Sentencia Civil Nº 216/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 5/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100470

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00216/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL.-

SECCIÓN 2ª.-

A L B A C E T E.-

ROLLO Nº 05/12.-

JUICIO VERBAL nº 294/11.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2-ALBACETE.-

S E N T E N C I A NUM 216/2012

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

En Albacete, a quince de octubre de 2.012.-

VISTOS , ante esta Ilma. Audiencia Provincial en apelación admitida a la parte demandada Patricio representado por el/la Procuradora Sra. Victoria Arcas Martínez siendo apelada la actora María Rosa representada por el/la Procuradora Sra. Susana Navarro Gabaldón, los Autos de JUICIO VERBAL nº 294/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE, designada Magistrada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Eva Navarro Gabaldón, en nombre y representación de Dª. María Rosa , contra D. Patricio , y hago los siguientes pronunciamientos:

1º. Declaro la existencia de los daños producidos en la vivienda de la actora detallados en el documento nº 1 de la demanda.

2º. Declaro la responsabilidad del demandado en la producción de los mismos.

3º. Condeno al demandado a la reparación de los citados daños y a la ejecución de las obras precisas para evitar su nueva aparición, en los términos del documento nº 1 de la demanda.

4º. Condeno al demandado a pagar 259`60 euros por la reparación ya efectuada de parte de los daños causados.

5º. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas."

Antecedentes

PRIMERO .-Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2.011 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO .-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por el demandado en su escrito interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se desestime la demanda contra él formulada con imposición de costas.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 17/01/2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar rollo y designar Magistrada Ponente- art.82.2 de la LOPJ reformado por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre-y con fecha 08/02/2012 se dicta Providencia señalando fecha para Votación y Fallo: 22/05/2012, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia por existir numerosos asuntos de índole penal y tramitación preferente.

Fundamentos

PRIMERO .-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para el apelante quien disconforme interpone Recurso, solicitando que se desestime la demanda contra él interpuesta por cuanto resumidamente alega:1º/Infracción legal por falta de legitimación pasiva.2º/Infracción de la doctrina jurisprudencial de los arts 1902 y 1903 del CC y 3º/ Errónea valoración de las pruebas.

SEGUNDO .-El Juez a quo ya trató esa cuestión previa desestimando la excepción reiterada en la alzada.

A los meros efectos dialécticos por cuanto se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, no obstante hay que recordar que cuando la reclamación se ciñe o constriñe a la exigencia de responsabilidad contractual entre los agentes intervinientes en la construcción y por mor de la LOE - Ley 38/1999, de 5 de noviembre- se prevé en todo caso, la responsabilidad solidaria del promotor en relación con los demás agentes intervinientes ( art. 17.3 LOE ).

No obstante y dado que la acción se ejercita al amparo del art 1902 CC , volviendo al caso que nos ocupa , como tiene establecido nuestro Alto Tribunal :vid v.gr.SSTS 7 de noviembre 2003 , 18 de Abril y 8 y 31 de mayo de 2006 ó la más reciente STS de 31/01/2007 :..."En el presente caso, la demanda se ha planteado en base al artículo 1902 del Código civil , por culpa extracontractual en la ejecución de los trabajos de excavación de cinco plantas de sótano y vaciado del solar del Edificio Avenida, de Burgos, determinantes del daño sufrido en el Palacio de la Diputación. La Sala de instancia rechazó la excepción acudiendo a la solidaridad impropia que se genera en los supuestos de responsabilidad extracontractual con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, puesto que ello faculta al perjudicado para dirigirse contra cualquiera de los obligados como deudor por entero... La presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual... ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables...Esta responsabilidad solidaria faculta al perjudicado a dirigirse contra todos o algunos de los presuntos responsables civiles y ello sin perjuicio de que, al permanecer preexistentes las relaciones internas, se puedan utilizar las acciones de repetición que en su caso procedan por los que se declaren responsables y resultan condenados respecto a los demás intervinientes en la obra..."...

El motivo fenece.

TERCERO .-En cuanto al fondo, siendo promotor el demandado se acredita la existencia de daños y la causa de los mismos o relación causal entre los daños sufridos en la vivienda de la actora y las obras ejecutadas en la edificación colindante promovida por el apelante, admitiendo éste que las fisuras se relacionan con un defecto en la ejecución de bataches y en esa línea igualmente el TS , en St de 11 Jun. 2008, reseña que "Ha de significarse que, en aplicación del artículo 1903 del Código Civil , no puede entenderse que el deber de diligencia del buen padre de familia del promotor se haya agotado en la elección de un técnico facultativo habilitado oficialmente o, en palabras de la sentencia alegada por el recurrente "aquellos a quienes legal y técnicamente corresponda la realización de una actividad", pues es evidente, del examen de los hechos declarados probados, que los técnicos elegidos por el promotor no resultaron ser tan diligentes como se pretende. Afirmar lo contrario sería exonerar de responsabilidad al promotor siempre que contrate a técnicos con título oficial y, en su caso, colegiados, realizando una generalización inaceptable que, a la vez que libera al promotor de toda responsabilidad fuera cual fuere el caso concreto, amplía la responsabilidad de los técnicos de forma cuasi- universal. Y no hay que olvidar que la sentencia alegada de fecha 7 de octubre de 1983 , da solución a un caso concreto que no puede ser aplicado al presente, pues en ella se examinaron otras cuestiones de fondo que la simple detentación de un título oficial. Está probado en la sentencia recurrida que en las obras de ejecución del proyecto que se realizaban en el solar de propiedad de la parte recurrente, se estaban produciendo daños en el edificio colindante sin que hiciese nada por evitarlo, cual sería la paralización de las obras o el cambio de los técnicos directores, instalándose en una pasividad que se ha venido manteniendo a lo largo de todo el pleito, con una oposición constante y pertinaz a poner solución al problema y limitándose a imputar al dueño del edificio afectado toda actuación dañosa. Por todo lo expuesto, el recurrente es responsable por hecho ajeno, dada la negligencia de los técnicos a su cargo, evidenciada por los despropósitos sucesivos que llevaron al desalojo del edificio y que han resultado probados en la instancia y devenido, por tanto, incólumes en casación... Dicha relación de dependencia económica y laboral permitía a la promotora intervenir en el proceso constructivo para poner fin a la situación que había dado origen a un resultado dañoso, incurriendo, con su pasividad, no ya sólo en responsabilidad por "culpa in eligendo", sino también en "culpa in vigilando". Por todo lo cual ha de concluirse que ninguna vulneración jurisprudencial se produce en la sentencia recurrida, antes al contrario, da cumplida interpretación a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad del promotor, al atribuir al recurrente responsabilidad directa en el hecho dañoso que, como se ha expuesto, es tanto derivada del artículo 1902 como del 1903, ambos del Código Civil "...

Y de entre la Jurisprudencia menor: St dictada por la AP Barcelona, Sección 19ª, de 8 Jul. 2009, según la cual: "La responsabilidad de la demandada se residencia en el artículo 1.903 del Código Civil pues se funda en la existencia de una culpa "in eligendo" o "in vigilando"...

O la más reciente St por la AP Pontevedra, Sección 6ª, S de 29 Feb. 2012 , en la que se señala que:" La STS, Sala 1ª, de 2 de abril de 2004 introduce un componente en la responsabilidad del promotor al declarar la responsabilidad de este por los daños causados en bienes de terceros atendiendo a la finalidad lucrativa de su intervención, la producción de eventos dañosos presumibles e incluso la responsabilidad objetiva o por riesgo... De las citadas Sentencias cabe deducir que la teoría del riesgo configura la culpa con carácter cuasiobjetivo, lo que implica la inversión de la carga de la prueba, de tal modo que es el promotor el que debe probar que ha actuado con toda la diligencia debida para exonerarse de la responsabilidad por los daños que a un tercero hayan causado los trabajos realizados por una empresa contratista en la finca de la que aquel es propietario..."

CUARTO .-En suma, el promotor de una edificación es un profesional que no se limita simplemente a contratar a terceros para que ejecuten el proyecto de edificación, sino que debe vigilar la misma a través de las personas correspondientes y aunque se exija que la construcción se realice a través de profesionales especializados y el promotor no pueda ser quien la dirija técnicamente, ello no le exime de un control general de toda la edificación, de tal forma que si durante la misma no se están cumpliendo las reglas y principios que como promotor debe conocer, debe ordenar las medidas oportunas, sin que su diligencia pueda equipararse a la de un buen padre de familia por su condición de profesional del proceso constructivo.

Y como hemos apuntado, dicha responsabilidad que puede ser solidaria con los demás intervinientes de la construcción aunque sea impropia no afecta a su responsabilidad frente al perjudicado por el todo.

QUINTO .-No apreciándose infracción de tipo alguno ni el error valorativo denunciado, procede, con desestimación del recurso, confirmar la Sentencia recurrida.

SEXTO .-Por lo expuesto, procede con desestimación del recurso confirmar la Sentencia apelada.

SÉPTIMO .-En orden a la imposición de las costas y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la LEC , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación formulado por el demandado Patricio representado por el/la Procuradora Sra. Victoria Arcas Martínez contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio VERBAL nº 294/11 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMO dicha Resolución en su integridad con imposición al apelante de las COSTAS causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio y mando. Firma la Ilma. Sra. Magistrada: DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

E/

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