Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 325/2010 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 325/10
JUICIO VERBAL Nº 603/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 216/2011
Ilma. Sra.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 603/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Martorell , a instancia de Don Luis Pablo , representado por el Procurador Don Albert Magne Catala Soto y asistido por el Letrado Don Albert Vilades Casadesus, contra la mercantil FLIPPERS INTERNACIONAL, S.L., representada por la Procurador Doña Joana Menen Aventín y asistida por el Letrado Don Josep Palou Oñoa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de diciembre de 2009, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Luis Pablo representado por el Procurador de los Tribunales Juan García García contra FLIPPERS Internacional S.L., absolviendo a esta de todos los pedimentos efectuados en su contra, y con la expresa condena en costas de la actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para resolución el día 23 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor ejercita una acción de reclamación de cantidad por el importe de 2.115,03 euros, en concepto de indemnización por los daños causados a varios muebles con motivo del traslado de los mismos desde su domicilio a un guardamuebles por la empresa demandada y devueltos de nuevo al domicilio el día 30 de abril de 2008, una vez descontada la suma de 230 euros que fue transferida por la compañía aseguradora de la demandada tras la reclamación en su día efectuada.
En el acto del juicio la parte demandada opuso la excepción de falta de legitimación activa, alegando que debería reclamar la Sra. Salome ya que es quien aparece en los recibos de los muebles y quien siempre ha mantenido relación con la empresa. Sobre el fondo opuso la existencia de pluspetición, dado que se reclama un importe partiendo de que los daños son irreparables, cuando en realidad son reparables, valorándose dichos muebles como nuevos, según recibos de 2002, sin descontar cantidad alguna por el uso, y, además, se trata de daños estéticos pero no funcionales. Señaló que el peritaje se hizo seis meses después de haberse realizado el traslado, desconociendo si en esos seis meses se pudieron producir otros daños distintos de los que se peritaron. Destacó que, respecto a una mesa comedor, se ve en las fotos un desperfecto nuevo en la parte de debajo y que podría ser causado por una "trona" que se ve en la misma foto; por lo que, considera no es de recibo que se reclame por unos daños que no están en el peritaje.
La Juzgadora de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa, al ser el actor propietario de la vivienda cuyos muebles fueron el objeto de la mudanza, y señala que, respecto de los daños reclamados, la parte actora aporta un informe elaborado por el Perito Sr. Augusto el 28 de octubre de 2008, cuando el traslado de los muebles se había realizado el 5 de diciembre de 2007, permaneciendo en el guardamuebles hasta el 30 de abril de 2008, de forma que dicho peritaje se hizo seis meses después de que se produjeran los supuestos daños y, dado el tiempo transcurrido, no queda acreditada la relación de causalidad que establece el artículo 1902 del Código Civil , desestimando la demanda con expresa condena en costas al actor.
Este último se alza frente a la sentencia dictada y señala que la parte demandada sólo alegó dos causas de oposición, falta de legitimación activa y pluspetición, según se indica en la propia sentencia, pero no la falta de relación de causalidad. Que el hecho de que los muebles se recogieron y se guardaron durante un tiempo en un guardamuebles, transportándose posteriormente de nuevo a la vivienda, así como el reconocimiento de la demandada en la contestación y documentación aportada con la demanda, deja claro que se produjeron daños en lo muebles, por lo que, no puede apreciarse falta de relación de causalidad, y debió entrarse a valorar la pluspetición opuesta. Destaca que el propio perito de la demandada reconoció que se produjeron daños, discutiendo sólo la cuantificación de los mismos, si bien, el Perito Don. Augusto dejó bien claro que los daños son imposibles de reparar sin que quede una marca antiestética.
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Una nueva valoración de las actuaciones lleva a quien resuelve a una conclusión distinta de la sentada en la sentencia impugnada.
Sobre el hecho de que algunos de los muebles transportados por la empresa demandada desde la vivienda del actor a un guardamuebles y, unos meses después, de nuevo a dicha vivienda, sufrieron daños durante el transporte no existe discusión entre las partes.
En efecto, en el informe pericial aportado por la parte demandada se indica que se han verificado los daños en base a visita y fotografías tomadas en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sant Adrià del Besós, señalando que los daños ocasionados consisten en rayaduras, roturas de muebles, cristalería y distintos enseres durante el transporte, siendo la causa más probable de los mismos una mala manipulación durante el transporte. Se valora la reparación de los daños en la cantidad de 380 euros, que, si bien no fue aceptada por los perjudicados, les fue ingresada en cuenta corriente.
La parte actora aportó con la demanda otra pericial a la que se unieron fotografías de los daños, y, además de mostrar su disconformidad con la valoración efectuada, la parte demandada alegó en el acto del juicio que se había realizado la pericial seis meses después del transporte y que durante tal lapso de tiempo podían haberse producido nuevos daños. Si bien, en las aclaraciones solicitadas se refirió únicamente a un golpe en la mesa de comedor, sin que el perito Don. Augusto pudiera indicar si el mismo había podido hacerse con la "trona" que aparece en la foto, según se había alegado en la contestación a la demanda.
Así, el único daño sobre el que se formularon dudas de que pudiera deberse al transporte fue dicho golpe en la mesa, sin embargo, no ha quedado acreditado que no estuviera ya en la peritación efectuada inicialmente, que se refiere de forma genérica a "mesa comedor - repasos barniz" en el detalle de los daños reseñada en dicha peritación, sin que se preguntara sobre este punto al Perito que la emitió. En cualquier caso, de la fotografía obrante en la parte inferior del folio 9 de la causa, se desprende que dicho golpe es muy similar en importancia al resto y que, en su caso, no haría variar de forma significativa la valoración de los daños.
En consecuencia, admitido que los daños se produjeron con motivo del transporte de los muebles realizado por la empresa demandada, queda acreditada la relación de causalidad exigida para la aplicación del artículo 1902 del Código Civil .
Por lo que se refiere a la excepción opuesta de pluspetición, debe destacarse que el Perito de la parte demandada manifiesta que los muebles pueden repararse, incluso la melamina, si bien no sabe exactamente de que modo porque debe hacerlo un operario que conozca el proceso, y que ninguno de los daños es funcional, sino que son únicamente estéticos. El Perito de la parte actora indica que la melamina no puede barnizarse, y que la reparación del resto siempre se notará, que hizo la valoración sobre el precio que costaron los muebles en 2002, y pensó que podía haber aplicado un demérito pero que, al haber transcurrido cinco año, el precio de los muebles habrá subido, compensó el demérito con la posible subida.
Lo anterior lleva a quien resuelve a la conclusión de que, si bien los daños no son de excesiva importancia, su reparación no será perfecta, aunque ello no afecta a su funcionalidad sino únicamente a un aspecto estético, por lo que, se mantiene el valor de restitución pero aplicando un demérito del 50%, quedando reducido a la cantidad de 1.172,50 euros, a la que debe descontarse el importe ya ingresado de 230 euros, es decir, la suma de 942,50 euros
TERCERO.- En consecuencia, el recurso debe prosperar en parte, y procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la mercantil demandada a abonar al actor la cantidad de 942,50 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
La estimación parcial de la demanda y el recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme disponen los artículos 398 y 394 LEC , con devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Martorell en los autos de Juicio Verbal nº 603/09 de fecha 23 de diciembre de 2009, debo revocar y revoco dicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda deducida por Don Luis Pablo contra la mercantil FLIPPERS INTERNACIONAL, S.L., condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 942,50 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
