Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2005

Última revisión
01/07/2005

Sentencia Civil Nº 216/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 92/2005 de 01 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 216/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100321

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1411

Núm. Roj: SAP MU 1411/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que la máquina "Dumper" que conducía Don Fidel era propiedad de la misma y que ésta ejerció funciones de dirección sobre ese otro codemandado, fundando en ello la declarada responsabilidad de la ahora apelada e impugnante al amparo de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00216/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 92/2005

JUICIO ORDINARIO Nº 495/2002

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº TRES DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 216

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a uno de Julio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 495/2002 -Rollo 92/2005-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actores Don Manuel y Doña Ariadna, representados por el Procurador Don Francisco Rubio García y dirigidos por el Letrado Sr. López Yebra, y como demandados Don Fidel, representado por la Procuradora Doña María Dolores Canto Cánovas y dirigido por la Letrada Doña Rosa Serrano Olivo; y la mercantil GARCERÁN CONSTRUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y dirigida por el Letrado Don Isaac Sánchez Andrés. En esta alzada actúan como apelantes los demandantes y como apelados e impugnantes los demandados. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 495/2002, se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Rubio en nombre y representación de Manuel; Ariadna condenando a Fidel y a Construcciones Garcerán s.l. a que abonen a Manuel en 622,85 euros por lesiones y gastos acreditados, y a Manuel en 2739,18 euros por lesiones secuelas y gastos acreditados.

Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Don Manuel y de Doña Ariadna, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la Procuradora Doña María Dolores Canto Cánovas, en nombre y representación de Don Fidel, y la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de la mercantil GARCERÁN CONSTRUCCIONES, S.L., presentaron escritos de oposición al recurso y de impugnación de dicha resolución, por lo que se dio traslado de dichos escritos a la apelante principal por plazo de diez días para que manifestara lo que tuviera por conveniente, tras lo cual fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 92/2005, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de junio de 2005 su votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, al coincidir en las fechas próximas siguientes a la votación y fallo señalamientos penales de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima en parte las acciones ejercitadas por Don Manuel y de Doña Ariadna, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, reclamando a los demandados, Don Fidel y la mercantil GARCERÁN CONSTRUCCIONES, S.L., indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos en el accidente ocurrido el día 9 de noviembre de 2000, al ser atropellados por una máquina de obras tipo "Dumper", interponen recurso de apelación el Sr. Manuel y la Sra Ariadna, alegando: a) que el accidente es de la exclusiva responsabilidad del Sr. Fidel, por lo que no cabe apreciar compensación de culpas, como hace la resolución impugnada; b) que el Sr. Manuel ha de ser indemnizado por la totalidad de los gastos reclamados y no sólo por los del documento número 34 de la demanda y los de rehabilitación, que sí acoge esa resolución; y c) que, en definitiva, la demanda ha de ser estimada en su integridad, con imposición de costas a los demandados. También éstos, además de oponerse al recurso, impugnan la sentencia de instancia, alegando que el accidente se debió a la culpa exclusiva de las víctimas, añadiendo la representación procesal de la referida mercantil que ni ejerció funciones de dirección sobre el otro demandado y que no está probado que aquella máquina fuese de su propiedad, por lo que ninguna responsabilidad cabe exigírsele.

SEGUNDO.- Pues bien, ni el primer motivo del recurso de apelación, imputando al conductor demandado la totalidad de la culpabilidad en la causación del siniestro, ni las impugnaciones formuladas por las partes apeladas, alegando la culpa exclusiva de las víctimas, pueden tener favorable acogida. Con relación a la compensación de culpas la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 (nº 940/2001, rec. 3559/1996) precisa que, como se decía en la de 23 de febrero de 1996, es doctrina de la Sala, recogida en otra de 11 de febrero de 1993, que cuando en la producción de un daño concurran varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (Sentencia de 7 de octubre de 1988), de manera que si no se produce culpa exclusiva de la víctima y es compartida por el culpable, debe distribuirse proporcionalmente el "quantum" (Sentencia de 1 de febrero y 23 de septiembre de 1989), si bien, en base a dicha doctrina para poder apreciar la concurrencia de culpas con el efecto moderador del importe de la indemnización se hace necesario que la conducta negligente de la víctima haya sido relevante para la producción del resultado dañoso o en su caso de la agravación del mismo. Y eso es lo que ocurre en el presente caso, tal y como perfectamente se razona en la sentencia apelada en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, tomando debidamente en consideración la conducta de las víctimas, que "no iban por sitio adecuado para andar los peatones sino por la calzada, pudiendo ir por una acera que había en el otro lado de la calzada y no lo hicieron"; "que el sitio del siniestro no tenía buena visibilidad y que ello pudo ser una de las causas del siniestro"; que el Sr. Fidel conducía el vehículo "sin papeles para hacerlo ya por no tenerlos dicho vehículo y además por no tener él la cualificación necesaria"; y que éste no agotó la diligencia para evitar la colisión, moderando el quantum indemnizatorio, reduciéndolo, con criterio que compartimos, en un cincuenta por ciento en proporción a la influencia de las culpas concurrentes.

TERCERO.- En cuanto al motivo del recurso de apelación relativo a los gastos, se solicita que se incluyan todos los correspondientes a los documentos 30 a 35 de los aportados con la demanda y no sólo los del documento número 34, como hace la sentencia apelada; y este motivo también está abocado al fracaso, pues Don Manuel curó sin secuelas y, examinados dichos documentos, todos ellos, menos el 34, van referidos a consultas en un hospital, tres de ellas de radiología, que tienen lugar fuera del periodo de sanidad, esto es, después de que el Sr. Manuel curara de sus heridas. Por consiguiente el rechazo por la sentencia apelada de esos gastos, con el argumento de que "no se acreditan su relación de causa efecto con el siniestro o están fuera del periodo de sanidad", ha de ser refrendado en esta alzada. De este modo, confirmada la compensación de culpas y no apareciendo que el Juez de instancia yerre en la cuantificación de la indemnización por lesiones y secuelas, con las precisiones que luego se harán sobre las costas procesales, se impone la desestimación íntegra del recurso de apelación.

CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad de la mercantil Garcerán Construcciones, S.L., no podemos sino remitirnos a los acertados razonamientos que al respecto se contienen en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, en el que el Juez de instancia llega a la conclusión, contraria a la sostenida por dicha mercantil, de que la máquina "Dumper" que conducía Don Fidel era propiedad de la misma y que ésta ejerció funciones de dirección sobre ese otro codemandado, fundando en ello la declarada responsabilidad de la ahora apelada e impugnante al amparo de lo dispuesto en el artículo 1903 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.

QUINTO.- Finalmente, por lo que se refiere a las costas procesales, habida cuenta que la demanda es estimada parcialmente, resulta claro el acierto del Juzgador "a quo" de no hacer expresa imposición de las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de esta alzada, se deben imponer las del recurso a las partes apelantes principales y las de las impugnaciones a las apeladas impugnantes, ello de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 394 y 398 de la misma Ley procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de Don Manuel y de Doña Ariadna, y las impugnaciones formuladas por la Procuradora Doña María Dolores Canto Cánovas, en nombre y representación de Don Fidel, y por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de la mercantil GARCERÁN CONSTRUCCIONES, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, en el Juicio Ordinario número 495/2002, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante y de las de las impugnaciones a las impugnantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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