Sentencia CIVIL Nº 215/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 143/2019 de 07 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 215/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100274

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12800

Núm. Roj: SAP M 12800/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0004066
Recurso de Apelación 143/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 592/2017
APELANTE: D. Samuel
PROCURADOR: D. RUBÉN LLORENTE AMOR
APELADO: CLUB SOCIEDAD DE CAZADORES DE EL MOLAR
PROCURADOR: D. JORGE JOAQUÍN BERNABÉU TRAVÉ
SENTENCIA Nº 215/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a siete de Mayo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Procedimiento Ordinario nº 592/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, D. Samuel , representado por
el Procurador D. Rubén Llorente Amor, y de otra, como parte demandada-apelada, CLUB SOCIEDAD DE
CAZADORES DE EL MOLAR, representada por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabéu Travé.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas, en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por don Samuel , representado por el/la procurador/a de los tribunales don/doña RUBEN LLORENTE AMOR contra CLUB SOCIEDAD DE CAZADORES DE EL MOLAR representada por el/la procurador/a de los tribunales don/doña Bernabéu Travé y en consecuencia: ABSUELVO a CLUB SOCIEDAD DE CAZADORES DE EL MOLAR de todos los pedimentos formulados en su contra.

CONDENO en costas a don Samuel .'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día tres de abril de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.- 1.- En la demanda planteada por D. Samuel , frente a CLUB SOCIEDAD DE CAZADORES DE EL MOLAR se solicitaba que se declarase la nulidad de la Resolución de la Asociación de Cazadores del Molar, de fecha 30 de Enero 2017, emitida por el Juez Único, por la cual se expulsaba definitivamente al demandante Don Samuel por ser contraria a los Estatutos de la Comunidad demandada y a la normativa, declarando el derecho del demandante a ostentar la condición de socio de la Sociedad de Cazadores del Molar, todo ello en atención a que dichas resoluciones han sido adoptadas por órgano manifiestamente incompetente, en contravención de lo establecido en los estatutos en relación a la pérdida de condición de socio y sin observar mínimamente el procedimiento establecido en las disposiciones normativas afectas así como se condene a la Sociedad-Club de Caza demandada a estar y pasar por la anterior declaración, de modo que el Acuerdo quede sin efecto legal alguno y se impongan las costas procesales a la parte demandada.

2.- La demandada se opuso a la demanda dentro del plazo legal y alegó que el procedimiento de expulsión se ajustó a lo dispuesto en los Estatutos de la sociedad, no incurriendo en ninguna de las causas de nulidad invocadas por la parte contraria.

3.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar a modo de síntesis, que la expulsión se ajustó a lo dispuesto en los Estatutos de la sociedad, no incurriendo en ninguna de las causas de nulidad invocadas por el demandante, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la actora, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, y una vez expuestos los antecedentes del procedimiento y sentencia dictada, en la errónea valoración de la prueba que centra en: 1) documental que prueba la inocencia del actor del ilícito administrativo de la ley de caza; 2) Estatutos aplicables; 3) testificales practicadas; 4) incompetencia del órgano, tipicidad y pruebas propuestas.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó previamente la inadmisión del recurso, y subsidiariamente la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Cuestión previa: sobre la inadmisión del recurso.- Se alega por la apelada que no se han especificado los pronunciamientos impugnados, de acuerdo con el artículo 458 de la LEC; sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Diciembre de 2.003, puso de manifiesto que, en efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458). La primera de ellas (que es la aquí controvertida) es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, 'se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna'. Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para realizar el examen de su procedencia, que le permitirá fundar el juicio de admisibilidad, teniendo por preparado el recurso, en su caso, y emplazando a la parte recurrente para que lo interponga de conformidad con lo establecido en el art. 458 LEC. Por tanto, como apunta el Fiscal, la fase de preparación en la tramitación del recurso tiene por objeto delimitar la apelación para controlar su admisibilidad, lo que requiere manifestar, ante el órgano judicial que dictó la resolución y dentro del plazo legalmente fijado, la voluntad de recurrirla, señalando desde un principio los pronunciamientos que se impugnan. De este modo, la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta ( art. 458.1 LEC), considerando irrazonable y desproporcionada la interpretación del precepto inadmitiendo a trámite el recurso por falta de mención expresa de los pronunciamientos impugnados, cuando la sentencia recoge en su fallo un solo pronunciamiento principal condenatorio, siendo las costas e intereses consecuencias legales.

La A.P. de Madrid en Junta de Magistrados, para unificación de criterios, de 23 de Septiembre de 2.004, acordó igualmente dentro de su ámbito de actuación, considerar la inadmisión del recurso de apelación, por defecto en la preparación del recurso, en los supuestos de falta de reseña y concreción de los pronunciamientos impugnados, salvo que se tratase de sentencia absolutoria, o de un único pronunciamiento principal, aparte del accesorio de costas. De ello se desprende, en sentido contrario, que la existencia de varios pronunciamientos exige su concreta impugnación para dar cumplimiento al artículo 457 citado.

Lo que extrapolado al presente caso, y teniendo en cuenta que la derogación del artículo 457 en nada ha modificado el régimen jurídico de la preparación del recurso ahora integrada en el propio de interposición, al tratarse de una sentencia absolutoria, no cabe aplicar con rigor la falta de mención expresa, de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia constitucional reseñada.

La cuestión previa se desestima.



TERCERO.- Motivo del recurso.- Sobre la errónea valoración de la prueba.- Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada y celebración del juicio, y alegaciones de las partes esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1ª) Respecto a la documental que prueba la inocencia del actor del ilícito administrativo de la ley de caza, y partiendo de la premisa jurídica del distinto ámbito que comprende el régimen disciplinario administrativo, sujeto a la observancia de las conductas reguladas y revisables por dicha jurisdicción, y el propio estatutario, cuya revisión corresponde a esta jurisdicción ordinaria, por razón de la naturaleza de entidad privada de dicha asociación, en modo alguno dicha documental prueba la inocencia del actor del ilícito administrativo y por ende puede hacerse extensiva a los hechos enjuiciados en el ámbito estatuario, sino que en la primera la resolución se limita a archivar el expediente como consecuencia de no haber llevado desenfundada el arma de caza, como exige el artículo 43.1.a) de la Ley de Caza, para calificarla como infracción muy grave por transportar en el vehículo armas desenfundadas y listas para su uso, aún cuando no estuvieran cargadas, folio 653 de autos, mientras que en la segunda la acción típica antijurídica estatutaria, se centra en la caza efectuada fuera de los días señalados por la Junta General o Junta Directiva para cada temporada, lo que concurrió en el presente caso, cuando está acreditado que fue sorprendido por agentes de la autoridad dentro del coto de caza de El Molar, fuera de temporada, 'portando en el interior del vehículo que conducía un rifle con visor acoplado del calibre 243, con siete cartuchos en la canana de la cantonera y un cartucho en la recámara del arma, encontrándose el arma dispuesta para el disparo, así como los demás accesorios tales como un trípode, un monocular, prismáticos y efectos de camuflaje', como así se hace constar en la sanción y oficio de la Guardia Civil, folios 167 y 199 de autos, de donde evidentemente se colige que estaba cazando fuera de los días señalados para cada temporada, como prevé expresamente el artículo 47.1 de los Estatutos de la asociación, independientemente o no de que estuviera desenfundada el arma, lo que evita mayores consideraciones al respecto.

2ª) En cuanto a los Estatutos aplicables, no se desvirtúan los extremos esenciales en los que se funda la sentencia, pues aquellos estaban vigentes en el momento de tramitarse el expediente sancionador, y eran los de 2013, no los de 1988, pues según refiere la sentencia apelada y confirma esta Sala, consta en la documental aportada por la parte actora acta núm. 139 de fecha de 5 de julio de 2013 la aprobación de aquéllos, los cuales fueron modificados en junta de 7 de octubre de 2016, recogida en el acta núm. 148, folios 556 y 558 de autos, en extremos que no afectan al régimen disciplinario, no siendo obstáculo que no estén registrados, circunstancia acreditada por el apelante que se produce en 2.018, según documento nº 3 del recurso, pues dicha inscripción no tiene efectos constitutivos, sólo efectos de mera publicidad, siendo vinculantes para los socios desde el momento de su aprobación, en virtud del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y, a mayor abundamiento, el actor tenía pleno conocimiento del procedimiento de adopción de los estatutos, pues incluso él mismo participó en la junta directiva, interviniendo en la redacción de los estatutos en el 2004, circunstancia no negada.

3ª) Sobre las testificales practicadas, se vuelve a cuestionar en definitiva la imparcialidad del Instructor, mientras que, por el contrario no se especifican fundadamente, como tampoco se hizo en el expediente instruido, los concretos hechos, relaciones o parentescos y con qué personas se subsumen las circunstancias atinentes a su recusación en los que se basaba el recurrente a la hora de cuestionar la imparcialidad del juez único o instructor, sin prueba alguna de que el instructor y juez único actuaban bajo dirección del presidente, pues debería haber especificado tales circunstancias en su petición de recusación, y que los órganos decisores del expediente disciplinario siguieran instrucciones del mismo tendentes a perjudicar al demandado, valorándose dentro de las reglas de la sana crítica del artículo 376 de la LEC el valor probatorio de la declaración del Sr. Miguel Ángel , cuando se subraya que ha quedado acreditado, y así lo confirma la Sala, que existen posibles motivos para dudar de la objetividad de sus declaraciones, habida cuenta de que el Juez único Don José David Martínez Torres resolvió anteriormente un expediente de expulsión de dos familiares de aquél, no constando otros indicios que sustenten esta argumentación al respecto.

4ª) Para concluir, la invocada incompetencia del órgano, tipicidad y pruebas propuestas, dando por reproducidos anteriores fundamentos en cuanto a la diferenciación del ámbito administrativo-disciplinario y el estatutario, tampoco se desvirtúan los argumentos de la sentencia sobre la aplicación del artículo 47.1 de los Estatutos de la asociación, por razón de estar cazando fuera de los días señalados por la Junta General o Junta Directiva para cada temporada, como prevé expresamente el citado artículo, con la consiguiente sanción establecida en el artículo 48.1 de los estatutos vigentes, habiéndose observado todas las garantías, con la designación del Instructor, de acuerdo la resolución de incoación y firmada por el juez único, concediéndose al demandante plazo para formular alegaciones conforme al art. 53 del Estatuto, en las que el apelante pudo exponer los argumentos justificativos y defensa pertinente, con plena contradicción y efectivo ejercicio del derecho de defensa, incluida la aportación de prueba documental con el escrito del recurso de apelación, que en el presente recurso fue admitida por la Sala en su integridad, una vez contradicha por la parte apelada.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.



CUARTO.- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Samuel , frente a CLUB SOCIEDAD DE CAZADORES DE EL MOLAR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas en fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, autos de Procedimiento Ordinario nº 592/17, confirmando íntegramente la misma.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 8 de mayo de 2019.

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