Sentencia Civil Nº 216/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 183/2011 de 08 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 216/2011

Núm. Cendoj: 24089370022011100236


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00216/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2011 0201722

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000183 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000802 /2010

Apelante: Luis Andrés

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: GEMA GARCIA COLADO

Apelado: Rosario

Procurador: ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado: BERNARDO GUTIÉRREZ SAN MIGUEL

SENTENCIA NUM. 216-11

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a ocho de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 802/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 183/2011, en los que aparece como parte apelante D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dña. Nelida Pérez Gutiérrez y asistido por la Letrada Dña. Gema García Colado y como parte apelada Dña. Rosario , representada por el Procurador D. Abel Maria Fernández Martínez y asistido por el Letrado D. Bernardo Gutiérrez San Miguel, sobre liquidación régimen económico matrimonial, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo declarar que no existe caudal ganancial partible de la sociedad de gananciales de Luis Andrés e Rosario , teniendo el piso sito en c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 NUM002 , de León, carácter privativo de la Sra. Rosario " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 30 de mayo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación de D. Luis Andrés contra ciertos pronunciamientos de la sentencia que en trámite ex art 809 de la LEC resuelve la controversia suscitada en la formación del inventario en la liquidación del régimen económico de la sociedad de gananciales formada con su exesposa Dª. Rosario .

Concretamente la cuestión que con el presente recurso se plantea a la decisión de este Tribunal viene referida a determinar la procedencia o no de incluir en el activo del inventario de la disuelta sociedad de gananciales habida entre las partes la partida propuesta por el ahora recurrente consistente en el piso NUM001 NUM002 , tipo NUM003 , sito en la NUM001 planta del edificio en León, DIRECCION000 sin número, hoy NUM000 , con acceso por la escalera NUM001 , inscrita a nombre de los ex esposos, con carácter ganancial, en el Registro de la Propiedad nº 3 de León, al Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM001 , finca de León, secc. NUM001 B nº NUM006 .

La Sra. Rosario se opuso alegando el carácter privativo de la vivienda siendo así que había sido adquirida con dinero que procedía de una donación que le había hecho su padre.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar efectivamente privativo de la Sra. Rosario el piso litigioso.

Contra dicha sentencia, y en disconformidad con la misma, se interpuso recurso de apelación por el Sr. Da Luis Andrés .

SEGUNDO.- El presente recurso, formalizado por el actor D. Luis Andrés , queda, pues, exclusivamente concretado a si procede determinar y reputar como bien ganancial, el piso NUM001 NUM002 , tipo NUM003 , sito en la NUM001 planta del edificio en León, DIRECCION000 sin número, hoy NUM000 ; o si, por contrario, a dicho inmueble les corresponde la condición de privativo, conforme postuló la ex esposa, Dª. Rosario y que conformó la decisión que integra el fallo de la sentencia que pronunció el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de León, todo ello, a efectos de la fijación del contenido económico de la sociedad de gananciales, que instauraron los litigantes al contraer matrimonio en fecha 3 de agosto de 1974, al haber de procederse a su liquidación al quedar disuelta al haberse decretado el divorcio de los cónyuges por Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009 dictada en procedimiento de de divorcio que bajo el núm. 112/2009 se tramito ante el Juzgado de primera instancia nº dos de León .

Con carácter previo debe señalarse que la adquisición del piso por la sociedad de gananciales es anterior al 13 de Mayo de 1.981, fecha en que se promulgó la Ley 11/1.981 , por la que se modifica el Código en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, estando por consiguiente vigente, y siendo de aplicación para el caso que nos ocupa, la legislación anterior a la reforma dicha. En este sentido se pronuncia la STS de 8 de febrero de 1993 al señalar que "el carácter de ganancial o privativo de un bien adquirido constante matrimonio ha de determinarse de acuerdo con la legislación vigente al tiempo en que ese bien se integra en el respectivo patrimonio; desde el momento de su adquisición ese bien ha de considerarse como ganancial o como privativo".

En el presente caso el piso fue adquirido por contrato privado de compraventa, de fecha 29 de agosto de 1975, en el que figura como vendedor, D. Marcial , y como compradora Dª Rosario , fijándose como precio la cantidad de 875.000 pesetas, que habría de abonarse: "Cien mil pesetas mediante transferencia realizada en el banco de Vizcaya de esta Plaza, con esta misma fecha. Doscientas cuarenta y cinco mil pesetas (245.000), en una letra aceptada y con vencimiento el 1º de diciembre de 1975.- Ciento noventa y cinco mil pesetas (195.000), en una letra aceptada y con vencimiento al 10 de abril de 1976.- Trescientas treinta y cinco mil pesetas (335.000) cantidad estimada para hipoteca de uno a diez años". Posteriormente, con fecha 24 de agosto de 1979, se formalizo Escrituras Publica de compraventa ante el Notario de León D. Leopoldo Martínez de Salinas Sabando, con número mil ciento ochenta y cinco de protocolo, en el que figura como compradora Dª Rosario , casada con D. Luis Andrés , representada en dicho acto por su padre D. Jesús María , en virtud de poder notarial conferido al efecto otorgada el 9 de agosto de 1979 ante el mismo notario, con número de protocolo mil ochenta y seis, figurando como precio la cantidad de 680.000 pesetas, y subrogándose la compradora en la hipoteca que gravaba la vivienda constituida a favor de Caja de ahorros y Monte de Piedad de León. La vivienda fue inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de León a nombre de ambos cónyuges conjuntamente con carácter ganancial.

Dada la fecha de adquisición de la vivienda el precepto al que, en la redacción vigente al momento que se indica, debía acudirse para resolver la cuestión, por su generalidad, y las deducciones jurisprudenciales que del mismo derivaban, es el antiguo art. 1407 C.c ., que sentaba la regla general (presunción legal) de "ganancialidad " de los bienes adquiridos durante el matrimonio, salvo prueba en contrario, estando ésta siempre a cargo de la persona beneficiada para la posible calificación de "privaticidad" contraria.

En este sentido la STS de 25 de mayo de 2005 señala que: "La jurisprudencia recaída en torno a tal precepto, remarcaba la fuerza de la presunción establecida, e imponía una fuerte carga probatoria a quien pretendiera ampararse en la excepcionalidad que el mismo recogía (vid. S.S. de esta Sala, del periodo de su aplicación, de 13-XI-17, 2-II-25, 31-III-30 y 21-XI-50)", y que: "En tal sentido, las S.S. de esta Sala (no sólo las citadas en la recurrida, de 2-II-51 y 28-X-65 ), sino otras al efecto dictadas, van en ese sentido, y así, dicen las de 19-XII-57 y 24-XI-60, que, para desplazar la presunción legal que favorece el carácter común de los bienes del matrimonio, se requiere prueba expresa de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges". En igual sentido la STS de 8 de febrero de 1993 señala que: "El antiguo art. 1407 del Código Civil, equivalente al actual 1361 , establecía la presunción de gananciales de los bienes del matrimonio mientras que no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, y el art.1401-1º disponía que eran gananciales "los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para un sólo de los esposos". La interpretación de esta Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28 de octubre de 1965 dice que "el art. 1407 del Código Civil , al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, si bien esta ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose con reiteración, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes, por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes" y mas recientemente la de 10 de noviembre de 1986 afirma que "es evidente que la sentencia ha hecho una aplicación correcta del ordenamiento jurídico -art.1407 del Código Civil en su precedente redacción, coincidente con el art. 1361 de la redacción dada por Ley de 7 de julio de 1981 (debe querer decir de 13 de mayo de 1981)- siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la Jurisprudencia de forma máxime ( sentencias de 11 de septiembre de 1915 , 16 de julio de 1935 , 11 de mayo de 1957 , 10 de junio de 1975 , 23 de julio de 1979 y 15 de junio de 1982 ), como lo fuera por el Registro de la Propiedad al hacerse eco del mandato del art. 95, regla primera, del Reglamento Hipotecario - redacción del decreto de 19 de marzo de 1959 , entonces vigente- pues, como entendía la doctrina, la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, se había manifestado en la fuerte presunción establecida en la fuerte presunción establecida en el antiguo art.1407 del Código Civil , que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruirla, que había de manifestarse de manera cumplida y satisfactoria para poder apreciar así el carácter privativo de la adquisición; justificación necesaria, que como se ha dicho, aquí no se ha cumplido". Tal doctrina es reiterada en la STS de 2 de julio de 1996 al señalar que: "La sentencia de 8 de febrero de 1993 , citada en la de 18 de julio de 1994 , dice que la interpretación de esta Sala de la presunción de ganancialidad ha sido reiterada en numerosas sentencias, así la de 28 de octubre de 1965 dice que "el art. 1407 del Código Civil , al presumir la existencia de bienes gananciales, regula una presunción de las llamadas iuris tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga con aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes, por parte de uno de los cónyuges, sin que baste, por regla general el reconocimiento del marido del carácter dotal o parafernal de determinados bienes" y más recientemente la de 10 de noviembre de 1986 afirma que "la sentencia ha hecho una aplicación correcta del ordenamiento jurídico -art. 1407 del Código Civil en su precedente redacción, coincidente con el art. 1361 de la redacción dada por la Ley de 7 de julio de 1981 (debe querer decir de 13 de mayo de 1981) -siguiendo las pautas doctrinales marcadas por la jurisprudencia de forma unánime ( sentencias de 11 de septiembre de 1915 , 15 de julio de 1935 , 11 de marzo de 1957 , 10 de junio de 1975 , 23 de julio de 1979 y 15 de junio de 1982 ) como lo fuera por el Registro de la Propiedad el hacerse eco del mandato del art.95, regla primera del Reglamento Hipotecario -redacción del Decreto de 19 de marzo de 1959 , entonces vigente- pues, como entendía la doctrina, la vis atractiva favorable a la ganancialidad de los bienes, se había manifestado en la fuerte presunción establecida en el art. 1407 del Código Civil , que motivó una rigurosa interpretación jurisprudencial acerca de la justificación necesaria para destruirla, que había de manifestarse de manera cumplida y satisfactoria para poder apreciar así el carácter privativo de aquella adquisición".

En el presente caso no puede entenderse destruida la presunción de ganancialidad que acompaña al piso NUM001 NUM002 , tipo NUM003 , sito en la NUM001 planta del edificio en León, DIRECCION000 sin número, hoy NUM000 , puesto que la manifestación de la Sra. Rosario de que la sociedad de gananciales no hizo ningún desembolso para esa adquisición ya que el precio lo pagó por entero su padre, no se ve apoyada por ninguna prueba. No se ha acreditado que la transferencia para el primer pago del precio por importe de cien mil pesetas realizada en el Banco de Vizcaya fuera efectuada por D. Jesús María , ni como tampoco que fuera este el aceptante de las dos letras libradas para los sucesivos pagos por importe de doscientas cuarenta y cinco mil pesetas y ciento noventa y cinco mil pesetas, respectivamente, ni menos que fueran abonadas por el mismo a su vencimiento. En cuanto al resto del precio fue abonado al subrogarse la compradora en la hipoteca constituida a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, y que fue cancelada por Escritura Publica de fecha 25 de febrero de 1993 autorizada por el Notario de León D. José Maria Sánchez Llorente, con número seiscientos setenta y tres de protocolo. La circunstancia de que los pagos de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario se hayan efectuado a través de la libreta Ahorro Vista de la que era única titular la Sra. Rosario resulta irrelevante al no haberse acreditado tampoco que dicho dinero lo hubiera adquirido por herencia u otro titulo lucrativo o lo tuviera al contraer matrimonio, debiendo recordarse que conforme a lo dispuesto en el articulo 1401.2º del Código Civil se reputaban gananciales los bienes "obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos". Igualmente resulta insuficiente para destruir la presunción de ganancialidad el hecho de que los padres de la Sra. Rosario hubieran venido residiendo en la vivienda litigiosa pues resulta perfectamente factible responda a acuerdos habidos con los propietarios máxime cuando estos no la precisaban al estar residiendo en Londres donde aún continua el Sr. Luis Andrés , así como la manifestación de la hermana de Dª Rosario de que su padre donó a esta el dinero de la entrega inicial y pagó las letras libradas para pago de parte del precio, pues el hecho de producirse cuando aún transcurrido más de treinta y cinco y media un divorcio, con el consiguiente interés de aquella en favorecer a su hermana y la falta de todo respaldo documental ya que ni tan siquiera se aporta la división de herencia de los padres donde pudiera reflejarse tal donación, ello hace que existan dudas mas que fundadas sobre su veracidad.

En conclusión, por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida para declarar la naturaleza ganancial de la vivienda litigiosa.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 LEC ), procediendo imponer a Dª Rosario las costas causadas en primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el articulo 394.1 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2010, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de León , en autos sobre liquidación de gananciales nº 802/10, de los que este rollo dimana, y con revocación de aquella, debemos declarar y declaramos que procede la inclusión en el activo el piso NUM001 NUM002 , tipo NUM003 , sito en la NUM001 planta del edificio en León, DIRECCION000 sin número, hoy NUM000 , con acceso por la escalera NUM001 , todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada y con imposición a la Sra. Rosario de las costas causadas en primera instancia.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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