Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 215/2021, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 812/2019 de 14 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 215/2021
Núm. Cendoj: 35016370052021100184
Núm. Ecli: ES:APGC:2021:992
Núm. Roj: SAP GC 992:2021
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000812/2019
NIG: 3501642120180013948
Resolución:Sentencia 000215/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000559/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Ovidio; Abogado: FRANCISCA ELENA PAGAN SANCHEZ; Procurador: JAVIER SINTES SANCHEZ
Apelante: Rosario; Abogado: NICOLAS EMMANUEL CAPOTE CAMPOY; Procurador: SIRA CARMEN SANCHEZ CORTIJOS
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Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de abril de dos mil veintiuno;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 539/2018) seguidos a instancia de don Ovidio, parte apelada, representado en esta alzada por el procurador don Javier Sintes Sánchez y asistido por la letrada doña Francisca Elena Pagan Sánchez, contra doña Rosario, parte apelante, representado en esta alzada por la procuradora doña Sira Carmen Sánchez Cortijos y asistida por el letrado don Nicolás Emanuel Capote Campoy, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. JAVIER SINTES SANCHEZ, en nombre y representación de D./Dña. Ovidio, frente a D./Dña. Rosario, DEBO DECL(A) RAR Y DECLARO LA obligación de la PARTE demandada a compensar al actor por el dinero aportado por el mismo para la adquisición y mantenimiento de la vivienda, garaje y trastero descritos en el hecho primero de la demanda, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO condene a la parte demandada a al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (29.326,66 €.-) , más los intereses, gastos y costas del procedimiento»
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 3 de junio de 2019, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de abril de 2021.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar al actor, con quien en su momento mantuvo una relación more uxorio, una cierta cantidad de dinero que se corresponde con el 50% de los pagos realizados a través de una cuenta corriente de titularidad conjunta para sufragar el préstamo hipotecario concertado para la adquisición por parte de la demandada con carácter privativo (exclusivo) de la vivienda que constituyó el hogar familiar, se alza la demandada tras exponer que no existe regulación legal alguna en relación a las consecuencias económicas tras la ruptura de las parejas de hecho y que es criterio generalizado jurisprudencial que no resulta de aplicación analógica las normas propias de la institución del matrimonio, afirmando en relación al contrato de compraventa de la vivienda que: 'nada impedía que el demandante también figurase en él' y que '. eligió no ser cotitular de la vivienda adquirida'. y que 'no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz'. Señala que se ha infringido la doctrina jurisprudencial que en relación a las parejas de hecho ha mantenido el Tribunal Supremo. Considera además que 'el demandante instrumentaliza la teoría del enriquecimiento injusto para obtener un resultado análogo al de una liquidación de gananciales' y que durante los periodos en que el actor estuvo ausente no tuvo problemas en alquilar otra vivienda no habiendo sufrido empobrecimiento a causa de la compraventa de la vivienda, y concluye que la causa del empobrecimiento del demandante fue y sigue siendo su mala situación laboral
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado al fracaso.
Ciertamente aunque es línea jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo la de que no cabe aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, sin embargo no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principios generales, como el del enriquecimiento injusto.
Y así, la STS (Pleno) de 15-01-2018, nº 17/2018, rec. 2305/2016 resuelve que « La sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto en la liquidación de relaciones patrimoniales entre los miembros de una pareja no matrimonial: bien para apreciar su existencia cuando concurren sus presupuestos ( sentencia 306/2011, de 6 mayo), bien para negarla cuando existe una normativa específica que regula el supuesto concreto ( sentencia 927/2005, de 5 de diciembre, en el caso de un condominio regulado por los arts. 392 ss. CC).
Obviamente ninguna normativa específica regula el supuesto de hecho objeto de procedimiento, esto es, qué sucede con las cantidades dispuestas de un fondo común formado por ambos miembros de la pareja cuando han sido destinadas al pago no de intereses conjuntos sino para adquirir bienes de carácter exclusivo (privativo) de uno solo de sus miembros; si cabe su reembolso proporcional, como pretende el actor, o resultan confundidos con el pago de las contingencias comunes.
La Sala, como así entendiera el Magistrado a quo, considera que efectivamente procede el reembolso acudiendo a la aplicación de la institución del enriquecimiento injusto.
Debemos poner de relieve lo expuesto en la reciente STS de 24-06-2020, nº 352/2020, rec. 2318/2017 en su fundamento de derecho cuarto y que por su valor didáctico transcribimos a continuación:
« Doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento sin causa. Requisitos. Subsidiariedad.
1.- Los primeros escritos sobre el enriquecimiento sin causa, tal como ha llegado -como principio- a nuestros días, se hallan en sendos textos prácticamente idénticos de Pomponio recogidos en el Digesto:nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet (nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D., 12, 6, 14)y iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem (es equitativo por Derecho natural que nadie se enriquezca en detrimento y en daño de otro) (D., 50, 17, 206). Las Partidas (7.a, 34, 17) recogen este principio: ninguno non deve enriqueszer tortizeramente con daño de otro.
La jurisprudencia, antes del Código civil, lo aplicó (ninguno debe enriquecerse con daño de otro) como principio vigente contenido en Las Partidas.
2.- Declaramos en nuestra sentencia 387/2015, de 29 de junio, que la razón jurídica de este principio, el fundamento de que sea fuente de obligaciones, es la 'atribución patrimonial sin causa': el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció. Precisamente este fundamento justifica que los cuasicontratos (gestión de negocios y pago de lo indebido) no son sino expresión del principio del enriquecimiento injusto. El propio § 812 del B.G.B. dice, en su primer inciso, que 'quien obtiene algo sin causa jurídica por la prestación de otro o de cualquier otra forma a costa del mismo, está obligado para con él a la restitución'.
3.- La categoría del enriquecimiento injustificado tiene un punto de partida o fundamento principal acorde con el debido resarcimiento de un desplazamiento o enriquecimiento patrimonial que carece de razón jurídica o justificación que lo legitime.
De esta forma, su función de cláusula general de cierre también parece clara, pues si, pese a que el Derecho de obligaciones aparece estructurado de tal modo en orden a impedir que no tenga lugar un desplazamiento o enriquecimiento injusto, no obstante, éste se produce, entonces el alcance sistemático y complementario del principio permite que la prohibición del enriquecimiento injusto se convierta en regla sancionadora de la atribución realizada determinando la correspondiente restitución ( sentencias de 21 de octubre de 2005 y 467/2012, de 19 de julio).
4.- La doctrina jurisprudencial de esta Sala se mueve en esta dirección proclamando, a veces de modo explícito y terminante y otras de forma implícita, que la interdicción del enriquecimiento injusto tiene en nuestro ordenamiento jurídico el valor de un auténtico principio general del Derecho (entre otras las SSTS de 12 de enero de 1943, 23 de noviembre de 1946, 22 de diciembre de 1962, 1 de diciembre de 1980, 12 de julio de 2000, 28 de febrero de 2003, 6 de febrero de 2006 y 19 de julio de 2012). Además, se trata de una institución jurídica reflejada en numerosos preceptos legales, aunque de forma inconexa ( Sentencia de 1 de diciembre de 1980, con cita de la anterior de 12 de enero de 1943).
Desarrollando esta distinción afirmamos en nuestras sentencias 261/2015, de 13 de enero y 729/2020, de 5 de marzo: 'Como principio general del derecho, cuya formulación sería 'nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro', se aplica de forma subsidiaria, en defecto de ley y de costumbre, y también informa el Derecho patrimonial, para evitar que puedan producirse enriquecimientos injustos, y contribuye a su interpretación en tal sentido. Como institución jurídica autónoma (enriquecimiento sin causa ), y sin perjuicio de las eventuales previsiones legales, su aplicación descansa sobre la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa)'.
5.- De la anterior caracterización se desprenden los requisitos de deben concurrir para la prosperabilidad de la acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia de 31 de marzo de 1992 resumía esa jurisprudencia: 'los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergenso por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio'. En términos similares se pronuncian las sentencias 221/2016 de 7 de abril, 887/2011, de 25 de noviembre y 529/2010, de 23 de julio.
6.- El 'enriquecimiento' del demandado debe consistir en cualquier provecho o utilidad patrimonial o económica, y puede tener lugar aumentando su patrimonio (lucrum emergens) - por vía de incremento del activo o por vía de la disminución del pasivo - o evitando su disminución (damnum cesans) - v.gr. gasto hecho por un tercero en provecho del demandado -.
Este enriquecimiento puede surgir por el solo hecho del desplazamiento patrimonial indebido, incluso con ignorancia o buena fe del beneficiario ( sentencia de 12 de junio de 1955), ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo cual es compatible con la buena fe ( sentencia de 31 de marzo de 1992).
7.- Aquel 'enriquecimiento' debe tener lugar 'a costa de otro', que correlativamente sufre un 'empobrecimiento', esto es, un sacrificio o disminución patrimonial, sea por la vía de una salida de activo o valor patrimonial (damnum emergens) o por la no obtención de un lucro que jurídicamente le hubiera correspondido (lucrum cesans). En otros términos: el empobrecimiento puede tener lugar provocando un detrimento patrimonial o frustrando una ganancia ( sentencia 557/2010, de 27 de septiembre).
8.- Es necesario que entre el enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento exista una relación o nexo causal, bien directo (desplazamiento patrimonial inmediato), bien indirecto (la salida o disminución del patrimonio del perjudicado no es simultánea e inmediata a la entrada o aumento del patrimonio del beneficiario, sino a través de un tercero o transmisión intermedia).
9.- Además, es esencial la falta o ausencia de causa del enriquecimiento patrimonial, esto es, que el enriquecimiento carezca de justificación o razón jurídica suficiente. Se produce una atribución patrimonial o un desplazamiento de un activo o valor económico de un patrimonio a otro sin justa causa, esto es, sin que exista entre las partes un negocio jurídico válido y eficaz o una disposición legal que autorice o legitime aquella atribución o desplazamiento patrimonial.
Por tanto, como afirma la sentencia 221/2016, de 7 de abril ( con cita de la núm. 387/2015) 'no hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias, provechos o ventajas patrimoniales en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente'.
10.- Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial vincula también la jurisprudencia el de la subsidiariedad. Como dijimos en la sentencia 387/2015, de 29 de junio, 'si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. Es explícita la jurisprudencia en este sentido'.
11.- La acción basada en el principio de la prohibición del enriquecimiento injustificado tiene naturaleza subsidiaria. Así lo expresa la sentencia de 18 de diciembre de 1996 y lo reitera contundentemente la de 19 de febrero de 1999, en estos términos:
'la acción de enriquecimiento deba entenderse subsidiaria, en el sentido de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se deben ejercitar y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción de enriquecimiento. Ésta es la doctrina que se desprende de las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 1985, 12 de marzo de 1987, 23 de noviembre de 1998 y 3 de marzo de 1990, que sostuvieron, como una de las ratio decidendi de sus fallos, la subsidiariedad de la acción. Cierto que otras han manifestado criterio contrario, así las 19 y 20 de mayo de 1993 [...], 14 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 1996 y 5 de mayo de 1997. Pero si se analizan con detenimiento, se verá inmediatamente que sus declaraciones sobre la no subsidariedad nada tiene que ver con los litigios que resolvieron, no son ratio decidendi de sus fallos, sino meros obiter dictum que no crean ninguna jurisprudencia vinculante ( art. 1.'.6 C.c.). Sólo con toda claridad ha admitido esta Sala la confluencia ante un mismo supuesto fáctico de la acción de enriquecimiento y la aquiliana del artículo 1902 C.c, en sus sentencias de 12 de abril de 1955, 10 de marzo de 1958, 22 de diciembre de 1962 y 5 de mayo de 1964 ( aunque la sentencia de 5 de octubre de 1985 estime cuestionable la acumulación de la acción de indemnización y la de enriquecimiento)'.
12.- Doctrina que ha sido reiterada por las sentencias de 28 de febrero de 2003, 4 de noviembre de 2004, 5 de diciembre de 2005, 8 de mayo de 2006, 22 de febrero de 2007, 30 de abril de 2007 y 387/2015, de 29 de junio.
13.- La sentencia 467/2012, de 19 julio, reproducida por la núm. 387/2015, de 29 de junio, resumió la concreción de la aplicación subsidiaria de la acción de enriquecimiento sin causa, en las siguientes consideraciones:
'- Si con la pretensión del enriquecimiento injustificado se pide lo mismo o no que otra acción al servicio del actor.
'- Si la pretensión de fondo del enriquecimiento injustificado viene ya regulada por normas concretas o por la previsión normativa.
'- Si la norma preferente de aplicación elimina, expresa o indirectamente, cualquier otra vía que teniendo idéntico o distinto fundamento persiga un mismo resultado u otro parecido.
'- Si el ordenamiento jurídico al señalar una acción específica y preferente otorga un plazo de prescripción con el que ha pretendido cerrar la cuestión ante cualquier otra posibilidad de reclamación referida al mismo objeto, a sus subrogados o parte de él.
'- Si la acción específica y preferente ha perdido la viabilidad del éxito por defecto de prueba o interacción de alguna causa imputable al actor'.
14.- La sentencia 467/2012, de 19 de julio, añadía que la caracterización subsidiaria de la acción por enriquecimiento injustificado puede inferirse directamente del carácter supletorio como fuente que comporta necesariamente la aplicación de los principios generales del Derecho. Carácter subsidiario que, precisábamos en dicha sentencia, en rigor no resulta incompatible con el tenor de las sentencias que usualmente se citan en apoyo de la no subsidiariedad de la acción, (particularmente de las SSTS de 12 de abril de 1955 y 28 de enero de 1956), 'pues antes que negar dicha caracterización lo que resuelven en realidad es la pertinente concurrencia en estos casos de la pretensión de enriquecimiento injustificado con otra distinta pretensión, independiente y autónoma de esta, como es la del resarcimiento de daños y perjuicios causados'.
15.- En esta línea, la doctrina ha apuntado la complementariedad entre la acción de enriquecimiento y la acción aquiliana del art. 1902CC (el daño sufrido puede ser superior al enriquecimiento obtenido) en el caso de las denominadas condictio (acciones dirigidas a reclamar la restitución de un enriquecimiento sin causa ) 'por intromisión', entre las que se engloban aquellas en que la intromisión tiene lugar mediante el ejercicio indebido delius disponendi, esto es, en que la facultad de disposición se ejerce por un no titular y en que la disposición es eficaz por aplicación de las reglas sobre protección de la apariencia jurídica y de la buena fe del adquirente ( arts. 34 LH, 464CC). En estos casos, el non dominus debe alverus dominus el valor de lo obtenido por la disposición. Puede incluirse en esta categoría el cobro de un crédito por un acreedor aparente, que, en la medida en que libere al deudor de buena fe ( art. 1.164CC), podrá generar una acción de reembolso a favor del verdadero acreedor.
16.- Frente a los citados casos de eventual concurrencia entre la acción de resarcimiento de daños y la de enriquecimiento, en que se habían producido las dudas señaladas, la regla de la subsidiariedad se afirma con mayor claridad en los casos que pertenecen al grupo de las condictio comúnmente denominadas 'de prestación' o condictio in debiti (centradas típicamente en la restitución de prestaciones realizadas solvendi causa), que se rigen por las reglas propias de los contratos. Este es el caso de las reglas contenidas en los arts. 1.303-1.306CC para los contratos nulos, la regla del art. 1.123CC para los casos de contratos resueltos por incumplimiento, la del art. 1.295CC para la restitución de las prestaciones derivadas de contratos rescindidos, o las contenidas en los arts. 1.895 y ss CC para el cuasicontrato del cobro de lo indebido.
Es en este ámbito donde resulta incuestionable la idea de que cuando la ley conceda acciones específicas en un supuesto regulado por ella para evitar el enriquecimiento sin causa, son tales acciones las que se deben ejercitar, sin que ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitimen para el de la acción de enriquecimiento. Sucede lo mismo respecto de otras acciones expresamente previstas por la ley como la reivindicatoria ( art. 348 CC) o la de evicción ( art. 1.475CC). Y ello sin perjuicio de la posible función complementaria que pueda jugar la condictio cuando las citadas reglas legales no proporcionen una solución completa al problema (v.gr. cuando se trate de prestaciones contractuales consistentes en un facere o en un non facere).
Conforme a lo anteriormente expuesto es obvio que concurren aquellos requisitos.
No hay duda que los pagos satisfechos a través de la cuenta común en que se domicilió el pago de las cuotas han supuesto un evidente empobrecimiento del actor. La Sala ha analizado completamente el documento aportado junto a la demanda en el que se recogen los movimientos de dicha cuenta y ha observado que la práctica totalidad de los ingresos que han conformado el 'haber' (y su mayor importe) se corresponden con prestaciones laborales (nóminas o pago de subsidios por desempleo) a favor del actor, existiendo otras pocas cantidades por devoluciones de IRPF y pequeños ingresos de la demandada. Obviamente, de no haberse domiciliado el pago en dicha cuenta (v.g., haciéndolo en una de exclusiva titularidad de la demandada) los saldos que en cada momento presentaba la cuenta se verían incrementados con los importes que de ella fueron dispuestos para tales pagos por lo que al final de la relación more uxorio existía un saldo vivo al menos igual al importe de la suma de todas las cuotas satisfechas a través de dicha cuenta; importe que por ser cuenta conjunta habría de presumirse también conjunto y, por ello, susceptible de reparto (al 50%) al momento de la ruptura. El empobrecimiento es pues notorio y deriva directamente de dichos pagos sin que nada tenga que ver que el actor no sea 'pobre' y haya podido atender, en periodos de no convivencia, su necesidad habitacional en otros lugares. El 'empobrecimiento' a efectos de la acción ejercitada no determina que se haya producido una situación o estado de pobreza o insolvencia sino simplemente una disminución patrimonial.
El correlativo enriquecimiento de la demandada es también incuestionable. No se discute que la vivienda es privativa de la demandada y que el préstamo hipotecario (y su ampliación) estuvo destinado al pago de la compraventa del inmueble. De haber hecho la demandada los pagos del préstamo a través de una cuenta de titularidad exclusiva, no nutrida de fondos ajenos, hubiera ella soportado en exclusividad el pago de las cuotas hipotecarias viéndose así mermado solamente su capital o patrimonio propio; al hacerlo a través de una cuenta conjunta se ha enriquecido en la parte que interinamente soportó con su pareja con los fondos que aportó (salario y prestaciones por desempleo, como ya hemos dicho). En suma, a través de la financiación soportada en parte por el actor se ha beneficiado con la titularidad exclusiva de un bien inmueble sobre el que el actor no ostenta (pese a haber hecho pago de las cuotas del préstamo de financiación) derecho alguno. Se dice en el recuso que el inmueble pudo haberse puesto a nombre de los dos y que el actor eligió no ser cotitular, pero tal afirmación lejos de servir a los fines absolutorios pretendidos refuerza la existencia del enriquecimiento pues la actora no obstante pagarse la vivienda con fondos comunes ha visto incrementado su patrimonio con el valor que supone la titularidad en exclusiva de la vivienda.
La relación de causalidad entre enriquecimiento y correlativo empobrecimiento según lo dicho es evidente y no requiere de mayores explicaciones.
Por lo demás la ausencia de 'causa' es patente cuando no se ha acreditado la existencia de negocio alguno en cuya virtud el actor hubiera de soportar en definitiva la amortización de un bien que no es suyo. Tampoco consta pacto de donación ni acuerdo de contribución por alojamiento.
En fin, no existiendo tampoco norma legal alguna al respecto que obligue a soportar al actor dicho empobrecimiento se está en el caso de confirmar la resolución apelada.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Rosario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de junio de 2019 en los autos de Juicio Ordinario nº 539/2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469LEC). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
