Última revisión
26/05/2011
Sentencia Civil Nº 216/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 34/2011 de 26 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 216/2011
Núm. Cendoj: 36038370032011100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00216/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de PONTEVEDRA
1280A0
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
225393C1
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
N.I.G. 36024 41 1 2009 0201825
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000783 /2009
Apelante: Epifanio
Procurador: MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS
Abogado: JUAN ARESES TRAPOTE
Apelado: Carmela
Procurador: FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO
Abogado: INES BELON AMIGO
S E N T E N C I A N U M: 216/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiseis de Mayo de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000783 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN , RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2011 ; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª MARIA DEL ROSARIO CASTRO CABEZAS, dirigido por el Letrado D. JUAN ARESES TRAPOTE, y de otra como recurrido Dª. Carmela , representado por la Procuradora Dª FRANCISCA MARIA RODRIGUEZ AMBROSIO y dirigido por la Letrado Dª INES BELON AMIGO. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN , se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Manuel Ceán Garrido en nombre y representación de don Epifanio contra doña Carmela debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones efectuadas en su contra, todo ello con imposición de costas al demandante.".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada, en tanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio pro indiviso sobre la finca DIRECCION000 -sita en Escuadro, Silleda- y vivienda unifamiliar enclavada en la misma, y consiguiente pretendida división mediante venta en subasta pública o subsidiaria recepción del 50% del valor de la declarada propiedad común , en el marco principal dispositivo de los arts. 1.437, 1441 y 392 ss CC , y 38 LH.
SEGUNDO.- De la amplia prueba documental y testificales practicadas se desprenden los siguientes hechos fundamentales:
a) Los litigantes Epifanio Y Carmela contrajeron matrimonio el 12.7.1969 en régimen económico de sociedad de gananciales. En fecha 14.6.1987 otorgaron capitulaciones matrimoniales pactando régimen de separación absoluta de bienes.
b) Operando dicho régimen de separación de bienes el 11.4.1996 , Carmela adquirió la finca número NUM000 , después denominada DIRECCION000, a los esposos Srs. Anibal e Clemencia , por precio de 1.500.000 pesetas (fs. 162 ss), abonado por la compradora mediante pagos sucesivos de 200.000, 1.000.000 y 300.000 pesetas procedentes de cuenta de IBERCAJA cuya titularidad compartía Carmela con su hermana María Cristina (fs 151 y 153 ss).
c) Pese a la vigencia del mentado régimen de separación, ambos cónyuges resolvieron acometer conjuntamente los gastos de construcción de una vivienda unifamiliar sobre la antes citada finca comprada por la esposa. A dicho fin aperturaron cuentas comunes en IBERCAJA -número NUM001 - y BBVA - NUM002 - (fs. 99 y 100) , ingresándose en esta:
-10.100.000 pesetas, correspondientes al precio de venta de la vivienda ganancial del matrimonio, sita en la calle Cameros de Logroño (fs. 169 y 47ss).
-4.000.000 pesetas, procedentes de préstamo bancario concedido a Carmela por IBERCAJA, que fue amortizado conjuntamente por ambos esposos a través de esta cuenta común de BBVA.
-Nóminas de Epifanio y pensiones de Carmela .
Mediante esta misma cuenta conjunta se abonaron cuatro facturas a la empresa CONSTRUCCIONES REQUEIJO y DIEGUEZ , S.L. por importes de 2.346.505, 1.524.527, 1.523.469 y 9.616,19 pesetas , según albaranes a fs 101 ss., documental bancaria a fs. 54 ss y testifical ratificadora del representante legal de la constructora , Sr. Requeijo García.
d) Los trabajos de construcción se desarrollaron durante los años 2000 a 2002, conviviendo ambos cónyuges en el chalet hasta su ruptura personal en el verano de 2008.
e) La esposa Sra. Carmela figura como titular de la finca y de la vivienda en el Registro de la Propiedad, haciéndose constar el pleno dominio con carácter privativo. (fs.111 y 112).
TERCER0.- En el plano jurídico deberá reafirmarse la pertenencia dominical exclusiva de la esposa sobre el terreno adquirido, personalmente y en régimen de separación de bienes, mediante escritura de compraventa otorgada el 11.4.1996, constatándose con rigor el abono del precio con dinero privativo, operando a su favor los arts. 1.437 CC y 38 LH. En este apartado se desestimará la pretensión demandante recurrente.
Por el contrario, debe considerarse que la vivienda unifamiliar que fue construida con dinero perteneciente a ambos esposos, procedente , en buena medida, de la venta de vivienda ganancial, de préstamo obtenido por Carmela pero amortizado por ambos esposos, y de las nóminas y pensiones de los anteriores. En este apartado concuerda sustancialmente la documental con el testimonio en juicio del representante de la constructora, y el comportamiento de los cónyuges demostrado se corresponde con la moderada posición económica de la esposa respecto a la importante construcción reflejada en fotografía obrante a f. 109. De manera que, improbada la exacta participación económica de cada cónyuge en la edificación , operará el art. 1.441 CC en favor del actor, declarándose su derecho dominical por mitad y "pro indiviso" y la consiguiente facultad divisoria derivada de arts. 400 ss. CC, considerándose asimismo desvirtuada la presunción "iuris tantum" de titularidad de la vivienda en favor de la esposa en relación a arts. 217.2 L.E.C. y 38 LH, lo que motivará la oportuna modificación registral.
Se rechaza la alegación de nulidad de capitulaciones que no es objeto de reconvención.
Prosperarán parcialmente, en suma, apelación y demanda, revocándose en parte la Sentencia impugnada.
CUARTO.- Tales conclusiones conllevarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación , por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Manuel Cean Garrido en nombre y representación de D. Epifanio, revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 1 de septiembre de 2010 por el juzgado de primera Instancia nº 2 de Lalin y estimar parcialmente la demanda, declarando:
1º) Que la vivienda unifamiliar emplazada en la DIRECCION000, propiedad exclusiva de la demandada, descrita en hecho tercero de demanda que configura finca registral número NUM003 inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006 del Registro de la Propiedad de Lalín , fue construida con aportaciones dinerarias de demandante y demandado y, en consecuencia, constituye propiedad de ambos, por mitad y pro indiviso, ordenándose la correspondiente rectificación registral a la firmeza de la presente.
2º) Que, de acuerdo al anterior pronunciamiento, el actor no está obligado a permanecer en la comunidad y, por ser el inmueble esencialmente indivisible, procede la venta en pública subasta con reparto por mitad del precio obtenido -previa entrega a la demandada del valor actualizado del terreno escriturado en contrato de compraventa de 11-4-1996- , salvo convenio de adjudicación y compensación indemnizatoria entre partes, que respete la propiedad exclusiva de la demandada sobre la referida finca.
No se hace pronunciamiento en costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifiquese asimismo esta Resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
