Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 190/2011 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00216/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2010 0003594
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000190 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000191 /2010
Apelante: MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Conrado
Procurador: FRANCISCO PRADO FERNÁNDEZ, FRANCISCO PRADO FERNÁNDEZ
Abogado: MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ ORTEA, MARÍA EUGENIA FERNÁNDEZ ORTEA
Apelado: Ildefonso
Procurador: ANA BELDERRAIN GARCIA
Abogado: GEMA RODRIGUEZ GARCIA
SENTENCIA nº. 216/2011
MAGISTRADO ÚNICO
ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA
En Gijón, a trece de mayo de dos mil once.
VISTOS , los presentes autos de J. Verbal 191/10, Rollo número 180/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gijón; entre partes, como apelantes MAPFRE Y DON Conrado , representados por el Procurador D. Francisco Prado Fernández, bajo la dirección letrada de D. Dª Mª Eugenia Fernández Ortea, como apelado D. DON Ildefonso , representado por la Procuradora Dª. Ana Belderrain GArcía, bajo la dirección letrada de Dª. Gema Rodríguez Gracia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando integramente la demanda formulada por DOÑA ANA BELEN BELDERRAIN GARCIA procudora de los Tribunales en nombre y representación de DON Ildefonso contra la entidad aseguradora MAPFRE represesntada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVEIR PRADO FERNÁNDEZ debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia:
- Que debo condenar a los codemandados MAPFRE Y DON Conrado a que conjunta y solidariamente abonen al actor DON Ildefonso a que le indemnicen en la suma de NO VECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA EUROS, cantidad, que con cargo exclusivo a la entidad aseguradora, devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, sin que tal interés pueda ser inferior al del 20%, una vez transcurridos dos años desde la mencionada fecha.
- Que debo condenar a las demandadas conjunta y solidariamente al abono de las costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de MAPFRE Y DON Conrado , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución del presente recurso el día 10 de mayo de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÌA, Magistrada única de conformidad con lo previsto en el art. 82.2 de la L.O.O..P.J .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de D. Ildefonso se promovió demanda de juicio verbal contra D. Conrado y la compañía aseguradora Mapfre en reclamación de 947 euros, importe correspondiente a los daños que se le causaron al vehículo de su propiedad a consecuencia de la colisión sufrida el día 23 de noviembre de 2009 en la rotonda sita en Biseques-Viñao. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, dada la indeterminación sobre la forma en que se produjo el evento dañoso.
Recurren en apelación los demandados alegando error en la valoración de las pruebas y en cuanto al derecho.
SEGUNDO.- Antes de abordar el enjuiciamiento de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar la colisión, es preciso dejar sentado que el art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece: "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos". Por su parte el art. 7 dispone: "el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al art. 1 de la presente ley ".
En aplicación de estos preceptos, esta sección 7ª se ha pronunciado repetidamente, entre ellas en la sentencia de 19 de julio de 2010 al señalar: "Se trata de normas en las que se plasma con claridad la tendencia objetivadora de la responsabilidad en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, al socaire de la amplia cobertura que se otorga al seguro obligatorio de vehículos, y de la doctrina de la responsabilidad por riesgo. De esta forma, y en materia de daños personales, se establece con claridad que el conductor (y el asegurador del vehículo en la acción directa) responde salvo que pruebe la culpa exclusiva del perjudicado, o la fuerza mayor. Es decir, esta tendencia objetivadora provoca una inversión de la carga de la prueba, pues no es el perjudicado quien tiene que probar la culpa del conductor, como tradicionalmente se había venido exigiendo en interpretación del art. 1902 del código civil , sino que es el conductor (o su asegurador) quien tiene que demostrar su falta de culpa, bien porque hubo negligencia - por acción u omisión- única y exclusivamente por parte del perjudicado, de tal forma que el curso de los acontecimientos, el comportamiento del perjudicado interrumpe cualquier relación de causalidad, en términos de imputabilidad, que pudiera haber entre la actuación del conductor del vehículo y el daño sufrido por el perjudicado, bien porque la interrupción del nexo causal viene producida por un factor externo, totalmente ajeno al conductor. En el mismo sentido, este Tribunal ya ha dicho de forma reiterada (entre otras, sentencias de 30 de octubre de 2006 , 9 de noviembre de 2007 y 16 de mayo de 2008 , 8 de mayo de 2009 y 9 de diciembre de 2009 ), "que los presupuestos en que se apoya la acción del art. 1902 del código civil , son distintos de la acción fundada en los arts. 1 y 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, de 29 de octubre de 2004 (arts. 1º,5º y 6º del texto anterior), en la cual, dentro del ámbito del seguro obligatorio, la inversión y la falta de prueba de la diligencia para evitar la colisión obligan a adoptar una respuesta distinta, como esta Audiencia ha declarado (sentencias de 30 de abril de 2004 , sección 1ª , 21 de octubre de 2002 de la sección 6 ª); doctrina que es aplicable a los daños personales, pero que se extiende también a los materiales, pues como se dijo en la sentencia de 20 de noviembre de 2007 , y la ya citada de 16 de mayo de 2008 , conforme a lo que resulta de lo dispuesto en los art. 1 y 6 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (art. 1 y 7 del texto actualmente vigente), es el demandado el obligado a probar que la colisión se debió a culpa exclusiva del conductor demandante, o, al menos, a culpa concurrente de este, incluso tratándose de daños materiales y de daños recíprocos, de modo que la indeterminación sobre la mecánica exacta del evento y en general la falta de prueba de las circunstancias que lo produjeron se traduce, por mor del régimen objetivado antes expuesto, en la condena del conductor o conductores causantes de daños de tal naturaleza, siempre que, lógicamente se acredite por parte del actor el daño y la consiguiente relación de causalidad)".
TERCERO.- Sostienen los recurrentes que la juzgadora de primera instancia no ha valorado adecuadamente la prueba practicada.
Examinada toda la prueba de autos, no se discrepa de la valoración que de las pruebas se ha realizado de la sentencia, llegando a idéntica conclusión que en la instancia en cuanto a la indeterminación de las circunstancias en que se produjo el accidente que aquí se examina, discrepando ambas partes en su planteamiento inicial pues la parte demandante manifiesta que el vehículo del demandado se incorpora a la rotonda por la que ya circulaba el actor sin respetar la preferencia de su paso, colisionando con el mismo. En tanto la parte demandada refiere que ambos circulaba por la glorieta el demandado por el carril exterior y el demandante por el interior, cuando gira a la derecha invade su carril cortando su trayectoria. Pero no hay pruebas que corroboren una u otra versión, pues el Policía Local que depuso en la vista manifestó que no podía llegar a ninguna conclusión que es por lo que le decían ambos, quedaron en hacer un parte amistoso, parte que no consta fuera realizado, la ubicación de los daños en el vehículo del actor en su parte derecha no arroja luz sobre la forma de producirse la colisión, el único testigo de los hechos D. Victor Manuel , viajaba como ocupante en el vehículo del demandado y corrobora su versión, sin que su testimonio sea suficiente para esclarecer de forma contundente la forma de producirse el siniestro.
De este cúmulo de circunstancias, no se aprecia base suficiente para achacar la causa eficiente en la producción del siniestro al comportamiento de uno u otro de los conductores implicados, y en este sentido ante el vacío probatorio, la parte demandada no acreditó conforme a la presunción dicha, que el conductor asegurado en su compañía, obró con la diligencia debida y no tuvo culpa alguna, dado que es el demandado el obligado a probar que la colisión se debió a culpa exclusiva del conductor demandado, o , al menos, culpa concurrente de este, de modo que la indeterminación sobre la mecánica exacta del evento y en general la falta de pruebas de las circunstancias en que se produjeron se traduce, por mor del régimen objetivado antes expuesto, lo que se traduce en la condena del conductor causante del daño, siempre que, lógicamente se acredite por parte del actor el daño y la consiguiente relación de causalidad (sentencia A.P. Asturias, sección 7ª de 30 de abril de 2004).
Lo que se ha producido en el presente caso al no cuestionarse ni el accidente producido ni los daños que se derivaron del mismo, no objeto de impugnación.
Aplicando la juez de instancia correctamente el derecho y la doctrina antes expuesta a este supuesto de indeterminación de circunstancias, que conduce a la condena de los demandados, por lo que la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil, la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Prado Fernández en nombre y representación de D. Conrado y la entidad aseguradora MAPFRE contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2010 por el juzgado de Primera instancia nº 5 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 191/2010, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
