Última revisión
18/05/2001
Sentencia Civil Nº 215, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2241 de 18 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 215
Fundamentos
ORDES.
Rollo: RECURSO DE APELACION 2241 /2000
VTA. 9-5-01.
FECHA DE REPARTO: 20-11-00.
SENTENCIA N° 215
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de mayo de dos mil uno.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 153/98, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE ORDES, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DONA EL................, representado por la Procuradora Sra. Bermudez Tasende y de otra como DEMANDADO Y APELADO DON JOS........, el cual no compareció en esta segunda instancia, y el demandando declarado en situación procesal de rebeldía DON JES.............; versando los autos sobre NULIDAD E INEXISTENCIA DE CONTRATO Y OTROS EXTREMOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE la INSTANCIA DE ORDES, con fecha 20-1-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA ELI........, representada por la Procuradora DOÑA MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, contra DON JO.........., representado por la Procuradora DOÑA MARIA JESUS FERNANDEZ RIAL, así como contra DON JESU.........., en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno en costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 9.5.01, en cuyo acto el letrado apelante solicitó la revocación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Matizaciones al margen, una vez revisado el caso en esta segunda instancia, debemos confirmar la sentencia apelada desestimatoria de la demanda de nulidad del contrato de compraventa de la finca segregada y escriturada de 2-10-1992, otorgado por el marido de la demandante (vendedor) y el codemandado SR. I......... En concreto por las siguientes razones que pasamos a exponer.
SEGUNDO.- La demandante sigue sosteniendo en apelación el carácter ganancial de la finca litigosa. Si así fuera, las venta sería nula por no tener el vendedor la condición de dueño exclusivo y no haber prestado su consentimiento su esposa, cotitular ganancial (arts. 1322, 1375, 1377 del Código Civil, y STS de 22-12-1992 entre otras). Invoca la parte apelante la presunción de ganancialidad del art. 1361 del Código Civil. El alegato no puede ser estimado al quedar desvirtuada esta presunción y afirmado el carácter privativo de la finca por las siguientes razones:
a).- La indicada en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho 3°) consta en la escritura de compraventa litigiosa que la finca es privativa del vendedor por constar así en su título: adjudicación por el organismo de Concentración Parcelaria, según acta protocolizada notarialmente el 5-5-1992.
b).- Así resulta también de la inscripción 1 (compraventa) del Registro de la Propiedad en favor del comprador. No se trata de la protección inatacable del art. 34 de la Ley Hipotecaria alegada por éste, ni solo cuestión de su buena o mala fe como se dice al respecto en la sentencia apelada (Fundamento 1°). El art. 34 no es aplicable por la sencilla razón de que nunca ampara al primer inscribiente (o inmatriculante) sino al tercer adquirente (o subadquirente), es decir, al que adquiere de un titular registral e inscribe posteriormente su derecho con los demás requisitos señalados en la norma. Aquí solo hay una inscripción 1 del comprador. Ahora bien, la que sí tiene a su favor es la del art. 38 de la Ley Hipotecaria: principio de exactitud y, dentro del mismo, de legitimación registrales, en el sentido de que la Ley presume ("iuris tamtum") que el derecho inscrito existe, que lo es en la extensión que figura en el Registro (fuera de meros datos físicos), que pertenece al titular registral, y que éste lo posee, con la legitimación para ejercitar los derechos y acciones resultantes y para defenderlo.
c).- De un modo u otro, la parte apelante no cuestiona y hasta reconoce el hecho de que la finca litigiosa es una segregación de otra mayor de reemplazo de Concentración Parcelaria. Siendo esto así, y, asimismo, el Acta de Reorganización de la Propiedad protocolizada notarialmente el 5-5-1992, entonces es que la finca de reemplazo se le adjudicó al marido como privativa por haber aportado y justificado éste a la Concentración otra u otras de la misma naturaleza privativa. Frente al acuerdo protocolizado en favor del marido vendedor y a la inscripción registal en favor del comprador, no cabe la débil objección de la apelante en orden al procedimiento de Concentración o a una (supuesta (e indemostrada falta de seriedad en la justificación del carácter privativo de las fincas aportadas. Es un procedimiento y acuerdo adoptados legalmente y surten sus efectos. Cierto que pueden ser impugnados y no impide la demostración civil de la ganancialidad pero no consta alegación o impugnación alguna en el expediente por la esposa como tampoco se demostró la ganancialidad.
TERCERO.- La demandante reclama partiendo de la aludida ganancialidad, pero también por falta de capacidad en su marido al otorgar el contrato. Sin embargo, a la fecha de la demanda éste no estaba incapacitado, ni ella era su tutora o representante legal, ni consta que se le hubiera nombrado defensora judicial para entablar la demanda de nulidad por aquella causa, ni pide en nombre y para él. Pero es que tampoco demostró que el consentimiento contractual del marido en la compraventa litigiosa de 2-10-1992 hubiera estado viciado de falta de capacidad. En la sentencia apelada (Fundamento 2°) se dan razones bastante convincentes, tomando en cuenta la regla de la capacidad, la no incapacitación judicial en aquella fecha, la demanda de incapacitación cuatro años después, la ausencia de pruebas del supuesto vicio a la indicada fecha y la existencia de apoderamientos en 1994 en favor de la esposa y de otros varios contratos en representación (voluntaria) de su esposo haciendo uso de tales poderes en 1994 y 1995, que supone una paradoja con la tesis de la demandante. Debemos ahora de precisar que, según dijimos en la reciente sentencia de esta Sección de la Audiencia de 28-12-2000 que: "Desde el punto de vista jurídico conviene recordar que la mayoría de edad, a partir de los 18 años, otorga a la persona plena capacidad de obrar, salvo casos puntuales especiales, y por tanto, para contratar por uno mismo y disponer de sus propiedades y derechos (arts. 12 Constitución, 315, 322, 1263 del Código Civil y concordantes). Por eso, particularmente en materia de contratos y testamentos ("testamentifactio activa" o capacidad para testar), la jurisprudencia ha reiterado desde antiguo y en parecidos términos la presunción ("iuris tantum) de capacidad mental y de obrar de toda persona mayor de edad no incapcitada juridialmente, salvo prueba concluyente en contrario (STS de 20-5-1911, 21-1-1972, 7-10-1982, 10-4-1987, 13-10-1990, 30-11-1991, 22-6-1992, 10-2-1994, 27-11-1995, 4-5-1998, y las que se citan en muchas de ellas, etc). Las consecuencias procesales son claras: la carga de la prueba corresponde a quien sostiene la existencia de la incapacidad (arts. 1214, 1250 y 1252 del Código civil; específicamente: STS de 13-10-1990, 10-2-1994) y, por tanto, las dudas perjudican a la parte que soporta dicha carga, o lo que es lo mismo "en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad" (STS de 24-9-1997). Y otro tanto en lo que atañe al juicio o apreciación notarial sobre la capacidad de los otorgantes hecho constar en las escrituras por él autorizadas, que, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, constituyen otra presunción "iuris tantum" (en ocasiones calificada de enérgica") revestida de especial relevancia de certidumbre" (STS de 4-5-1998 sobre compraventa; 7-10-1982, 10-4-1987, 27-11-1995, sobre testamento)".
En el caso concreto, consta en autos: copia fiel de la escritura de apoderamiento para venta de inmuebles del esposo a la esposa n° 1298 de 20-9-1994 (folios 119 y siguientes) y reseña suficiente en la escritura de compraventa de 13-9-1994 de otro apoderamiento anterior n° 219 de 8-2-1994 (folios 113 y 113 vuelto); asimismo, copias fehacientes de cuatro contratos separados de compraventa de inmuebles por la esposa en representación (voluntaria) del marido en ejercicio de tales apoderamientos: escrituras n° 1230 de 13-9-1994 (folios 112 y siguientes), n° 1306 de 21-9-1994 (123 y siguientes), n° 1569 de 17-11-1994 (129 y siguientes) y 203 de 23-2-1995 (102 y siguientes). En esa tesitura y a la falta de una cumplida prueba, especialmente de tipo pericial, no podemos aceptar la falta de capacidad del vendedor al otorgar el contrato litigioso.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso con la preceptiva imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante (art. 710 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación de DOÑA EL........... y confirmamos la sentencia apelada. Se imponen a la apelante las costas procesales de esta alzada.
Una vez notificada y firme, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
