Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 215/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 174/2014 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 215/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100218
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0010043
Recurso de Apelación 174/2014 -1
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 652/2012
APELANTE:D./Dña. Cayetano
PROCURADOR D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
APELADO:ALCAMPO SA
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
CORIO REAL ESTATE ESPAÑA SL
PROCURADOR D./Dña. FLORA TOLEDO HONTIYUELO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 174/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de juicio ordinario nº 652/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 174/2014 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Cayetano representado por la Procuradora Dña. Gema Muñoz Minaya; y, de otra, como demandadas y hoy apeladas ALCAMPO, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y C.C. ESPACIO TORRELODONES -CORIO REAL ESTATE ESPAÑA, S.L.-,representada por la Procuradora Dña. Flora Toledo Hontiyuelo; sobre indemnización por daños.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Collado Villalba, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda de Juicio Ordinario en ejercicio de una acción de Reclamación de Cantidad, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Lina María Esteban Sánchez en nombre y representación de Dº Cayetano frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y ALCAMPO S.A., y por tanto debo absolver a los mismos de los pedimentos formulados contra éstos en esta instancia.
Las costas procesales de esta instancia serán a cargo de la parte actora.'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se admiten los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- La representación procesal de don Cayetano interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y frente a la entidad Alcampo, S.A., solicitando que se condene solidariamente a ambas codemandadas a la indemnización por daños y perjuicios cuya cuantía se calcule teniendo en cuenta la prueba pericial judicial que se practique, todo ello como consecuencia de los daños que sufrió el actor el día 17 de julio de 2011, sobre las 22:00 horas. El demandante manifiesta que el supermercado Alcampo, S.A., se encuentra integrado en el Centro Comercial Espacio de Torrelodones, sobre el que rige un sistema de comunidad de propietarios. Relata que el citado día se encontraba con su mujer en Alcampo realizando unas compras y, al salir del supermercado, resbaló a causa de un charco de leche existente en una zona que se encuentra en un pasillo - que es parte común del Centro Comercial Espacio de Torrelodones- tras la línea de cajas del supermercado y cerca del lugar donde se sitúan los carros de la compra, caída que le causó una serie de lesiones.
La entidad Alcampo, S.A., contestó a la demanda alegando, entre otras cosas, su falta de legitimación pasiva dado que la caída se produjo en una zona que se halla fuera de la línea del supermercado, zona cuya vigilancia y limpieza siempre ha correspondido y corresponde a la codemandada Centro Comercial Espacio de Torrelodones, por lo que entiende que ésta debería ser la única responsable del suceso acaecido.
La Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 también contestó a la demanda y se opuso alegando que la cantidad reclamada estaba indeterminada así como la inexistencia del nexo causal entre el siniestro y las lesiones reclamadas.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 absolviendo a ambas codemandadas de los pedimentos formulados contra ellas, imponiendo las costas causadas en primera instancia a la parte demandante. Se argumenta en el Fundamento Cuarto de la Sentencia que ' lo cierto es que dado el brevísimo tiempo transcurrido entre el derrame de la leche en el suelo, esto es, el nacimiento del riesgo, y la caída del hoy actor, eso es el siniestro, en apenas tres minutos, es prácticamente imposible que el personal, ya fuera de Alcampo o ya fuera del Centro Comercial Espacio de Torrelodones, pudiera haber adoptado alguna medida de limpieza de la citada leche o bien señalización de la zona; y más cuando los propios clientes que provocaron tal derrame de la leche en el suelo en ningún momento consta que dieran aviso de ello al personal de una u otra entidad. En definitiva, aún la aplicación de la teoría objetiva de riesgo que propicia la doctrina jurisprudencial...no ha quedado acreditado una situación de abandono o dejadez del deber de diligencia de ambas entidades demandadas...por todo lo cual se debe proceder al dictado de una sentencia desestimatoria sin entrar ni siquiera a analizar la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam esgrimida por la entidad codemandada Alcampo, S.A.'
Contra la citada sentencia se alza el demandante don Cayetano , alegando, en síntesis, que la sentencia no es ajustada a Derecho por no tener en cuenta que, en el presente supuesto, se cumplen todos los presupuestos del artículo 1902 del Código civil que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual, artículo que se ha visto infringido así como la jurisprudencia que lo interpreta, dado que el riesgo está previsto por las codemandadas en los estatutos de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 ; añade que ha existido una ausencia de medida de seguridad para evitar el siniestro sin que nos encontremos ante un riesgo general de la vida. Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se estime íntegramente la demanda frente a la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 y frente a Alcampo, S.A.
Las representaciones procesales de las codemandadas Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 y Alcampo, S.A., se opusieron al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La parte recurrente solicita que se estime íntegramente su demanda frente a las dos codemandadas. La Sala debe resolver la cuestión planteada en la instancia por la entidad Alcampo, S.A., que opuso su falta de legitimación pasiva para ser demandada, cuestión que no fue resuelta por la sentencia.
Del examen de las actuaciones se desprende que la caída del actor se produjo en una zona común perteneciente a la Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 y no en una zona del supermercado Alcampo.
La visualización del vídeo aportado por Alcampo, S.A. -documento número 29 de la contestación, obrante al folio 268 de los autos- permite observar que una persona está en el suelo y que junto a ella hay un charco de un líquido blanco y las declaraciones vertidas en el acto del juicio han corroborado que esa zona del suelo pertenece a la Comunidad de Propietarios. Así lo declaró el testigo vigilante de Prosegur que, tras manifestar que trabajaba para la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 , reconoció que 'la mancha estaba situada en la zona que ellos vigilan' y que si se producía un derrame de líquidos en la zona en cuestión siempre se retiraba por el servicio de limpieza del propio Centro Comercial Espacio de Torrelodones. Don Ángel , coordinador de seguridad que actuó en calidad de representante de Alcampo, también declaró en ese sentido al manifestar que los carritos del supermercado se dejan por los clientes en un pasillo que es una zona común y que separa al supermercado de otras tiendas situadas frente a las cajas; que los carritos del supermercado se depositan por los clientes en esa zona común del pasillo porque así se habilitó por la Comunidad de Propietarios.
El gerente del Centro Comercial Espacio de Torrelodones don Ezequias reconoció en el acto del juicio que el actor se cayó al salir del supermercado Alcampo, en una zona común perteneciente a la Comunidad de Propietarios porque Alcampo es propietaria de su local y que los carros de Alcampo están situados en un pasillo que es una zona común, siendo los vigilantes del centro comercial quienes vigilan ese pasillo.
Por todo lo expuesto, consideramos acreditado que la caída del actor se produjo en un pasillo común perteneciente a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 , por lo que el supermercado Alcampo, S.A. no tiene legitimación pasiva para ser demandado. En consecuencia, la responsabilidad de la caída únicamente podría imputarse a la entidad Comunidad de Propietarios Centro Comercial DIRECCION000 , cuestión que se analizará a continuación.
TERCERO.- El artículo 1902 del Código Civil dispone que 'el que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', siendo jurisprudencia pacífica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil , es necesario que se den los presupuestos necesarios ( STS. 31-5- 1995 ; 7-5-1995 , 27-12-1996 , 20-5-1998 ), indicando la doctrina como tales los siguientes: 1º- un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2º la acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3º ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4º existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso. La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener el acto dañoso realizado por el que se debe responder, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del Derecho alterum non laedere,principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.
Por otro lado, debemos tener en cuenta los Estatutos de la Comunidad de Propietario. Los elementos comunes se definen en el artículo 5, en el que se indica que 'los propietarios convienen en señalar como elementos comunes...los pasillos/ accesos y corredores... no integrados en las fincas privativas'.
El artículo 6 define las fincas privativas indicando que el Centro Comercial comprenderá tres fincas privativas: Finca número 1 'finca hipermercado'; finca número 2 'finca locales comerciales; y finca número 3 'finca oficinas'.
El artículo 21.2 indica, en lo que aquí interesa, que los servicios de vigilancia de la Comunidad serán realizados por personal al servicio de la propia Comunidad contratada por el Administrador, añadiendo que sin perjuicio de la vigilancia que cada Propietario o usuario contrate directamente para su propia finca privativa, la Comunidad podrá decidir sobre la existencia de un equipo de seguridad y vigilancia del centro comercial, contratando directamente al personal adecuado o encargando el servicio a una empresa especializada..
El artículo 24.1 cita como gastos comunes de la Comunidad de Propietarios, entre otros, los que se deriven del 'la conservación, reparación y mantenimiento de los elementos comunes'.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo aplicable al caso es el 1902 del Código civil porque se cumplen todos los presupuestos necesarios para poder ser aplicado, hallándonos ante una responsabilidad por culpa si bien la parte codemandada no ha agotado toda la diligencia necesaria para evitar el daño. Ello es así debido a que en los artículos de los propios estatutos del Centro Comercial Espacio de Torrelodones anteriormente transcritos (obrantes a los folios 188 y siguientes de los autos) se prevén las medidas de seguridad a adoptar y la diligencia por el Centro Comercial, que en el presente caso ha sido deficiente. Ello se deduce porque los estatutos señalan que los pasillos del Centro Comercial son zonas comunes y que su vigilancia y limpieza corresponde a la Comunidad de Propietarios de dicho centro comercial, que es lo que se hace en la práctica. Además, el testigo vigilante de seguridad de Prosegur, tras declarar que el actor cayó en una zona del pasillo frente a las cajas, que cuando en esa zona los vigilantes observan un derramamiento de líquidos señalizan el lugar y después acude los servicios de limpieza, continuó diciendo que en el caso de autos, dado que el derramamiento del líquido se produjo cerca de las 22:00 horas de la noche, los servicios de limpieza del Centro Comercial ya no se encontraban en el centro porque se habían marchado y fueron los propios vigilantes los que, tras la caída, señalizaron el lugar.
Por otro lado, la Sala tras observar el vídeo aportado al folio 268 de los autos no puede determinar cuál es el espacio de tiempo que transcurrió entre el vertido de la leche al suelo del pasillo común y el resbalón y caída del actor, y dado que los servicios de limpieza del centro ya se habían marchado, existió falta de diligencia por parte del centro comercial para evitar el daño, por lo que deberá responder frente al actor por el daño causado.
CUARTO.- La resolución de la presente litis, para determinar el quantum indemnizatorio, requiere que tengamos en cuenta la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicación al presente caso, ya que el actor así lo solicitó en su demanda. el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, vigentes durante el año 2011, sistema de valoración al que se hace referencia en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.
El baremo de circulación del año 2011 es de aplicación al caso que nos ocupa porque, insistimos, así lo solicitó el actor en el suplico de su demanda y porque la caída del actor en el pasillo (zona común) perteneciente al Centro Comercial Espacio de Torrelodones tuvo lugar el día 17 de julio de 2011 sobre las diez de la noche, habiendo sanado el demandante en el mismo año.
Teniendo en cuenta el baremo del año 2011 y habiendo resultado acreditado por el informe pericial judicial tanto los puntos correspondientes por la lesión y los días necesarios para la curación indicados, las cuantías son las siguientes:
Fractura de dos costillas con neuralgias intercostales esporádicas y/o persistentes: 2 puntos, que suponen 574,89 euros.
Días impeditivos: 40 días, a razón de 55,75 euros cada uno (55,75 x 40 = 2.230) suponen 2.230,00 euros.
Días no impeditivos: 30 días, a razón de 29,75 euros cada uno (29,75 x 300 = 892,50) sería de 892,50 euros.
En consecuencia, la cantidad total que se atribuye a favor del actor es la de 3.697,39 euros( 574,89 + 2.230,00 + 892,50 = 3.697,39 euros), sin que debamos aplicar el factor de corrección por perjuicios económicos dado que en el momento del siniestro la víctima ya contaba con 68 años de edad y, por tanto, no se hallaba en edad laboral.
Por todos estos razonamientos, prospera en parte el recurso de apelación de don Cayetano , debiéndose revocar la sentencia de instancia parcialmente en el sentido de que manteniendo la absolución por falta de legitimación pasiva de la entidad Alcampo, S.A. y estimando, por el contrario, la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 , debemos condenar a ésta última a abonar al actor la cantidad de 3.697,39 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial, de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda rectora de estas actuaciones.
QUINTO.- Costas de primera instancia: Al mantenerse la falta de legitimación pasiva de Alcampo, S.A., y haber sido absuelta, la parte actora deberá abonar las costas causadas en primera instancia a la citada entidad. Al estimarse la responsabilidad de la codemandada Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 y haber sido condenada según lo dispuesto en el informe pericial judicial, tal y como se solicitó en la demanda, la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 deberá abonar las costas correspondientes que causó al actor en primera instancia.
Costas de apelación: Al estimarse en parte el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas dimanantes del citado recurso, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Cayetano contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Collado Villalba (Madrid) en los autos de juicio ordinario seguidos al número 652/2012 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de condenar a la entidad Centro Comercial Espacio de Torrelodones a abonar a don Cayetano la cantidad de de 3.697,39 euros, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de interpelación judicial. Se mantiene la absolución de la entidad Alcampo, S.A. por adolecer de falta de legitimación pasiva. Se condena al actor al abono de las costas causadas en primera instancia a la demandada Alcampo, S.A.. Se condena a la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 a pagar las costas causadas en primera instancia al actor don Cayetano . En cuanto a las costas de segunda instancia, al estimarse en parte el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas dimanantes del citado recurso, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

