Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2006

Última revisión
08/06/2006

Sentencia Civil Nº 216/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 123/2006 de 08 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 216/2006

Núm. Cendoj: 33044370012006100207

Núm. Ecli: ES:APO:2006:1538

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la Disposición Transitoria Tercera a lo legalmente establecido, es decir aplicar "a partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización , la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índice de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00216/2006

SENTENCIA NÚMERO 216/06

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123/2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

Doña Paz Fernández Rivera González

En Oviedo a, ocho de Junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 129/2005, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION Nº 1 de PILOÑA (INFIESTO ), Rollo 123/2006, entre partes, como Apelante/s DON Imanol, y como Apelado/s DOÑA Marcelina, DIRECCION000..

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de PILOÑA dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 3 de Enero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Ardavín en nombre y representación de Imanol contra Marcelina Y " DIRECCION000",representados ambos por el Procurador Sr. San Miguel Villa y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales al demandante.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el día siete de Junio de dos mil seis, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora, D. Imanol, impugna la sentencia que desestima su demanda, al entender se ha dictado con un error en la valoración de la prueba y sin considerar actos propios de la otra parte, que cifra en el resultado del acto de conciliación celebrado en el año 1995 y que terminó con avenencia.

SEGUNDO.- Deberá considerarse aquel acto de conciliación como primer aspecto para poder resolver el recurso.

Surge el mencionado acto como consecuencia de la petición de la parte arrendadora frente al actual apelante para proceder a la actualización de la renta del local de negocio que ocupaba como arrendatario en los términos contenidos en la papeleta que llevaba fecha de 29 de mayo de 1995. En dicho acto, celebrado el 27 de junio del mismo año, el conciliado dijo: "Que está de acuerdo en que se actualice la renta por aplicación de las normas de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994. Que el incremento pactado del 6% de subida que se debe de aplicar a la renta a principio de cada año (que era el que constaba en el acuerdo quinto del contrato) en el corriente no se le aplicaron y teme que sea aplicado conjuntamente con la actualización legal referida". Y terminaba diciendo: "Que si no se le aplicase el referido 6%, estaría de acuerdo con la actualización a que se refiere la papeleta de conciliación".

Es manifiesto que el único acto propio presente en aquel momento es la aceptación del arrendatario en cuanto a la actualización de la renta del modo en que proponía la parte arrendadora. Y, de conformidad con ello, a lo largo de nueve años, el arrendatario estuvo de acuerdo en la renta que le fue girada por la propiedad y fue pagando mes a mes. Era, en consecuencia, el sistema de la Ley de Arrendamientos, el que aceptaba en el acto conciliatorio, y asumió durante periodo de tiempo tan extenso, que supuso nueve actualizaciones consecutivas. Pretender, como hace el recurso, no se entiendan aceptadas las actualizaciones puesto que de no haber pagado las mismas se produciría su desahucio, no tiene sentido en nueve años de desarrollo del mismo contrato. Y pretender que el acto conciliatorio instado por el mismo en septiembre de 2004, y celebrado sin avenencia el 20 de octubre del mismo año, tiene alguna dimensión obligatoria para algunos de los contratantes tampoco se sostiene.

Por último, la cita de artículos como el 1895 del Código Civil no es aplicable al supuesto que se enjuicia, puesto que lo cobrado por la parte apelada obedeció a un previo acto de conciliación que estuvo en vigor a lo largo de nueve años, y el nuevo sistema posterior obedeció, también de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, en la Disposición Transitoria Tercera , a lo legalmente establecido, es decir aplicar "a partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses anteriores por el Índice General del Sistema de Índice de Precios de Consumo, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso, será éste de aplicación".

Constando que la valoración de la prueba ha sido absolutamente correcta por la sentencia de instancia, procede desestimar el recurso y confirmar en sus propios términos la misma.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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