Sentencia Civil Nº 215/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 215/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 33/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 215/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100187


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0180796

Recurso de Apelación 33/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 1425/2011

APELANTE::FRANQUICENTER SL

PROCURADOR D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

APELADO:TAD MARKET & INVESTMENT SL

PROCURADORA Dña. Mª LOURDES CANO OCHOA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 1425/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en los que aparece como parte apelante FRANQUICENTER SL representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO y defendido por el Letrado D. ANDRÉS GALVEZ JIMENEZ, y como parte apelada TAD MARKET & INVESTMENT SL, representada por la Procuradora Dña. Mª LOURDES CANO OCHOA y defendido por el Letrado D. ANTONIO VICENTE SERRANO SELVA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/01/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:'Que estimando pertinente la demanda de oposición formulada en el presente juicio cambiario por la sociedad Tad Market & Investmen S.L., debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de las pretensiones deducidas por Franquicenter S.L. en la demanda origen del presente procedimiento de juicio cambiario, con expresa imposición a dicha demandada de oposición de las costas causadas,'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FRANQUICENER S.L. al que se opuso la parte apelada TAD MARKET & INVESTMENT S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de mayo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan en su integridad y se tienen por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Las pretensiones de las partes.

La demanda de juicio cambiario presentada por Franquicenter, S.L. (Franquicenter), contra Tad Market & Investment, S.L. (Tad Market), se interpuso con causa en tres pagarés emitidos por esta entidad, todos ellos de fecha 13 de Abril de 2011, con vencimientos sucesivos a 10 de Julio, 10 de Agosto y 10 de Septiembre de 2011, por principal cada uno de 43.179'99 €, en total 129.539'97 €, ninguno de los cuáles resultó atendido a su presentación al cobro.

Tad Market planteó demanda de oposición, con fundamento en el art. 67 LCCh ., alegando incumplimiento por Franquicenter del contrato subyacente. Relata que Franquicenter pertenece al mismo grupo que Hiper Stock de Bisutería y Complementos, S.L. (Hiper Stock), la cual actúa como sociedad matriz, dirigidas ambas por don Luciano . Que Hiper Stock suscribió en el año 2010 un contrato de franquicia con don Indalecio , administrador de Tad Market, con cuya base este último abrió seis tiendas bajo la marca y franquicia Tad Bisutería & Complementos, de la que era titular don Luciano , tiendas a las que suministraba mercancía Franquicenter. En fecha 10 de Febrero de 2011, don Luciano cedió a don Indalecio la marca registrada y el logotipo Tad, así como todos los contratos de franquicia suscritos por la marca registrada para la venta al por menor de artículos de bisutería y complementos, con pacto de que don Indalecio podía ceder los derechos derivados del contrato a favor de tercero, lo que hizo a favor de Tad Market, constituida a ese fin el 15 de Febrero de 2011. En virtud de dichos contratos, los franquiciados están obligados a comprar sus mercancías al franquiciador, y éste correlativamente tiene el derecho exclusivo de vender su mercancía a los franquiciados, a cuyo efecto Tad Market adquirió de Franquicenter entre los días 4 y 11 de Abril de 2011 productos por precio de 274.909'11 €, para cuyo pago entregó distintos pagarés, entre los que se encuentran los ahora ejecutados. Que don Luciano , tras realizar esa venta, continuó vendiendo mercancía a los franquiciados, con incumplimiento del contrato de cesión de 10 de Febrero de 2011, desde cuya fecha el suministro sólo podría realizarse por Tad Market, que por esa causa no pudo vender la mercancía adquirida a los franquiciados.

Franquicenter solicitó la desestimación de la demanda de oposición, argumentando que el juicio cambiario se suscita entre Franquicenter y Tad Market, y que Hiper Stock resulta ajena a esas sociedades. Que los tres efectos cambiarios devienen del suministro de mercancía por Franquicenter a Tad Market, sin ninguna relación con el contrato de cesión de contratos de franquicia, de 10 de Febrero de 2011, concertado entre Hiper Stock y don Indalecio , y sin que conste probado que éste cediera los derechos contractuales a la ahora ejecutada, Tad Market. Tampoco está probado que don Indalecio formalizara nuevos contratos con los franquiciados, y por tanto éstos están plenamente facultados para adquirir sus productos a Franquicenter. Que los tres pagarés litigiosos fueron emitidos para pago de un suministro por importe de 215.899'99 €, objeto de la factura NUM000 , de 4 de Abril de 2011, para cuyo abono se emitieron cinco pagarés, de los que la ejecutada abonó los dos primeros. Que Franquicenter e Hiper Stock no forman un grupo de empresas, los contratos de franquicia aportados con la demanda de oposición no son los comprendidos en el contrato de cesión de 10 de Febrero de 2011, y en todo caso don Indalecio no llegó a suscribir nuevos contratos de franquicia con los franquiciados. Que el contrato de 10 de Febrero de 2011 no impide a Franquicenter la venta de productos de la marca Tad a los franquiciados.

SEGUNDO.-La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia declara probado que Hiper Stock tiene como socio único y administrador único a don Luciano , quien es también titular del cincuenta por ciento, y administrador solidario, junto con su hermano, de Franquicenter, dedicadas ambas a idéntico objeto social relacionado con la importación y venta de complementos y bisutería, por sí o mediante franquicia a favor de terceros. Durante el año 2010 y principios de 2011, Hiper Stock celebró contratos de franquicia con terceros, cediendo el uso de la marca y logotipo Tad, con obligación para el franquiciado, en la cláusula duodécima del contrato, de 'garantizar al franquiciador la exclusividad en el aprovisionamiento de sus productos'. Se declara probado, en virtud de las declaraciones testificales de diversos franquiciados, que entre dichos contratos se cuentan los aportados como documentos número 4 a 23 con la demanda de oposición. Que el suministro de dichos productos a los franquiciados no se realizaba por Hiper Stock, sino por Franquicenter, y esta entidad además fue la identificada como remitente de las mercancías a los franquiciados en los certificados unidos a los autos y confeccionados por las empresas de transporte Seur y Red Transjaén, en este último caso junto con Hiper Stock. Asimismo, en el contrato de 10 de Febrero de 2011 quien se identifica como titular de las marcas Tad, y Tad Bisutería y Complementos, no es Hiper Stock, sino don Luciano . Todo lo cual evidencia que este último utilizaba ambas mercantiles para instrumentar la explotación y cesión en franquicia del negocio de bisutería y complementos. En aquél contrato, don Luciano , actuando no solo en representación de Hiper Stock sino también en su propio nombre y derecho, cedió la marca y la franquicia a don Indalecio , con pacto de cesión de 'todos los contratos en régimen de franquicia que haya suscrito de la marca registrada Tad para la venta al menor de bisutería y complementos', en calidad de ceder a tercero, y todo ello en forma gratuita a tenor del acuerdo quinto del contrato. Queda probada la cesión realizada por don Indalecio a favor de Tad Market mediante las declaraciones testificales de los franquiciados. Como consecuencia de dicha cesión, Tad Market realizó importantes compras de producto a Franquicenter en Abril de 2011, documentadas en la factura NUM000 , de 4 de Abril, por importe de 215.899'99 €, para cuyo pago se emitieron cinco pagarés por 43.179'99 € cada uno, con vencimientos mensuales sucesivos entre 10 de Mayo y 10 de Septiembre de 2011, los dos primeros atendidos, y los tres últimos objeto del presente juicio cambiario. A pesar del contrato de 10 de Febrero de 2011, y de la compra de mercancía bastante por Tad Market para suministrar a los franquiciados, Franquicenter continuó vendiendo mercancía a éstos, quebrantando así el contrato de cesión mediante un incumplimiento grave, que subsiste porque actualmente continúa esa venta, y como consecuencia del cual Tad Market no atendió los tres pagarés objeto de ejecución. Las únicas compras realizadas por ésta a Franquicenter tras ese incumplimiento se han realizado para adquirir muebles imprescindibles para los establecimientos franquiciados. Se expone doctrina jurisprudencial sobre la oposición a la acción cambiaria, al amparo del art. 67 LCCh , con causa en el incumplimiento del contrato subyacente, y se reiteran los hechos declarados probados, para concluir que existe un incumplimiento grave imputable a Franquicenter que conduce a estimar la expresada excepción. Por todo lo cual se estima la demanda de oposición.

TERCERO.-Primer motivo de recurso. Infracción del derecho de tutela judicial efectiva, con infracción de los principios de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias del art. 218 L.E.c ., de justicia rogada del art. 216 L.E.c ., de las normas sobre carga de la prueba del art. 217 L.E.c ., y aplicación indebida del art. 307 L.E.c . sobre admisión de hechos en caso de negativa a declarar o de respuestas evasivas o inconcluyentes.

Planteamiento:

Argumenta la apelante que la sentencia no contiene pronunciamiento expreso sobre la impugnación de documentos efectuada por la demandada en oposición, respecto de los propuestos de contrario, tanto los adjuntos como números 4 a 23 a la demanda de oposición, como la totalidad de los propuestos con posterioridad. Lo que ocasiona la vulneración del principio de justicia rogada. Y considerando que los antedichos documentos se acompañan mediante fotocopias, no adveradas ni cotejadas con su original, con vulneración del derecho de defensa para la ahora apelante. Careciendo los documentos de garantía de autenticidad, en relación con el art. 326 L.E.c . Se olvida que las fotocopias sólo tienen el mismo valor que el documento original cuando son adveradas. La falta de reconocimiento de esas copias de documentos por don Luciano no puede dar lugar a las consecuencias perjudiciales de la admisión de hechos ex art. 307 L.E.c .

Añade que se omite también en la sentencia un pronunciamiento sobre los documentos aportados por Franquicenter en el acto del juicio acreditativos de las relaciones comerciales anteriores y posteriores a la deuda impagada, así como el pago parcial de la deuda contraída, concretamente de dos pagarés del total de cinco emitidos por igual importe, lo que pone de manifiesto la voluntad unilateral injustificada de impago parcial.

Resolución:

Frente a lo argumentado en el recurso, en la sentencia no ha de enunciarse ningún pronunciamiento explícito sobre la impugnación de documentos, lo que impide apreciar ausencia de motivación, o infracción de los arts. 218 y concordantes L.E.c .

La consecuencia única de la impugnación de documentos consiste en condicionar su valoración como medio de prueba al tiempo de dictarse sentencia, con distintos efectos en virtud de la causa específica de la impugnación, ya lo sea en cuanto a su contenido o efectos, ya por falta de autenticidad, o falsedad, con las consecuencias previstas en los arts. 320.2 y 326.2 L.E.c ., ya por no reconocer, o desconocer, su existencia.

En el supuesto enjuiciado, la demandada en oposición se limitó a plantear impugnación de documentos por causas puramente formales. Solicitada aclaración por el juez a quo, para que el Letrado concretase si se reconocía o no la autenticidad de los documentos, adujo éste que no podía reconocerlos por tratarse de copias, y no de originales, sin sostener en ningún momento su falta de autenticidad o falsedad.

Esa postura del ahora apelante adquiere una especial significación, considerando que los documentos más relevantes objeto de impugnación se confeccionaron con intervención de don Luciano , entre ellos los documentos 4 a 23 de la demanda de oposición. Lo que reduce la impugnación documental a una mera postura defensiva. No puede olvidarse que los litigantes, al igual que soportan la carga de la prueba ( art. 217 L.E.c .), soportan la carga de la alegación, lo que para el demandado significa

el deber de afirmar o negar abiertamente los hechos que funden la pretensión del actor. A ese respecto dispone el art. 405.2 L.E.c ., que en la contestación 'habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales'. Y en ese sentido, el demandado, interviniente en la confección de los documentos aportados de adverso, no ha denunciado su falsedad. Al intervenir don Luciano en la elaboración de aquélla prueba documental, y al margen de que lo hiciera en su propio nombre o como representante de otra mercantil, implicada en el mismo negocio de importación y venta a franquiciados de bisutería y complementos, la buena fe procesal, y el deber de decir verdad en el curso del interrogatorio, le obligan a pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad de los documentos.

En todo caso, la impugnación de documentos no impide atribuirles eficacia probatoria, valorándolos en conjunto con el resto de la prueba practicada, en los términos de los arts. 326 L.E.c . y 1225 Cc . Al respecto, es de aplicación la siguiente doctrina jurisprudencial:

- S. T.S. 14.Oct.2010 : 'El hecho de que se impugnen los documentos privados, no supone que queden privados de todo valor, ya que, como afirma la sentencia 1083/2006 de 6 noviembre 'el artículo 1225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 , 11 de octubre 5 y 27 de noviembre de 2000 , 2 de abril de 1994 , con los precedentes que se allí se citan), doctrina que puede ser aplicada a las copias, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas.

Finalmente, es doctrina de esta Sala que el Tribunal de instancia, en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorar las fotocopias no adveradas en unión de otros elementos de juicio, y por ello no se impide su conjugación y valoración con otras pruebas ( Sentencias de 30 de marzo de 1982 , 15 de octubre de 1984 , 23 de mayo de 1985 , 18 de julio de 1990 , 4 de septiembre de 1997 , 6 de abril de 2001 , 27 de septiembre de 2002 , etc.).

- S. T.S. 15.Jul.2011 : 'Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar 'per se'. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba.

(...) En cualquier caso, hubiera sido igualmente suficiente aplicar las reglas de la sana crítica, que corresponde a los Tribunales que conocen en instancia, para que el documento privado de que se trata tuviera eficacia probatoria, habida cuenta que no se consideró carente de autenticidad'.

- S. T.S. 17.Jul.2012 : 'En última instancia, la de Sentencia de Pleno de 15 de noviembre de 2010 , RCEIP 810, 2007, recuerda que 'la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 , núm. 1889). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la Sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 , RC num. 2317, 2004)'.

Aplicando todo lo anterior al supuesto enjuiciado, sólo queda ratificar la exahustiva y acertada valoración de los documentos privados reflejada en la sentencia recurrida, cuando atribuye plenos efectos probatorios a los documentos 4 a 23 de la demanda, no denunciados como inauténticos por la demandada, pese a que don Luciano intervino en su confección y tenía conocimiento de ellos. Pues dichos documentos fueron reconocidos como ciertos por testigos que participaron en su elaboración, y además consta el suministro de mercancía a los franquiciados en documentos privados emitidos por dos compañías de transporte, documentos éstos que han sido ratificados por las empresas que emitieron los justificantes del envío; y todo ello sobre la premisa incontrovertida de haberse celebrado contratos de franquicia con terceros a los que se suministraba mercancía.

De otro lado, tampoco es cierto que deba formularse pronunciamiento explícito sobre los documentos aportados por Franquicenter en el acto del juicio. La sentencia apelada cumple con la función de valorar esa prueba documental, evaluando los documentos a que se alude en el recurso. Entre ellos, los documentos acreditativos de las relaciones comerciales anteriores no son discutidos; los justificativos de las relaciones ulteriores se identifican y se describen como facturas emitidas por la compra de mobiliario imprescindible para los establecimientos de los franquiciados; y los dos pagarés satisfechos por la demandada no contradicen la justificación del impago de los tres posteriores, impago que responde al incumplimiento sobrevenido de Franquicenter al compromiso derivado del contrato de 10 de Febrero de 2011, que le vincula por lo que luego se dirá.

CUARTO.-Segundo motivo de recurso. Omisión de la sentencia apelada sobre determinadas cuestiones controvertidas.

Dentro del primer motivo de recurso, se incluye un segundo apartado argumentando que la sentencia omite motivar los siguientes extremos:

1.- La existencia de un grupo de empresas respecto de Franquicenter e Hiper Stock. El por qué se atribuye a ésta la condición de matriz o dominante. La afirmación de que ambas sociedades solo sean administradas por don Luciano , quien solo es administrador único de la primera.

La sentencia apelada no declara que Franquicenter e Hiper Stock constituyan un grupo de empresas, o que ésta asuma la posición de dominante, en los términos del art. 18 LSC, cuando previene que 'a efectos de esta Ley se considerará que existe grupo de sociedades cuando concurra uno de los casos establecidos en el art. 42 del C. de co., y será sociedad dominante la que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras'.

Lo que declara la sentencia apelada, y se ratifica ahora, afecta al ámbito de la legitimación pasiva de la demandada, y de la eficacia intraprocesal del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 Cc .), cuando explica que don Luciano es administrador único y socio único de Franquicenter, y administrador y socio junto con su hermano de Hiper Stock. Y que actuaba en su propio nombre, o indistinta y conjuntamente a través de una y otra mercantil, en la actividad de importación y venta mediante franquicia a terceros, y en concreto a don Indalecio y a Tad Market, incluso con la cesión de la marca y de franquicias a don Indalecio en el contrato de 10 de Febrero de 2011, en el que intervino aquél simultáneamente en su propio nombre y en representación de Hiper Stock.

No cabe olvidar que la esencia del contrato de franquicia consiste en la cesión al franquiciado del derecho a explotar o comercializar ciertos productos y servicios. Si admitimos que Hiper Stock ha realizado una cesión de marca y de franquicia a don Indalecio , y después no le ha suministrado producto alguno, pues el suministro se efectúa a través de Franquicenter, ajena al contrato de cesión, estaremos admitiendo, a través de un claro fraude de Ley, que Hiper Stock eluda cualquier obligación contractual relativa al suministro de mercancías. Si por decisión de don Luciano , o de Hiper Stock, se opta por desdoblar su actuación como franquiciador, o como cedente de sus derechos como franquiciador, de un lado, y como proveedor de la mercancía de franquicia, de otro lado, no puede permitirse utilizar ese desdoblamiento como escudo para amparar cualquier irregularidad o incumplimiento del franquiciador, o cedente, asociado a la venta o suministro de mercancía. Incluyendo entre tales incumplimientos la exclusividad del suministro.

En ese sentido, en S. Pleno TS 12.Ene.2015 , se admite que se resuelva en sentencia sobre la eficacia de un contrato sin necesidad de traer al procedimiento a la mercantil que fue parte en el mismo, sino a otra mercantil diferente que intervino en la formalización del contrato, en evitación de defraudar los derechos de la otra parte contratante. Declarando que 'la consecuencia de lo expuesto es que Banco Santander está legitimado pasivamente para soportar la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, que además habría sido motivado por su actuación y no por la de Cardif. De lo contrario, se estaría permitiendo a Banco Santander prevalerse de una estructura negocial artificial y meramente formal, que encubre una inversión en fondos emitidos por empresas de su grupo, para dificultar la satisfacción de los legítimos derechos de sus clientes'.

2.- Sobre que Tad Market adquirió la condición de franquiciador, y debía cumplir con su obligación de suministro en exclusiva a los franquiciados, pese a que ello no se recoge en el contrato de cesión de marca y de franquicias.

La sentencia apelada se ocupa en distintas ocasiones, a lo largo de su fundamentación jurídica, de las cuestiones planteadas, mediante razonamientos que se comparten ahora en su integridad. Así, en los contratos celebrados originariamente por don Luciano , en representación de Hiper Stock, con terceros franquiciados, declara la cláusula duodécima que 'es obligación del franquiciado garantizar al franquiciador la exclusividad en el aprovisionamiento de sus productos'. Es decir que, cuando después se ceden esos derechos en 10 de Febrero de 2011, se incluye la garantía de exclusividad de aprovisionamiento del franquiciador. En dicho contrato se 'cede a favor de don Indalecio todos los contratos en régimen de franquicia que haya suscrito de la marca registrada Tad para la venta al menor de artículos de bisutería y complementos'.

Sobre la ulterior cesión de esos derechos por don Indalecio a favor de Tad Market, en el contrato de 10 de Febrero de 2011 se pactó que aquél 'podrá ceder estos derechos, que en este mismo acto adquiere a favor de una persona jurídica, ya esté constituida o se pueda constituir en el futuro', resultando que Tad Market fue constituida inmediatamente después, el 15 de Febrero de 2011. Y la efectividad de la cesión queda plenamente probada a través de la declaración de los testigos franquiciados, que de forma unánime manifestaron que tanto la propia franquiciadora Hiper Stock, como don Indalecio , pusieron en su conocimiento que a partir de principios del año 2011 se había producido dicha cesión de los contratos de franquicia. Hecho corroborado por cuanto, a partir de esa fecha, los franquiciados pasaron a comprar mercancías a Tad Market. Se declara, pues, probado, sin que resulte necesaria la presentación de contratos escritos, que Tad Market adquirió el derecho de suministro en exclusiva a los franquiciados.

3.- Sobre que las compras realizadas por Tad Market en Abril de 2011 lo fueron a Franquicenter, y no a la franquiciadora anterior Hiper Stock.

Al respecto sólo cabe tener por reproducido lo expresado en el apartado primero de este fundamento. En definitiva, si la originaria franquiciadora, Hiper Stock, decide cumplir la obligación esencial como tal franquiciadora, es decir, el suministro de productos, a través de una tercera entidad, Franquicenter, no puede esgrimir ese desdoblamiento de personalidad y de funciones para exonerarse de cualesquiera incumplimientos asociados a ese suministro.

4.- Sobre si el contrato de 10 de Febrero de 2011 fue una cesión gratuita o una transacción pactada para poner fin a la controversia existente entre don Luciano y don Indalecio .

No es cierto que la sentencia omita esa cuestión, y muy al contrario la aborda explícitamente, al término del punto 5º del segundo fundamento de derecho. Pero la cuestión es irrelevante: tanto las obligaciones gratuitas, como las onerosas, son de obligado cumplimiento.

QUINTO.-Tercer motivo de recurso. Infracción del art. 67 LCCh , por cuanto la demandante en oposición no ha cumplido la carga de probar la ausencia de causa en la emisión de los pagarés.

Planteamiento:

En el apartado tercero del primer motivo de recurso se plantea la expresada alegación, argumentando que ni los documentos 4 a 23 de la demanda de oposición, ni los recibidos de Seur y Red Transjaén, S.L, pueden servir como prueba. Estos últimos nunca se propusieron como prueba, y además no son originales, sino reproducciones o reimpresiones.

Considera la apelante que, en cuanto a su contenido, nada pueden acreditar porque no fueron suscritos por las partes, Franquicenter y Tad Marquet, sino por don Luciano , Hiper Stock y don Indalecio . Porque la cesión de marca y franquicias fue gratuita, sin contraprestación, y por tanto no genera derechos y obligaciones para las partes. Porque no se pacta que Hiper Stock asuma obligación de no venta a los franquiciados, o que don Indalecio adquiera el derecho de venta en exclusiva a los franquiciados. En la cláusula cuarta se decía a ese respecto que don Indalecio debía formalizar nuevos contratos con los franquiciados. Porque los contratos de franquicia firmados por Hiper Stock no contenían cláusula de aceptación de subrogación del franquiciador. Porque los contratos de franquicia versaban sobre la marca Tad, no sobre la marca Tad Bisutería y Complementos. Ni existe prueba acerca de la marca inscrita a nombre de don Luciano : Tad o Tad Bisutería y Complementos. En los contratos de franquicia solo se habla de Tad, de la que es titular Hiper Stock; mientas que en el documento de cesión se alude indistintamente a Tad o Tad Bisutería y Complementos, de que es titular don Luciano .

Resolución:

El apelante plantea cuestiones que no asocia a consecuencia relevante alguna, o que han sido anteriormente analizadas. Así, la eficacia probatoria de los documentos privados, ha sido ya examinada, declarando que surten plena eficacia especialmente los documentos 4 a 23 de la demanda de oposición, y los emitidos por Seur y Transjaén, S.L., ratificados por ambas transportistas.

La relevancia litigiosa de las actuaciones desplegadas, y obligaciones contraídas, por Hiper Stock y por don Luciano , ha quedado también expuesta. También la gratuidad de la cesión.

Igualmente se ha declarado probado, ratificando la resolución impugnada, que Tad Market, cesionaria de don Indalecio , contrató con los franquiciados, siendo irrelevante que se aporten o no contratos escritos.

La mención a las marcas Tad, o Tad Bisutería y Complementos, en cuya mención conjunta o alternativa intervino directamente don Luciano , no puede oponerse ahora como argumento sobre la eficacia de la cesión, y en todo caso no se concreta qué consecuencias pueda generar hacia los suministros realizados a los franquiciados finales.

SEXTO.-Cuarto motivo de recurso. Se denuncia infracción del art. 67 LCCh en relación con el art. 20 del mismo texto. Infracción de las disposiciones generales del Código civil sobre obligaciones, y del art. 1257 Cc . sobre el principio de relatividad de los contratos. Igualmente, en materia del contrato de franquicia, de la Ley 7/1996, de 15 de Enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

La parte apelante se limita a reiterar cuestiones ya analizadas. También denuncia infracción de la Ley 7/1996, pero sin concretar en qué consista.

Seguidamente, transcribe el clausulado de un contrato de franquicia con espacios en blanco en las menciones correspondientes a las partes o al objeto del contrato, del cual no cabe extraer conclusión alguna.

SÉPTIMO.-Quinto motivo de recurso. Error en la valoración de la prueba practicada.

El apelante se limita a reiterar sus discrepancias con la valoración de la prueba documental. Y añade objeciones sobre la valoración de la prueba testifical, por cuanto los testigos estaban al margen de la cesión de la franquicia y no tenían conocimiento de la cesión del franquiciador. Se dice que don Indalecio carecía de mercancía suficiente para proveerles en exclusiva. Y que en los documentos no se contiene prohibición de continuar proveyendo a franquiciados.

No es cierto que los testigos desconocieran la cesión del franquiciador, pues queda dicho que los testigos franquiciados declaran de forma unánime que tanto la propia franquiciadora Hiper Stock, como don Indalecio , pusieron en su conocimiento que a partir de principios del año 2011 se había producido dicha cesión de los contratos de franquicia, e incluso a partir de esa fecha pasaron a comprar mercancías a Tad Market.

Además, la sentencia declara probado que Tad Market adquirió el derecho de suministro en exclusiva a los franquiciados, sin que en el recurso se concreten las causas de inadecuada valoración de las pruebas que llevan a dicha conclusión, siendo insuficiente la simple mención genérica a que en los documentos no se contuviera prohibición a Franquicenter de continuar proveyendo a los franquiciados. Máxime cuando dicha prohibición resulta del derecho de suministro exclusivo cedido en el contrato de 10 de Febrero de 2011, y de las obligaciones asumidas frente a la franquiciadora por los diferentes franquiciados.

OCTAVO.-Costas.

Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pozo Calamardo en representación de Franquicenter, S.L., contra la sentencia dictada en autos de juicio cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid, bajo el número 1425 de 2011, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0033-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 28 de junio de 2016.


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