/13, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 5.045,78 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:DON Adriano , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Sánchez Barreiro y como APELADO:D. Constantino y MAPFRE CIA SE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Sánchez González.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 2 de abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la procuradora Doña Susana Sánchez Barreiro en nombre y representación de Don Adriano contra Don Constantino y Mapfre Familiar Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., debo absolver y absuelvoa los demandados de la peticiones efectuadas en su contra, todo ello con imposición de costas a la demandada '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con fundamento sustancial en la errónea valoración de la prueba, pretende combatir el pronunciamiento desestimatorio de la demanda dictado en primera instancia, y reproduce la cuestión fáctica controvertida en el juicio, concerniente a la responsabilidad de los demandados en las lesiones sufridas por el actor a consecuencia de una caída producida cuando se encontraba en la cocina de la vivienda propiedad del demandado, y con un seguro de hogar concertado con la sociedad codemandada, al resbalar sobre los restos de comida y aceite vertidos en el suelo, considerando la sentencia recurrida que, al no estar acreditada la presencia del demandado en la vivienda, no se le puede atribuir culpa o negligencia alguna que permita sustentar la demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados por dichas lesiones.

Como ya tenemos señalado con reiteración, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambos hechos hallarse unidos por una clara relación de causalidad, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Si bien, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, en una tendencia relativamente objetivadora, ha seguido un criterio de atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, especialmente en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a evitarlo por sus circunstancias profesionales o de otra índole, esta inversión del 'onus probandi' no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de aquellos presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe exclusivamente al actor, conforme al principio general emanado del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el 'quantum' del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permita establecer la imprescindible relación material y jurídica entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva, a fin de determinar si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al demandado a consecuencia de su conducta o actividad, en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado conforme a las reglas de la experiencia.

En concreto, respecto a los casos de caídas de personas en edificios en régimen de propiedad horizontal u otros inmuebles y en establecimientos públicos o comerciales, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que estos sucesos no son en sí mismos generadores de riesgo susceptible de fundar una responsabilidad objetiva o de presumir la culpa o negligencia y hacer responsable al titular del inmueble o establecimiento y a su aseguradora de cualquier hecho lesivo que acontezca en su interior, por cuanto las circunstancias concurrentes pueden ser muy diversas y se trata, en definitiva, de una responsabilidad subjetiva basada en la culpa, que exige la necesidad de su demostración. En este sentido, la misma doctrina ha declarado la existencia de responsabilidad extracontractual del propietario del inmueble o del titular del negocio cuando es posible identificar un criterio de atribución responsabilidad en estos sujetos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado y precaución que debían considerarse exigibles ( SS TS 21 noviembre 1997 , 12 febrero 2002 , 31 marzo 2003 , 10 diciembre 2004 y 25 marzo 2010 ), mientras que no cabe apreciar dicha responsabilidad cuando la caída se debe a una acción o distracción del propio perjudicado, sin mediar intervención o culpa de los respectivos demandados, o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida que es preciso asumir, por tratarse de situaciones que se encuentran dentro de la normalidad o resultan previsibles para la víctima, puesto que hay riesgos en todas las actividades humanas, descartando, en definitiva, como fuente autónoma de responsabilidad los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados, así como una objetivación máxima de la responsabilidad, manteniendo la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ( SS TS 28 abril 1997 , 6 febrero 2003 , 31 octubre 2006 , 22 febrero 2007 , 25 marzo 2010 y 31 mayo 2011 ).

SEGUNDO.-Examinada la motivación del recurso, e indiscutido el hecho de que el demandado en su condición de propietario de la vivienda en la que se produjo la caída del actor no se encontraba en ella en ese momento, por residir en otra localidad y ocuparla sólo ocasionalmente en períodos vacacionales, sin que la apelación niegue esta circunstancia y alegue la existencia de culpa o negligencia del dueño demandado como fundamento de la responsabilidad exigida, en contra de la apreciación de la sentencia apelada que la excluye, ante todo debemos rechazar las novedosas alegaciones formuladas por primera vez en el recurso sobre la responsabilidad en los hechos del hijo del demandado, que era quien habitaba la vivienda y se encontraba cocinando, las cuales deben reputarse extemporáneas y vulneradoras del derecho de defensa de la parte apelada, sin que puedan ser tomada en consideración en la presente instancia, al no haber sido oportunamente planteadas en la demanda, la cual tanto en el juicio ordinario como en el verbal se configura como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC . Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, por lo cual el escrito de interposición o la vista del recurso deben considerarse trámites improcedentes para formular esas alegaciones o pretensiones novedosas ( SS TS 23 junio 1948 , 16 junio 1976 , 6 marzo 1984 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , 7 junio 2002 , 3 diciembre 2003 y 30 enero 2007 ), siendo ello consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del correspondiente período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de un litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art. 24 CE ). Por esta razón, no cabe que, basada la demanda exclusivamente en la responsabilidad del demandado ex art. 1902 del CC , como propietario de la vivienda en la que tuvo lugar la caída del actor, sin que se haga siquiera mención a la responsabilidad por hecho ajeno, basado en la culpa de otra persona de la que el demandado debiera responder ( art. 1903 CC ), una vez declarada en la sentencia de primera instancia su falta de culpabilidad, la parte demandante pretenda alterar, por vía de recurso, los hechos sustanciales de la demanda y fundamentar ahora la responsabilidad exigida en la conducta negligente del hijo del demandado, al ser la persona que realmente ocupaba el inmueble y estaba cocinando cuando ocurrió el suceso, con independencia de la condición de asegurado que éste pudiera tener en el seguro de hogar contratado con la compañía demandada, a los efectos de que se estime la acción directa ejercitada contra ésta al amparo del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro , ya que su éxito presupone la existencia de responsabilidad civil en el asegurado por un hecho previsto en el contrato, con la consiguiente obligación de indemnizar al tercero de los perjuicios derivados del hecho dañoso objeto de aseguramiento e imputable al asegurado o a las personas de las que deba responder, circunstancia que en este caso no es posible apreciar por las consideraciones expuestas.

En cualquier caso, aplicadas al hecho litigioso las premisas doctrinales expresadas sobre la responsabilidad por culpa extracontractual en los supuestos de caídas de personas en inmuebles o establecimientos públicos, entendemos que las pruebas practicadas en el juicio no permiten considerar acreditada la existencia de una conducta poco diligente del dueño u ocupante de la vivienda en la que se produjo la caída del actor apelante, ajena o independiente de la del propio perjudicado, en la vigilancia, mantenimiento y cuidado de sus instalaciones, generadora de un incremento de riesgo no permitido y relevante para establecer una conexión causal directa entre ese peligro y el resultado producido, capaz de hacerlo objetivamente previsible. Tampoco puede prevalecer la inversión o el desplazamiento de la carga probatoria con base en la teoría del riesgo, ya que no se observa la presencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la actuación de aquellos que implique o conlleve un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, mas allá de los riesgos normales que se derivan del uso ordinario de la vivienda y que forman parte de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, de manera que, en las circunstancias concurrentes acreditadas, no le era exigible a los supuestos responsables un deber de previsión mayor que al propio accidentado. Pero, aún estimando probado que el suelo de la cocina presentaba un estado deslizante, por haberse vertido en el mismo restos de comida y aceite, al estar cocinando en ella, y entrañaba por ello algún factor de riesgo, en modo alguno extraordinario o cualificado, que pudiera provocar la caída del demandante, como declaran en el acto del juicio algunos testigos que no presenciaron este hecho, también es posible apreciar que la caída se debió a una acción negligente o descuidada del propio perjudicado, al introducirse en la cocina de la casa en tales circunstancias que no podían ser ignoradas por él, cuando, además y a pesar de las declaraciones dudosamente verosímiles de algunos testigos, la explicación más razonable a la presencia del actor en la cocina no es otra que la de su presumible intervención o colaboración en las actividades que en la misma se desarrollaban, con la finalidad de preparar la comida para una cena de fin de año en la que todos los presentes en el inmueble iban a participar de una u otra forma, según lo manifestado por dichos testigos. En consecuencia y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Adriano , contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil núm. 358/13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Negreira, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.


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