Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1119/2018 de 28 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 215/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100154
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:565
Núm. Roj: SAP AL 565:2020
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150014415
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1119/2018
Asunto: 101269/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 1874/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)
Negociado: C8
Apelante: Ezequiel y Marina
Procurador: MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO
Abogado: MARIA DE GADOR FIGUEROA SANCHEZ
Apelado: OCASO SA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA DOLORES GALINDO DE VILCHES
Abogado: EVA MARIA ROMERA GALINDO
SENTENCIA nº 215/2020
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª MARIA DEL MAR GUILLEN SOCÍAS
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En la Ciudad de Almería a 28 de Abril de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 1119/2018, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1874/2015, entre partes, de una, como parte apelante D. Ezequiel y Dª Marina, representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen Muñoz Manzano y dirigidos por la Letrada Dª Maria Gardor Figueróa Sánchez, y de otra, como parte apelada OCASO S.A. CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Maria Dolores Galindo de Vilches y dirigida por la Letrada Dª. Eva Mª Romera Galindo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de Junio de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª. Marina y D. Ezequiel en nombre y representación de la menor Marí Juana representado por el procurador D. MARÍA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO, frente a OCASO SEGUROS DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por D. MARÍA DOLORES GALINDO DE VÍLCHES, con imposición de las costas a la parte actora'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora Ezequiel y Marina se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se argumenta por la parte apelante sobre una supuesta infracción del art. 1903 del C. Civil en relación con el art. 217 de la la LEC, para continuar con una alegación sobre el error en la valoración de la prueba. Se parte de de la premisa de que la redacción del citado art. 1903 establece una inversión de la carga de la prueba respecto de los menores que se encuentren en centros de enseñanza, de modo que en el caso de sufrir lesiones corresponde a dicho centro acreditar que se ha actuado con la diligencia debida, lo que no aconteció en el caso que se enjuicia, según al recurrente, al resultar lesionada una menor de cinco años al caer por unas escaleras empujada por otro niño en el momento que salían de clase para abandonar el centro, lo que quedará acreditado por el testimonio de una madre de otro menor que presenció la caída de la niña y los partes médicos de lesiones, lo que unido a que no hubiese ningún profesor en el rellano de la escalera determinan una responsabilidad del centro escolar conforme la citado artículo.
La sentencia recurrida estima no acreditada alguna negligencia en el centro o de su personal por causa de la caída de la menor, de la que solo consta un parte médico que alude a caída por una escalera y esguince, pero sin que los testimonio de los profesores del centro, que no se enteraron ni siquiera de dicha caída, ni por los demás medios de prueba, como el testimonio de referencia de una madre, pueda estimarse acreditada una culpa o negligencia en el centro escolar o en sus profesores.
SEGUNDO.-La responsabilidad específica de los centros de enseñanza aparecen expresamente reconocida en el párrafo sexto del art. 1903 del Código Civil en su redacción dada por la Ley 1/19997, de 7 de enero, donde dice :'Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante el periodo de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares o complementarias',estableciendo una responsabilidad con inversión de la carga de la prueba para el Centro, como se deduce con el mantenimiento del último párrafo del art. 1903, con el cese de la responsabilidad cuando las personas mencionadas en el artículos prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, es decir, significa que, acreditado el daño y que el mismo tuvo lugar por la actuación de un menor sujeto al cuidado o vigilancia en el curso de una actividad escolar, ha de ser el Centro quien pruebe, si quiere salir indemnice del deber de indemnizar, que empleó la diligencia precisa para prevenir y en consecuencia evitar el resultado. En este punto ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación de la responsabilidad de centros de enseñanza por daños causados a los alumnos durante el periodo de dependencia escolar, que dicha responsabilidadno puede de ningún modo objetivarse y desligarse de la imputación y prueba efectiva de un conducta culpable,pues no se trata de asumir socialmente un daño consecuencia de una actividad de riesgo, sino de extremar los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma actividad educativa, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores encomendados a los centros educativos ( SAP Vizcaya, sec. 5ª, S 1-6-2001 .
Como señala la STS de 10-3-1997, de su Sala primera, en un supuesto similar de responsabilidad exigida a profesor y director de centro escolar por las lesiones causadas a un alumno, resulta evidente que el principio de responsabilidad por culpa en básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del código civil , la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa; así parece haber sucedido con la modificación del art. 1903 del código civil operada por Ley 1/1991, de 7 de enero, a cuyo tenor las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias, añadiendo que tal responsabilidad cesará cuando las personas mencionadas en el precepto prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño; tal previsión es igualmente aplicable, párrafo segundo del precepto, a los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
En el caso que nos ocupa consta informe pericial sobre el modus operandi de la salida de los alumnos del colegio, así como la actuación de sus profesores que encabezan la bajada de escaleras, lo que unido a que las mismas no presentan ningún riesgo o defecto constructivo, así como al hecho de que esta caída ni siquiera fue detectada por los profesores que acompañaban a los niños en la bajada de las escaleras, evidencia que no se puede apreciar algún tipo de culpa o negligencia de aquellos. Se trata un hecho imprevisible, el que un menor empuje a otro y lo haga caer en el momento de bajar unas escaleras, sea al descender todos, como inicialmente se plantea, o bien por subir otro alumno las escaleras sorpresivamente y de forma inadecuada, como se deduce de la testifical de la madre de otro alumno que presenció la caída. En efecto, atribuir a los profesores toda actuación de un alumno que genera un riesgo por su descuidado actuar supondrá objetivizar su responsabilidad en forma que no se permite por la jurisprudencia referida y la interpretación del art. 1903 del C. Civil. De igual manera que no se ha reclamado por los perjuicios sufridos tras ser arrollada la menor a los dos meses por otra alumna, tampoco se puede apreciar una negligencia imputable al centro o a los profesores por la caída de la menor al bajar las escaleras.
Como dice la sentencia de la AP de Cantabria Secc. 4ª de 12-2-2004, en un caso parecido, Es cierto que tras la reforma operada en el art. 1903, párrafo 5º por la Ley 1/1991 de 7 enero se ha acentuado un criterio proclive, a la objetivación de este tipo de responsabilidades. Pero según destaca, con carácter unánime, la doctrina jurisprudencia interpretativa de esta regulación normativa en tal proceso, no se ha llegado a afirmar la existencia de una nítida responsabilidad objetiva, es decir, la simple atribución del deber resarcitorio por razón de la producción de un daño susceptible de indemnización. Del inciso final del art. 1903 del Código Civil puede deducirse, que a nivel de derecho positivo, existe una presunción de culpa en quien debe responder por hecho ajeno, cualificadamente en una situación como la que nos ocupa, es decir, la responsabilidad del centro docente por los daños y perjuicios que puedan causar a sus alumnos, durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia de sus profesores, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias. Pero esa presunción posee un alcance sólo procesal, desde luego no es 'iuris et de iure', su ámbito de operatividad propio se centra definitivamente, en el marco probatorio, y para que opere en definitiva, debe existir un indicio de culpa, así se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1997 ( RJ 1997, 2483). Que una alumna se encuentre jugando en el patio del colegio en unas escaleras, no peligrosas, con otros 15 compañeros y bajo la vigilancia de tres personas, el psicólogo, un profesor y una trabajadora, y en un momento determinado un alumno empuje a la niña cayendo ésta y causándose las lesiones que se ha fijado en el fundamento anterior, en modo alguno revela que por parte de las personas que ejercían la vigilancia del patio se hubiera omitido de tal modo que pudiera comprometer las responsabilidades del centro, las elementales pautas de cuidado y vigilancia exigibles.
Por lo expuesto debemos de desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho al no poder atribuirse responsabilidad a los profesores, y por tanto al Colegio, por la conducta sorpresiva e inesperada de otro menor que determina la caída de la menor por cuyas lesiones se reclama.
TERCERO.-En materia de costas procede imponer las costas de esta alzada al apelante por imperativo legal.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recursos de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de Almeria en los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
