Última revisión
15/06/2007
Sentencia Civil Nº 216/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 206/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 216/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100303
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1602
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000206/2006
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 216/07
En Santiago de Compostela, a quince de Junio de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000332/2004, procedentes del JDO. 1A. INST. N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000206/2006, en los que aparece como parte apelante Dª. Penélope representada por la Procuradora Sra. Pérez Otero, y como apelados "MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A." y "SERVIROBLES, S.L." representados por el Procurador Sr. Rieiro Noya; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON ANGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por doña Penélope representada por la Procuradora Doña María Pérez Otero contra la entidad SERVIROBLES S.L. y la entidad MAPFRE SA, representadas por el procurador Don Luis Rieiro Noya y debo condenar y condeno a la entidad SERVIROBLES S.L. y a la entidad MAPFRE S.A. A PAGAR DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA A DOÑA Penélope LA CANTIDAD DE SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (6.931,67 euros) mas el interés legal incrementado en un 50% desde el día quince de junio de dos mil dos hasta el día veintitrés de diciembre de dos mil tres mas el interés legal desde el día veintinueve de julio de dos mil cuatro hasta el día de hoy y el interés legal incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Penélope se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Apelada la sentencia únicamente por la perjudicada, deviene firme la declaración de responsabilidad solidaria de los demandados por razón de los hechos en los que se funda la reclamación, siendo la única cuestión litigiosa la determinación de los daños y perjuicios producidos, cuyo importe pretende la parte recurrente que se incremente.
Si bien la parte actora ha sido lamentablemente críptica a la hora de exponer los criterios que le llevaron a la fijación de la cantidad que por daños corporales reclamó, la referencia en la demanda al informe forense y a la normativa de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor para la fijación del perjuicio -lo que la parte contraria acepta sin reparos, delimitando así el ámbito de debate- ofrece una perspectiva suficiente para aprehender qué es lo que se reclama y decidir al respecto.
No discrepando el recurso del periodo de incapacidad o de las secuelas apreciadas en la sentencia, ha de tenerse en cuenta respecto de éstas que ocurrido el accidente en el año 2002, deben aplicarse los criterios valorativos entonces vigentes y no los introducidos por la Ley 34/2003 , luego recogidos en el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, como se deriva de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de esta norma (así se acordó para la misma problemática en la sentencia de 21/9/2006 de esta Sección).
Por ello, y sin que haya motivo para modificar la perspectiva valorativa que adoptó la juzgadora de instancia, si la secuela de agravación de artrosis se califica como ligera en el informe forense, la modificación del arco valorativo de 1 a 5 puntos aplicado en la sentencia por el de 2 a 5 que asigna el Sistema de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en su redacción vigente al ocurrir el accidente no ha de determinar modificación de la puntuación de 2 asignada, coherente con la escasa repercusión funcional derivada de los informes. Sin embargo, al haberse atribuido a la coxigodinia (en la calificación derivada de la modificación legal) una puntuación situada en los márgenes altos del arco de puntuación, la traslación de tal criterio al arco aplicable (4 a 9) determina una puntuación de 8.
La demandante, en uso de su facultad dispositiva, aplica los baremos vigentes en 2003, por lo que habrá de estar a los mismos en cuanto no perjudique el principio de no generación de perjuicio por la apelación propia (art. 465.4 LEC ), si bien ha de tenerse en cuenta que resulta legítima la pretensión de aplicación del factor de corrección genérico por perjuicio económico, pues el mismo - aún no solicitado expresamente- sí que forma parte del mismo sistema al que se remite la reclamación de la parte actora, no siendo aceptable, como esta Sección ha reiterado (sentencias de 7/9/2004 y 24/9/2004 , recaídas en los rollos de juicio de faltas 64/2004 y 55/04), que la línea interpretativa derivada de la STC 29-6-2000 nº 181/2000 , que en beneficio de los perjudicados permitió la demostración de perjuicios económicos distintos de los previstos en el apartado B) de la tabla V del Anexo, implique que los perjudicados estén obligados a demostrar tal perjuicio económico para obtener la indemnización por el factor genérico de corrección que no exige la demostración de ingresos, siendo también criterio de esta Sala (sentencias de 18/1/2001, 6/11/2002 y 18/12/2003 , recaídas respectivamente en el rollo civil 498/2000 y en los rollos de juicio de faltas 142/2002 y 155/2003) el de estimarlo aplicable aun cuando no se demuestre la recepción de ingresos si la víctima está en edad laboral, de modo analógico a lo previsto en cuanto a las incapacidades permanentes.
En consecuencia, la cantidad resultante por incapacidad temporal sería la de 3.438,24 euros y la correspondiente a las secuelas la de 6.645,88 euros, incluyendo en ambos casos el factor de corrección genérico del 10%.
SEGUNDO- En cuanto a los gastos generados por la incapacidad, ha de apreciarse que si se generó imposibilidad a la lesionada para su ocupación habitual y documental y testificalmente se ha constatado que se contrató a una persona para que realizara las actividades domésticas que la demandante no podía llevar a cabo, en interés propio y del grupo familiar, ello es un perjuicio resarcible, pudiendo advertirse que si el periodo al que se refiere la contratación de esta tercera persona se extendió 11 semanas, ello determina, a la cantidad que se dice como precio por hora -y no hay motivo para discutirlo, pues no cabe deducir el propósito fraudulento que en caso contrario se evidenciaría, y si bien es posible encontrar asistencia por menor coste, que se pague por horas no es extraño cuando se trata de servicios en épocas concretas y no permanentes, al margen de lo que ha de primar es resarcir el perjuicio efectivamente producido y no el coste menor que hipotéticamente podría haberse devengado-, la jornada semanal de 41 horas resultante aparece como completamente razonable. Por ello, ha de aceptarse la reclamación, si bien porcentualmente limitada a las diez semanas a las que se extendió, según los informes aportados, la necesidad así suplida, lo que determina una cantidad de 2.460 euros.
La realización de varias sesiones de fisioterapia, en fecha no lejana a la que se consideró como de consolidación de las lesiones pero muy anterior a la de emisión del informe de sanidad definitivo, ha de ser considerada como medida razonable y usual de tratar de paliar los dolores que las lesiones producidas -como de las propias manifestaciones en juicio del perito de la demandada cabe deducir-, por lo que habiéndose ratificado la factura ha de ser estimada su repercusión.
No cabe extender esto a los demás gastos reclamados, pues al margen de que de las dos asistencias médicas cuyo reembolso se solicita (en septiembre y octubre) sólo consta informe relativo a la consulta de octubre, lo que los datos aportados evidencian no es la realización de actos médicos curativos (según el informe forense se le realizaron seguimientos y se le dio el alta meses antes de acudir a la consulta del Dr. Clemente ), sino de estudio de su estado, que -junto a la realización de estudios radiológicos- podrá ser considerado repercutible en la medida que se plasme en un informe pericial aportado en autos, pero no cuando se trata -con los datos aportados- de estudio o diagnóstico de un cuadro ya consolidado.
TERCERO- La parcial estimación del recurso determina que no se haga imposición de las costas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Penélope , se revoca parcialmente la sentencia de 30/11/2005 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 332/2004, exclusivamente en fijar la indemnización a favor de la demandante en 12.662,25 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos, sin hacerse imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
