Sentencia CIVIL Nº 215/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 215/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 385/2019 de 03 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 215/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100201

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1541

Núm. Roj: SAP C 1541/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00215/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2017 0005328
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2018
Recurrente: Mauricio , Melchor
Procurador: JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ, JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ
Abogado: JUAN R. BARBA RODRIGUEZ, JUAN R. BARBA RODRIGUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 215/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 385/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 468/2011, seguido entre partes: Como
APELANTES: DON Melchor Y DON Mauricio , representados por el/la Procurador/a Sr/a. GARMENDIA DIAZ,
como APELADO: INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES
CANDELAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 20 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Se desestima la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Fernando Garmendia Díaz, en nombre y representación de D. Melchor y D. Mauricio frente a IGVS, actuando en su nombre y representación el Letrado de la Xunta de Galicia.

No se hace expresa condena en costas a las partes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Melchor Y DON Mauricio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de los hermanos demandantes se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol primera instancia que desestimó su demanda pretendiendo la rectificación de la inscripción de dominio que figura en el Registro de la Propiedad a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INV), del que es actualmente sucesor el Instituto Galego da Vivenda e Solo demandado (IGVS), sobre las fincas registrales NUM000 a NUM001 (que integraron la nº NUM002 del proyecto de expropiación del POLIGONO000 ), agrupadas bajo la registral nº NUM003 , y a fin de inscribirlas en su lugar a favor de los demandantes, porque habría pertenecido por título legítimo a sus padres y tras su muerte a ellos, y en último extremo por posesión adquisitiva o usucapión.



SEGUNDO.- El Juzgado aludió en su sentencia a las acciones ejercitadas, pretensiones y posturas enfrentadas de las partes litigantes.

Desestimó la pretensión principal de la demanda.

Hizo unas consideraciones jurídicas acerca de las finalidad y efectos de la acción de rectificación registral del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, derivada e inseparable del dominio o derecho real.

También destacó de la documental aportada una serie de datos o hechos ordenados cronológicamente sobre la adquisición de las fincas, su expropiación, y otras vicisitudes.

De ello la juzgadora de instancia concluyó que, si bien se informó en su día a Don Mauricio , padre de los demandantes, que la finca nº NUM002 estaba excluida de la expropiación del POLIGONO000 e incluso de los trámites para su desafectación, posteriormente se aceptaron las alegaciones del Ministerio de la Marina y se incluyó finalmente en la expropiación, lo que habría consentido aquél.

Por lo que se consideró correcto el título de dominio de la Administración que accedió al Registro de la Propiedad como consecuencia de un procedimiento de expropiación forzosa no revisable por los tribunales del orden jurisdiccional civil.

También se desestimó la petición subsidiaria de adquisición de la propiedad de las fincas por usucapión.

El Juzgado refirió la normativa del Código Civil y los requisitos a dicho efecto, concluyendo que no se cumpliría la posesión inequívoca externa en concepto de dueño, pues los demandantes no desconocían que el dominio estaba inscrito a favor de la Administración, así como la titularidad de ésta al firmar sus padres el acta de ocupación expropiatoria en 1972, sin haber habido desafectación ni reversión, y no habiendo tampoco accedido al Registro el expediente de dominio por mayor cabida de 1982, por lo que su posesión no podría ser en concepto de dueño, que n tampoco se presume legalmente, citando jurisprudencia al respecto, y sin que los actos tolerados afecten a la posesión. El hecho de haber el padre consignado el justiprecio y el pago de los suministros e IBI no haría pseer en concepto de dueño al poder entenderse como ocupación por mera tolerancia por la Administración titular del inmueble.



TERCERO.- En el recurso de apelación se alega infracción de los artículos 38 a 40 y concordantes de la Ley Hipotecaria y error en la valoración judicial de la prueba practicada.

Se sostiene la inexistencia de título de dominio en la Administración, careciendo por ello de validez la agrupación e inscripción registral, por cuanto la finca habría sido excluida de la expropiación como resultaría de la comunicación del Gerente del Instituto Nacional de 20/12/1974, la del secretario de presidencia de 20/3/1975 dando traslado de la información remitida por el Ministro de Vivienda, el certificado del director técnico del Instituto de 17/6/1975, el comunicado del delegado Provincial de Vivienda de 12/2/1976, y el informe del aparejador municipal del ayuntamiento de 9 de marzo de 1980 en relación a la licencia de obras. Por otro lado se indica que habría la fecha de la comunicación del Delegado Provincial al padre de los demandantes del inicio del expediente de desafectación porque sería de 12/2/1976. Y tampoco está de acuerdo con la interpretación dada en la sentencia a la carta del Capitán de la Zona Marítima pues no se trataría de una confirmación de alegaciones de Marina sino algo interno y meras apreciaciones del Delegado Provincial sin valor jurídico. No existiría ningún otro documento desde el informe-propuesta del Director Técnico del Planeamiento de 31/1/1977 que mencione que la finca NUM002 continuase incluida en el expediente expropiatorio. Como tampoco ningún documento ofreciendo la Administración el valor de la parcela que habían devuelto los padres de los demandantes en diciembre de 1975.

Asimismo se alega que la sentencia habría omitido pronunciarse sobre el motivo de nulidad de la inscripción registral a favor del INV cuando se trataría de un ente jurídicamente inexistente en esa fecha al haber sido suprimido por RDL 12/1980 de 26 de septiembre, sustituido por el Instituto para la promoción Pública de la Vivienda (IPPV).

Se sostiene que la pretensiones de los demandantes también tendrían sustento en la prescripción adquisitiva o usucapión. Se reprocha a la sentencia infracción de varios artículos del Código Civil al respecto y error en la valoración de la prueba. La posesión habría sido en concepto de dueño según acreditaría la declaración de un testigo y la de uno de los demandantes, unido a las licencias administrativas, estar abonando los impuestos, padrón y expediente judicial de exceso de cabida de la finca con su auto, además del certificado de exclusión de la expropiación de 1975 y la devolución del justiprecio, vivir, trabajar y alquilar el inmueble como propietarios a lo largo de más de 40 años. No se trataría de tolerancia de la Administración.

Por parte del Sr. letrado de la Xunta de Galicia se alegó en oposición a los motivos del recurso y pidió su desestimación.



CUARTO.- Es cierto que la Administración no es ajena el embrollo creado, pero no apreciamos motivos bastantes para considerar errónea la valoración fáctica y jurídica plasmada en la sentencia de primera instancia, habida cuenta de las pruebas y razones indicadas en la misma, resumidas en otro apartado más arriba, las cuales se comparte ahora por el Tribunal de apelación.

Es indudable que las fincas registrales nº NUM000 a NUM001 , integrantes de la agrupada nº NUM003 , fueron objeto en su día de expropiación forzosa a favor de la Administración, acta de ocupación y pago del justiprecio a sus dueños, como finca nº NUM002 del proyecto de expropiación del POLIGONO000 . A partir de entonces los padres de los demandantes perdieron el dominio, la Administración se convirtió en la única titular legítima, y aquéllos pasaron a ostentar la condición de precaristas u ocupantes por tolerancia de la nueva propietaria.

A ello se añade la eficacia de la inscripción registral de dominio a favor del INV, cuya sucesora es el IPPV y actualmente el IGVS demandado, por dicho título adquisitivo expropiatorio, con el consecuente beneficio de la presunción de exactitud del artículo 38 de la Ley Hipotecaria. De manera que legalmente se presume: que el derecho inscrito existe, que pertenece al titular registral, que lo posee éste (aunque no sea de hecho o materialmente), y que tiene legitimación para ejercitar las acciones resultantes (obviamente también para defenderlo como demandado), todo ello salvo que se pruebe plenamente y fuera de dudas otra cosa distinta.

Eso a su vez supone que la parte favorecida por la presunción legal queda exenta de probar tales hechos y que corresponde a quien pretenda o sostenga lo contrario cargar con el peso de su plena demostración perjudicándole las dudas, según se desprende de los artículos 385 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las pruebas practicadas no demuestran que, con posterioridad a perder los padres de los demandantes la propiedad expropiada, la Administración se la hubiera trasmitido de nuevo. Realmente no se basa en esto la parte demandante ahora recurrente sino en que la finca (nº NUM002 del polígono) no estaba incluida entre las expropiadas del polígono, por lo que seguían perteneciendo a los dueños originarios. La consignación del importe del justiprecio no sería como pago del precio de haberles revendido la Administración la finca, sino por aquello otro.

Por otro lado, si bien el INV fue sustituido e integrado con otros en el IPPV por RDL 12/1980 de 26 de septiembre, eso no ocurrió automáticamente a su entrada en vigor sino que el propio Real Decreto Ley lo supeditó a las disposiciones y medidas a dictar posteriormente por el Ministerio sobre la puesta en funcionamiento del nuevo organismo, continuando entretanto los existentes con las competencias. Y lo mismo en el RD 1875/1981 de 3 de julio. Cuando la Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1981 fijó el comienzo del funcionamiento de las actividades a su publicación en el BOE de 4 de diciembre, ya había sido expedida por la Dirección General correspondiente del Ministerio a mediados de septiembre antes la certificación a favor del INV por título de expropiación forzosa de todas las fincas a que se refiere del POLIGONO000 , que fue el documento oficial que dio lugar a la inscripción registral posterior sin objeción alguna.

Como quiera que haya sido, en caso de que se prescindiera de la inscripción en el Registro eso no quitaría lo restante y el título legítimo adquisitivo por expropiación de la Administración, hoy el IGVS, además de que si no se reconociera en este proceso la propiedad de los demandantes carecerían de interés legítimo y legitimación para pedir la rectificación registral por el hecho haber sido sustituido el INV.

De la documentación aportada al proceso no resulta demostrado que la finca efectivamente estuviera o hubiera sido excluida de la expropiación y del polígono, ni desafectada ni revertida. Frente a los documentos indicados al respecto por la parte recurrente en apoyo de su tesis, también hay otros documentos y elementos en contra.

En el documento de 12 de febrero de 1976, posterior a la apreciación inicial de exclusión y a la devolución del justiprecio, se comunicó al padre de los demandantes, como continuación de anteriores escritos sobre el tema de la situación de la finca nº NUM002 interesado por aquél, que el INV había iniciado expediente con objeto de desafectarla de la expropiación y de la delimitación del polígono. Es decir que el asunto no estaba resuelto ni bastaba con las comunicaciones y certificación esgrimida por los actores, estando sujeto al resultado del expediente. Finalmente no se produjo tal desafectación. Tampoco la reversión. Es claro que el interesado lo sabía.

También son posteriores la carta del Capitán General de la zona marítima al Delegado Provincial de la Vivienda, refiriendo entre otras cosas las alegaciones efectuadas en el correspondiente trámite del expediente del Plan de Urbanización en abril de 1976, y reiterando su petición que llevaba implícito el derribo del edificio nº NUM002 como estaba previsto, situado en zona de seguridad; así como el escrito de respuesta del Delegado en el sentido de estar en trámites pendiente de aprobación pero que sus noticias eran de que se iba a recoger la alegación de la Marina y la confirmación de que la finca nº NUM002 estaba expropiada.

Constan en las actuaciones otros documentos oficiales acreditativos de la aprobación en 1977 por el Ministerio del plan parcial del polígono; de no haberse formulado alegaciones durante su tramitación por parte de los padres de los demandantes; y de figurar entre las efectuadas por la Marina la relativa a la finca NUM002 , por no haberse derribado la edificación por el error material de una certificación expedida por el Instituto cuando está incluida en el expediente expropiatorio y el importe de su valoración depositado en la Caja General; resolviéndose entonces al respecto que la finca estaba expropiada, incluida en el expediente expropiatorio, y era susceptible de desalojo y demolición, encontrándose el importe de su valoración consignado, si bien que en los planos hubiera desaparecido la descripción gráfica que existía y que pudo dar lugar a interpretar que la parcela había sido excluida.

Igualmente consta que, sobre la base de la aprobación del Ministerio, el Ayuntamiento de Ferrol aprobó definitivamente el plan parcial del polígono en 1984, desestimando entre otras las alegaciones discrepantes del padre de los demandantes, por estar la parcela incluida en la expropiación y sin que el plan estableciese nuevas determinaciones que alteren la ejecución. Lo cual obviamente se presume notificado y sabido por el interesado.

Otro hecho de que la Administración tuvo como de su propiedad la finca y contrario a la tesis de la parte demandante es el haber instado y obtenido a su favor la inscripción del dominio de la finca en el Registro de la Propiedad por expropiación en fecha 5 de febrero de 1982.

En la escritura de aceptación y adjudicación parcial de las herencias recibidas por los demandantes de fecha 22 de octubre de 2014 también se reconoce respecto de la casa sobre las fincas nº NUM000 a NUM001 que el inmueble se vio afectado por el expediente de expropiación del polígono, si bien que añadiendo que sus padres solicitaron y obtuvieron la exclusión y que actualmente no estaba afectada por las actuaciones expropiatorias y el plan, presentando al respecto las certificaciones o comunicaciones erróneas que se incorporaron a la escritura y silenciando otros documentos y resoluciones a que hicimos mención.

Y en el documento de 23 de octubre de 2015 el IGVS, en respuesta a escritos anteriores de los demandantes pidiendo certificación de que la finca no pertenece a la Administración y para poder inscribirla aquéllos en el Registro como propietarios, la denegó por cuanto constaba informe del Delegado Provincial del Ministerio de 7 de julio de 1981 acerca de la expropiación de la finca y el error material al respecto en las certificaciones de 20 de diciembre de 1974 y 17 de junio de 1975, además de la aprobación del plan del polígono con el informe- propuesta de estar incluida y mencionando aquel error material, así como la aprobación por el Ayuntamiento del plan en el mismo sentido y desestimando las alegaciones del padre de los demandantes.

Tampoco podemos aceptar la tesis de la adquisición de la propiedad por la prescripción posesoria (o usucapión), dadas las serias dudas existentes acerca del cumplimiento de todos los requisitos legales.

Con base en lo expuesto anteriormente está claro que no podría ser la usucapión ordinaria o corta de 10 años (20 entre ausentes), entre otras cosas por faltar el requisito de la buena fe, que no se trata de un mero subjetivismo voluntarista existiendo datos de sobra para cuestionar que la finca fuese propiedad de los padres de los demandantes o de éstos sino de la Administración.

En cuanto a la prescripción o usucapión en contra de lo que publica el Registro de la Propiedad ('contra tabulas'), decir que de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria en relación al 1949 del Código Civil y la doctrina y jurisprudencia en la materia (así por ejemplo la STS de 31/3/1992) resulta que, no cabría la usucapión corta más que si los poseedores inscribiesen a su favor en el Registro y a partir de entonces, pues en otro caso tendría que ser la extraordinaria de 30 años con los demás requisitos legales y jurisprudenciales, comenzando por el de poseer en concepto de dueño.

Si, como razonamos en otro lugar, tras la expropiación los padres pasaron a ocupar como precaristas o por tolerancia entonces se presume legalmente que la posesión inicial se sigue disfrutando en el mismo concepto, salvo prueba en contra ( art. 436 Código Civil). Por eso, aparte de la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor de la Administración como titular del derecho inscrito en el Registro, también ya comentada más arriba, se haría necesario una clara inversión o mutación del concepto posesorio a partir de un momento determinado, esto es un cambio digamos de tipo escatológico: fin o ruptura radical entre el anterior o viejo mundo posesorio en concepto de precario o tolerancia y el nuevo de poseedores en concepto de dueños. Al igual que los restantes requisitos ( arts. 1941, 1959 y concordantes Código Civil), los demandantes tienen la carga de probar plenamente el hecho del momento a partir del cual se produjo tal mutación . Lógicamente, en línea con lo apuntado en la sentencia de primera instancia al respecto, no se trata de algo interno sino de una situación claramente exteriorizada e indiscutible frente a todos, además de pacífica, prolongada durante 30 años desde que se hubiese producido la aludida inversión del concepto posesorio, y no interrumpida. Sin olvidar que a este fin no aprovechan los actos posesorios ejecutados por mera tolerancia (art. 1942). En el presente caso, a la vista de los documentos, resoluciones y actos jurídicos expuestos, tampoco podría decirse que la alegada posesión como dueños haya sido pacífica.



QUINTO.- Lo dicho hasta aquí y en la sentencia de primera instancia basta para llegar a la conclusión desestimatoria del recurso, lo que conlleva la pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ), aunque sin hacer mención de las costas de la apelación en atención a las circunstancias del caso y embrollo ya comentado a lo largo de la sentencia con las serias dudas resultantes, que desde luego perjudican a la parte demandante.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, sin mención de las costas procesales de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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