Sentencia Civil Nº 216/20...zo de 2009

Última revisión
26/03/2009

Sentencia Civil Nº 216/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1008/2008 de 26 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BAYO DELGADO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 216/2009

Núm. Cendoj: 08019370122009100198

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 1008/2008- B

JUICIO VERBAL Nº 541/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 216/09

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

D. JOAQUÍN BAYO DELGADO

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 541/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, a instancia de Dª Rocío , representada por la Procuradora Dª Berta Jorba Pàmies y defendido por el Letrado D. Fernando Fortuño Company, contra D. Heraclio , incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Julio de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la solicitud de Juicio Verbal sobre Guarda y Custodia y Alimentos consensual formulada por el Procurador Sra. Berta Jorba Pamies en nombre y representación de Dª Rocío con el consentimiento de D. Heraclio , salvo el Pacto Segundo declaro la aprobación de los pactos suscritos por las partes de fecha 6 de junio de 2008 ...", El pacto segundo del Convenio reza como sigue: "El domicilio familiar, unido físicamente al negocio familiar, cuya titularidad pertenece a ambos miembros en pro indiviso, adquirida mediante escritura pública suscrita ante el Sr. Notario DON MIGUEL ANGEL VERA MORENO, del Ilustre Colegio de Catalunya, con su número de protoloco 11, en fecha 4 de enero de 2002, por el precio de NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS Y NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (96.161,94 Euros), constando la misma inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueras, en el Tomo NUM000 , Libro NUM001 de Cabanes, folio NUM002 , con el número de finca NUM003 , descrita como: Porción de terreno campo y olivar sito en el Término de Cabanas, procedente de la denominada "Del Camino de Molins", hoy carretera de Pont de Molins, sin número, de superficie noventa áreas con diecinueve centiáreas, dentro de la cual existe construida una vivienda y un almacén agrícola.

La vivienda de un solo nivel, tiene una superficie construida de ochenta y cinco metros, cuarenta y dos decímetros cuadrados y se distribuye en un comedor- estar, cocina, baño, dos dormitorios y un porche de ocho metros, ochenta y ocho decímetros cuadrados.

Linda todo en junto: al este, con Silvio y Luis Miguel ; al Sur, con Aurelio ; al Oeste, con resto de la finca de que se segrega, y al norte, con carretera.

Constituye la parcela número NUM004 del polígono del catastro de rústica de Cabanes.

Ambos reconocen que el valor del domicilio, y del negocio familiar (siendo ambos elementos inseparables), asciende, una vez descontado tanto el préstamo hipotecario (suscrito ante el Sr. Notario del Ilustre Colegio de Catalunya, DON MIGUEL ANGEL VERA MORENO mediante escritura pública nº 12 de su protocolo, en fecha 4 de enero de 2002, por valor de CIENTO OCHENTA MIL TRES CIENTOS TRES EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (180.303,63 Euros), que grava el mismo, como el resto de los préstamos existentes de titularidad conjunta, a un valor neto de 144.000 Euros.

Mediante la firma de este documento se adjudica el uso y la propiedad total del domicilio familiar, y la propiedad total del negocio familiar y su explotación, junto con el ajuar doméstico, a DON Heraclio , haciéndose cargo éste a partir de la firma de este Convenio de hacer frente a las mensualidades correspondientes al crédito hipotecario mencionado, como también de los impuestos y tasas municipales que se devenguen sobre dicho bien inmueble.

Así mismo, también se compromete a hacerse cargo del pago del resto de préstamos y/o créditos en los que figure como cotitular Doña Rocío (procediendo a efectuar las gestiones necesarias, ante las entidades bancarias correspondientes, a fin de liberar a la Sra. Rocío de los mismos).

Como contraprestación por dicha adjudicación, el Sr. Heraclio abonará a la Sra. Rocío la cantidad de SETENTA Y DOS MIL EUROS (72.000 Euros), más el interés legal que corresponda, en cuanto a los pagos aplazados.

La forma de pago, de la presente adjudicación, se llevará a cabo del siguiente modo: 1.- En este Acto se entrega la cantidad de 18.000 Euros, sirviendo el presente documento como la más eficaz carta de pago. 2.- El 30/12/2008, el Sr. Heraclio entregará a la Sra. Rocío la suma de 18.000 euros, más 564,16 Euros, en concepto de intereses, ascendiendo el total a pagar a 18.564,16 Euros. 3.- El 30/12/2009, el Sr. Heraclio entregará a la Sra. Rocío la suma de 18.000 Euros, más el interés legal que corresponda, desde el día de hoy hasta el momento del pago. 4.- El 30/10/2010, el Sr. Heraclio entregará a la Sra. Rocío la suma de 18.000 Euros, más el interés legal que corresponda, desde el día de hoy hasta el momento del pago.

Las cantidades antes reseñadas deberán ser ingresadas en la cuenta la Sra. Rocío , ya detallada en el PACTO SEXTO del presente Convenio.

Los importes aplazados devengarán el interés legal del dinero, que para el año 2008 está establecido en el 5,5 %. Por lo tanto, en este Convenio se ha podido calcular el interés del primero de los pagos. En cuanto al segundo y al tercero, la Sra. Rocío deberá notificar los intereses legales correspondientes, y la cuantía exacta a pagarle en base a los mismos, con una antelación mínima de 15 dias con respecto del vencimiento de cada una de los plazos.

En caso de impago de cualquiera de los plazos, previo requerimiento fehaciente dentro de los 30 dias siguientes al impago, se dará por resuelta la presente adjudicación (compraventa) debiendo la parte vendedora restituir a la compradora la mitad de las cantidades que haya percibido a cuenta del precio, quedándose la otra mitad como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, todo ello en virtud del artículo 1.124 CC, 11 de la LH y 59 del RH. La presente condición resolutoria solo podrá ejercitarse en caso de que el impago se mantenga dos meses después del plazo acordado de pago.

Los comprobantes bancarios, de haberse efectuado los ingresos de las cantidades aplazadas, serán documentos suficientes para que, presentados en el Registro, sirvan para dejar sin efecto la cláusula resolutoria que afecta a la presente compraventa.

A la Sra. Rocío se le atribuye la plena propiedad y disponibilidad de sus enseres personales que ya fueron trasladados, mediando acuerdo de ambas partes, en el momento de la ruptura.

Las partes se comprometen a comunicarse los eventuales cambios de domicilio a los efectos de llevar a cabo de forma adecuada el régimen de visitas y comunicaciones con los menores previstos".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MARZO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN BAYO DELGADO.

Fundamentos

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada aprueba el convenio regulador acordado por la apelante con su hasta ahora pareja estable sobre medidas relativas a los hijos menores comunes pero deja sin aprobación, por falta de competencia objetiva del juzgado, el pacto segundo, por el que acuerdan la extinción de la proindivisión de la propiedad de un inmueble, constitutivo del domicilio familiar y donde también se ha venido desarrollando el negocio familiar, y pactan una serie de pagos aplazados de uno al otro al igual que la asunción de varias deudas comunes. La apelante, con el consentimiento de su ex-conviviente, pretende que ese pacto sea aprobado judicialmente. El Ministerio Fiscal no se ha pronunciado al no afectar la materia de la apelación a los intereses de menores. El procedimiento seguido ha sido el del artículo 777 LEC .

SEGUNDO.- El juez a quo basa su rechazo a conocer de la materia objeto de ese pacto segundo en la falta de competencia objetiva del juzgado de familia.

La especialización en tal materia viene atribuida, en los distintos órganos de tal especialización, por distintos acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, de distinto contenido incluso para los distintos juzgados de un mismo partido judicial, adoptados en momentos distintos. Se trata de juzgados de la primera instancia civil según su norma de creación, especializados por acuerdos gubernativos, que a su vez reciben mayor concreción en las normas de reparto, aprobadas por la respectiva Sala de Gobierno del Tribunal Superior. En el caso de los Juzgados de Familia de Barcelona, las normas de reparto 16 de noviembre de 2006 incluyen la CLASE 11ª, "Demandas formuladas de común acuerdo por los dos progenitores sobre medidas en relación a hijos menores de edad, al amparo del artículo 748.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil" y la CLASE 16ª , "Demandas sobre las consecuencias de la ruptura de las uniones estables de pareja entre sus miembros, inter vivos, basadas en la Llei catalana d'unions estables de parella o equivalentes de otras legislaciones civiles."

Por ello, la competencia objetiva tiene como criterio para las medidas relativas a los hijos menores de edad la norma procesal y para las parejas estables la ley sustantiva.

No se discute, en el presente caso, ni la competencia objetiva ni el cauce procesal del artículo 777 LEC en cuanto a las medidas relativas a los hijos menores, aunque es pertinente señalar que la aplicación de ese cauce procesal responde tanto a la idea de no discriminar a los hijos no matrimoniales, en virtud de los artículos 14 y 39.2 de la Constitución, como al hecho de que el capítulo IV de la LEC, donde se incluye el artículo 777 , se intitula "De los procesos matrimoniales y de menores", aunque la mala técnica legislativa olvida ese aspecto en la redacción de los preceptos siguientes.

TERCERO.- La competencia objetiva en relación a las medidas inter vivos como consecuencia de la ruptura de la pareja viene dada por la Llei 10/1998. Aquí interesan los artículos 13, 14 y 16 . El pacto discutido no versa sobre una pensión periódica, de suerte que el pacto no está amparado en él. Tampoco versa sobre una compensación económica en los términos conceptuales definidos por el artículo 13 . En efecto, no se viene a poner remedio a un desequilibrio patrimonial entre los ex-convivientes - premisa sine qua non -, porque ambos son copropietarios del bien cuya proindivisión se extingue. De hecho, la materia objeto del pacto rechazado es propia del artículo 43 del Codi de Familia (CF ). Al ser éste un precepto procesal especial no puede ser aplicado por analogía.

CUARTO.- La apelante aduce jurisprudencia de esta Sala sobre trato análogo en cuestiones entre matrimonio y unión de hecho. Concretamente cita y trascribe parte de las sentencias de 10 de octubre de 2007 y de 27 de marzo de 2008 . En ellas se analiza la atribución del uso de la vivienda familiar en ambos casos por ruptura de parejas de hecho sin hijos menores o mayores dependientes y se recurre a la aplicación analógica del artículo 83 del Codi de Família. Ese criterio y el pretendido por la apelante son esencialmente distintos.

En primer lugar, la parte pretende aplicar, con ampliación de facto de la competencia objetiva y del cauce procesal, un precepto procesal especial (aun sin citarlo) como es el artículo 43 CF . Por el contrario, el artículo 83 CF es un precepto sustantivo.

En segundo lugar, la propia Llei 10/1998 regula, en su artículo 11 , la garantía del uso de la vivienda común, constante convivencia, aunque luego olvida el tema tras la ruptura. Nada equiparable al artículo 43 CF existe en esa ley.

En tercer lugar, la continuación, aunque temporal, del uso del domicilio común tiene en buena parte una naturaleza análoga a la prestación alimenticia del artículo 14 de la Llei 10/1998 . De nuevo, nada parecido se puede decir de la extinción de proindivisos.

Como consecuencia de todo ello, no solo se da ausencia de competencia objetiva en el juzgado de familia sino que tampoco el cauce del artículo 777 LEC es adecuado. Este óbice procesal operaría, pues, incluso si el juzgado a quo no fuera especializado.

QUINTO.- Siendo el tema debatido objeto de diversas opiniones doctrinales y criterios jurisprudenciales y no existiendo más parte apelada que el Ministerio Fiscal, visto el artículo 398.1 LEC en relación al 394.1 LEC, no procede condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Rocío , con el consentimiento de Don Heraclio , contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº CATORCE de BARCELONA , en el que ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin especial declaración sobre las costas de la alzada.

Una vez que alcance firmeza esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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