Sentencia Civil Nº 215AS0...io de 1999

Última revisión
09/07/1999

Sentencia Civil Nº 215AS002.DOC, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 670 de 09 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PIA IGLESIAS, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 215AS002.DOC

Resumen:
Defiende la parte apelante que cuanto tras un proceso de actualización de renta el porcentaje inicial aplicable según las previsiones legales supusiese el pago de una renta inferior a la que efectivamente viniese abonando el arrendatario, efectivamente ha de aplicarse el porcentaje superior que implique un efectivo aumento de la renta que se venía pagando, pero ello no implica que pueda alterarse la duración total legalmente prevista del proceso actualizador, esto es que se continuarla pagando ese porcentaje hasta que transcurriesen las anualidades necesarias hasta llegar al mismo si no se diese la circunstancia que obligó a su aplicación inicial, o dicho de otro modo, y en palabras de la propia sentencia recurrida, se congelarla el proceso de actualización pagándose la renta incrementada (en este caso en un 30 por cien) hasta llegar a la anualidad en que efectivamente debiera haberse abonado ese porcentaje de incremento si la renta que se venía pagando fuese inferior a la total actualización o, lo que es lo mismo, a lo que correspondería tras el primer porcentaje aplicable en el proceso de actualización. Sin embargo al establecer la norma la aplicación de un porcentaje superior y no establecer que en tal caso la aplicación ulterior de los porcentajes habría de esperar el transcurso de los años inicialmente previstos para la aplicación de aquel porcentaje superior, lo que esta afirmando la norma es que el proceso actualizador se inicia y continua en tal caso a partir de un concreto porcentaje incrementándose en los años sucesivos de acuerdo con los porcentajes superiores correspondientes, pues de ese modo se produce un autentico proceso de actualización partiendo de rentas reales y efectivamente pagadas, y realizado de modo progresivo cual previene en términos generales la Ley sin prever en ningún supuesto la posibilidad de paralización de esa progresiva actualización por aplicación inicial de un porcentaje superior que se previene como excepción lógica al criterio general de duración total del proceso actualizador.    

Fundamentos

ROLLO Nº 670/99

 

 

 

 

SENTENCIA

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ILMOS. SRES.:

D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA (PTE)

D. JUAN LUIS PIA IGLESIAS

DOÑA CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

 

 

En La Coruña, a nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

Vistos por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, integrada por los Señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio Verbal Civil Núm. 0337/98, procedentes del 1ª INSTANCIA SANTIAGO 6, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, figurando como DEMANDANTE-APELADA MARIA DEL CARMEN habiendo designado para oír notificaciones al Procurador Sr. Aranbillet Palacio; y de otra como DEMANDADO-APELANTE NARCISO, habiendo designado para oir notificaciones al Procurador Sr. Cortiñas Fariña; versando los autos sobre determinación de rentas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Aceptando los de la SENTENCIA, dictada por el 1ª INSTANCIA SANTIAGO 6, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio, en nombre y representación de Dª María del Carmen, contra D. Narciso, declaro que la renta mensual a satisfacer por D. Narciso como arrendatario del inmueble descrito en el hecho primero de la demanda, con efectos del mes de agosto de 1.997, y hasta el mes de agosto de 1.998 es de 106.920 pesetas más I.V.A.; y desestimo las demás pretensiones deducidas en la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

 

PRIMERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por NARCISO, que fue impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia Provincial.

 

SEGUNDO.- Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación de Ponente.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

Siento PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D/ª DON JUAN LUIS PIA IGLESIAS.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto no contradiga la de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Independientemente de la aceptación genérica de la fundamentación de la sentencia recurrida, la petición también genérica del apelante en su escrito de interposición del recurso, no se corresponde con la fundamentación de dicho recurso, en donde tan solo se discute una cuestión muy concreta, de modo que ha de centrarse el examen del recurso en esa única cuestión no combatida.

Defiende la parte apelante que cuanto tras un proceso de actualización de renta el porcentaje inicial aplicable según las previsiones legales supusiese el pago de una renta inferior a la que efectivamente viniese abonando el arrendatario, efectivamente ha de aplicarse el porcentaje superior que implique un efectivo aumento de la renta que se venía pagando, pero ello no implica que pueda alterarse la duración total legalmente prevista del proceso actualizador, esto es que se continuarla pagando ese porcentaje hasta que transcurriesen las anualidades necesarias hasta llegar al mismo si no se diese la circunstancia que obligó a su aplicación inicial, o dicho de otro modo, y en palabras de la propia sentencia recurrida, se congelarla el proceso de actualización pagándose la renta incrementada (en este caso en un 30 por cien) hasta llegar a la anualidad en que efectivamente debiera haberse abonado ese porcentaje de incremento si la renta que se venía pagando fuese inferior a la total actualización o, lo que es lo mismo, a lo que correspondería tras el primer porcentaje aplicable en el proceso de actualización.

Sostiene además que en ese caso y en tanto transcurriesen esos años cabría incrementar la renta así establecida, fijada o "congelada" con base en el IPC, criterio que si bien favorece al arrendador no resulta directamente aplicable en base a norma alguna, pues el proceso de actualización tiene naturalmente como límite el importe total de la renta actualizada, que es aquel que debe pagarse porcentualmente hasta su totalidad, esto es el 100 por cien de la renta actualizada, pero sin incremento de ninguna clase sin perjuicio de los que ulteriomente procediesen tras alcanzarse el momento en que el arrendatario llegase a satisfacer ese 100 por cien de la renta actualizada.

El argumento esencial de la parte apelante, en absoluto es de sencilla contradicción, aunque se hayan utilizado argumentos de autoridad a tal efecto, pues no pueden negarse los términos imperativos de la normativa aplicable.

En efecto La disposición Transitoria tercera C-6 regla 4ª de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, remite a la regla 9ª a) del apartado 11 de la Disposición transitoria segunda de dicho texto legal, lo que supone un periodo de actualización de 10 años, pero también establece la regla 2ª de la referida Disposición Transitoria 3ª C) 6 que debe aplicarse el porcentaje de incremento inmediatamente superior que suponga que la cantidad exigible por renta actualizada sea superior a la que efectivamente se estuviese cobrando.

De un lado se establece en concreto periodo de actualización y de otro se establece la posibilidad de aplicar inicialmente porcentajes diferentes a los iniciales de actualización, sin que en ningún caso la Ley reduzca explícitamente el periodo total de actualización.

Sin embargo esa falta de explicitud es posible suplirla por vía de interpretación

En ese sentido la finalidad de las normas de actualización de la vigente Ley de Arrendamientos urbanos no es otra que la de acomodar a criterios de mercado solo intervenido legalmente la forma muy tangencial ahora, el importe de unas rentas que la precedente legislación arrendaticia había distorsionado en base a un carácter tuitivo muy especifico, que la actual norma abandona, de manera que la transitoriedad se establece en base a consideraciones obvias de adaptar bruscamente un mercado hasta entonces tan fuertemente intervenido creando situaciones graves de imposibilidad o dificultad de satisfacer necesidades esenciales como la de vivienda o tan sensibles económicamente como la actividad negocial.

Así si se parte de un supuesto en que la renta no actualizada fuese tan reducida que procediese la aplicación de porcentajes a lo largo de 10 años, parece prudente y lógica esa previsión que dilata en el tiempo la aceptación de los arrendatarios a una nueva realidad económica, pero cuando esa renta estaba actualizada parcialmente, de un lado se reduce aquel impacto económico y de otro deja de existir la necesidad de alargar el plazo de actualización como ocurre en situaciones más precarias.

La opción cuando se da el caso de que la renta efectivamente pagada sea superior a los primeros porcentajes legalmente previstos podría ser o la inaplicación de porcentaje alguno hasta llegar a la anualidad en que el previsto superase la renta efectivamente pagada en cuyo caso se agotarla el período total de actualización de lo años, y tendría toda la razón el apelante, o adelantar la aplicación porcentual reduciendo el tiempo total de la actualización, pues de otro modo seria una norma inútil en cuanto a la efectiva actualización ab initio, pues aunque en apariencia se produjese un incremento este quedarla fijado durante varios años sin posibilidad de alteración y esa es una conclusión que requeriría una norma específica.

Sin embargo al establecer la norma la aplicación de un porcentaje superior y no establecer que en tal caso la aplicación ulterior de los porcentajes habría de esperar el transcurso de los años inicialmente previstos para la aplicación de aquel porcentaje superior, lo que esta afirmando la norma es que el proceso actualizador se inicia y continua en tal caso a partir de un concreto porcentaje incrementándose en los años sucesivos de acuerdo con los porcentajes superiores correspondientes, pues de ese modo se produce un autentico proceso de actualización partiendo de rentas reales y efectivamente pagadas, y realizado de modo progresivo cual previene en términos generales la Ley sin prever en ningún supuesto la posibilidad de paralización de esa progresiva actualización por aplicación inicial de un porcentaje superior que se previene como excepción lógica al criterio general de duración total del proceso actualizador.

 

CUARTO. Si bien rige el criterio objetivo del vencimiento en materia de costas, la complejidad relativa de la cuestión y su naturaleza puramente interpretativa son circunstancias excepcionales que justifican la no imposición de las costas en este recurso, ex arts. 523 y 736 de la L.E. civil.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso ontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santiago de Compostela de fecha 15 de diciembre de 1.998, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin que haya lugar a expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

 

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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