Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 563/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100211


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 563/11

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Alicante

Autos nº 1460/08

Cuantía: 56.500 €.

S E N T E N C I A Nº 216/12

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a dieciocho de Abril de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 563/11 los autos de Juicio Ordinario nº 1.460/08 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª Tania que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Córdoba Almela y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Carlos Pascual Ruiz y siendo apelada la parte demandante D. Gumersindo representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Paloma Jiménez Artes y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Cayetano Serna Serna.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.460/08 en fecha 29 de Octubre de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Gumersindo contra DÑA. Tania debo: 1.- DECLARAR y DECLARO que los litigantes constituyeron durante su unión una comunidad de bienes durante cuya vigencia adquirieron el inmueble sito en Alicante C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 . -finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 7 de Alicante. 2.- DECLARAR Y DECLARO que ese inmueble es propiedad en pleno dominio del actor en un 50%. 3.- CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. 4.- Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad nº 7 de Alicante para que respecto de la finca registral NUM002 se rectifique el asiento registral correspondiente e inscriba la situación de copropiedad de la finca. 5.- Y todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte demandada."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 563/11.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de Abril de 2012.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero .- Ejercitaba la parte demandante en el presente procedimiento, D. Gumersindo , acción declarativa de dominio por la que pretendía se declarase: 1º que los litigantes constituyeron durante su unión de hecho una comunidad de bienes; 2º se declare su titularidad en cuanto al 50% del pleno dominio, de la vivienda sita en Alicante C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 . y 3º se libre mandamiento al Registro de la Propiedad para que rectifique el asiento registral correspondiente e inscriba la situación de copropiedad existente. Y amparaba tales pretensiones en que la vivienda en cuestión fue adquirida constante la unión extramatrimonial con la demandada Dña. Tania , encontrándonos ante una "facta concludentia" con voluntad de las partes de constituir un patrimonio común; entendiendo que de no reconocerse la titularidad reclamada, se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor de la demandada al figurar la misma como única titular del referido inmueble, pese haberse adquirido con el dinero que el demandante aportaba al acervo común, existiendo una voluntad clara e inequívoca de constituir un patrimonio común.

Frente a dichas pretensiones opuso la demandada Dña. Tania , los siguientes motivos: 1º falta de legitimación activa del actor al carecer el actor de título que le faculte para el ejercicio de la acción declarativa de dominio, faltando los requisitos de la misma. 2º niega las alegaciones de hechos en los que la parte actora funda su pretensión, negando la existencia de voluntad de constituir un patrimonio común y por tanto, negando que compraran conjuntamente la vivienda objeto del presente procedimiento. 3º alega la vulneración de la doctrina de los actos propios, basado en el reconocimiento tácito durante 28 años del dominio privativo sobre el inmueble de la demandada. 4º vulneración del art. 609 del CC en cuanto no se ha solicitado por la parte actora la nulidad, inexistencia o ineficacia del contrato de compraventa de la vivienda en cuestión, entendiendo que la declaración de propiedad conllevaría una transmisión del dominio no permitida por el referido precepto. 5º prescripción adquisitiva ordinaria "secumdum tabulas" por parte de la demandada, por aplicación del art. 1957 del CC en relación con los arts. 35 y 38 de la LH .

La sentencia de instancia tras valorar la prueba practicada en el presente procedimiento estimó íntegramente las pretensiones del demandante, al entender que existió una intención específica de constituir una comunidad patrimonial familiar mediante ingresos y trabajo aportado por ambos con gastos compartidos y adquisiciones de bienes (plaza de garaje y la vivienda que constituía el domicilio familiar), pese a que figurara esta última como de propiedad exclusiva de la demandada y ello sobre la base de que ambos han actuado como fiadores de su hija Mª Mar en la compra de una vivienda en 2005, han pedido préstamos juntos (doc. nº 27 de la demanda) y como resulta del doc. nº 21 el actor compró en 1996 una plaza de garaje en cuya escritura publica hace constar estar casado en régimen de gananciales con la demandada y que la adquiere para su sociedad de gananciales, plaza que después se vendió y se le dio la mitad del precio a la demandada; que la demandada reconoció que tenían una cuenta bancaria para todos los gastos y que la vecina Sra. Verónica reconoció que la demandada trabajaba limpiando casas porque lo que le daba el demandante no era suficiente para vivir. Que del contenido del doc. nº 10 de la demanda (carta del letrado de la ex mujer del demandante, de 27.3.79, en la que se le comunicaba la necesidad de dar las soluciones económicas pertinentes como consecuencia del abandono de su mujer e hijos, por lo que se le requería para llegar a un acuerdo o en su defecto se acudiría a la vía judicial), resulta comprensible que el actor no quisiera poner la vivienda a su nombre para evitar que su ex esposa se quedara con parte de la misma; que los litigantes fueron juntos a ver la casa y lo que hizo que la vendedora pensase que eran matrimonio.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada interesando en primer término, a tenor de lo dispuesto en el art. 465.2 LEC , se revoque la sentencia de instancia y se resuelva el litigio en base a las alegaciones del recurso, con imposición de costas a la parte actora de ambas instancias, ordenando el levantamiento de cualesquiera asientos registrales que tengan su origen en el presente procedimiento; y subsidiariamente de no considerar aplicable el art. 465.2 LEC se decrete la nulidad de actuaciones por infracción procesal, retrotrayendo las actuaciones, para que la juzgadora de instancia dicte nueva sentencia con la debida motivación y correcta aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Recurso que funda en:

1º infracción de normas o garantías procesales, concretamente: a) infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC y 120.3 de la Constitución por falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia. b) vulneración del art. 400 LEC en relación con el art. 416 y 426 LEC por indebida modificación de los hechos que sirven de base para la presente acción. c) infracción de los arts 208 y 209 LEC por falta de motivación de la sentencia. d) infracción del art. 217 de la LEC sobre las reglas de la carga de la prueba.

2º en cuanto a los motivos de fondo, alega: a) la falta de concurrencia de los requisitos jurisprudenciales fijados para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio; b) vulneración de la doctrina de los actos propios; c) plena validez de la escritura de compraventa y transmisión del dominio no permitida por el art. 609 del CC ( STS de 14 de mayo de 2004 ); d) prescripción adquisitiva "secundum tabulas" por parte de la apelante; e) no imposición de costas de la instancia al concurrir serias dudas de hecho o de derecho, al aparecer la demandada como titular registral del inmueble, gozando de la presunción del art. 38 LH .

A dicho recurso formuló la parte demandante apelada escrito de oposición, en los términos que se recogen en el referido escrito, que damos por reproducidos, interesando en definitiva la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, negando la concurrencia de las infracciones procesales denunciadas de contrario.

Segundo.- Por lo que respecta infracción de normas o garantías procesales, debemos examinar cada uno de los alegados, concretamente:

a) Infracción de los arts. 216 y 218 de la LEC y 120.3 de la Constitución por falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia. Funda tal pretensión en el hecho de que la sentencia de instancia nada menciona respecto de la excepción de falta de legitimación activa denunciada en su escrito de contestación a la demanda, además de no pronunciarse sobre ninguna de las alegaciones tanto fácticas como jurídicas contenidas en aquel escrito, lo que constituye a su entender una incongruencia omisiva, cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva, con evidente indefensión.

En relación con el vicio de incongruencia el Tribunal Constitucional ha reiterado que, constituye un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, de forma que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal ( Sentencia 91/2010, de 15 de noviembre de 2010 , entre otras). El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC (que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24.1 CE ) exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. Es doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. Así lo ha venido señalando esta Sala, tanto al amparo del artículo 359 LEC 1881 , como de la LEC vigente en la actualidad (por todas, STS 12 de junio de 2007 ). Entendido el deber de congruencia como el deber de dar a cada cuestión objeto de debate respuesta suficientemente razonada, sólo cabe tildar dicha respuesta judicial de incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando «no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución» ( STS de 1 de abril de 2008 y STS de 2 de octubre de 2009 ).

Por lo que respecta a la alegada excepción de falta de legitimación activa, es cierto que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre la misma, sin embargo entendemos que estamos ante una desestimación tácita de la misma, pues estamos ante un supuesto de legitimación "ad causam", y siendo que se solicitaba en la demanda se declarase que los litigantes constituyeron durante su unión de hecho una comunidad de bienes con voluntad de las partes de constituir un patrimonio común y se declare su titularidad en cuanto al 50% del pleno dominio, de la vivienda sita en Alicante C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 ., al haber sido adquirida constante la unión extramatrimonial con la demandada Dña. Tania , resulta evidente que la estimación íntegra de dicha demanda constituye la tácita desestimación de la excepción planteada.

En cuanto a los restantes motivos, tampoco dicho motivo puede merecer favorable acogida. Como recoge la STS de 2 de octubre de 2009 "Congruencia y motivación de la sentencia. La doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en SSTS de 1 de diciembre de 1998 , 25 de enero de 1999 , 2 de marzo de 2000 , 25 de septiembre de 2003 , 30 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 26 de abril de 2007 y 23 de julio de 2007 , declara que la incongruencia y la falta de motivación son «conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes» puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente» ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo". En consecuencia, la sentencia no puede ser calificada de incongruente, en cuanto que se ajusta el fallo a lo pedido, tras efectuar la valoración de la prueba, lo que determina la desestimación tácita de los motivos opuestos por la parte demanda hoy apelante.

b) Vulneración del art. 400 LEC en relación con el art. 416 y 426 LEC por indebida modificación de los hechos que sirven de base para la presente acción, entiende la parte apelante que mientras que en el escrito de demanda se aducía que al tiempo de la adquisición del inmueble el demandante se encontraba inmerso en una vorágine de reclamaciones iniciadas por su ex esposa por incumplimiento del pago de alimentos, el actor cambia su versión y dice que si bien cumplía con la obligación del pago de alimentos su intención era incumplir en el futuro; además de tener en cuenta la juzgadora de instancia como base de su pronunciamiento y fallo, un hecho no alegado por la actora, cual es la cotitularidad de una cuenta bancaria entre los litigantes; lo que le ocasiona indefensión.

El art. 400 de la LEC extiende el principio de la preclusión tanto a los hechos como a los fundamentos o títulos que debieron ser alegados en su momento procesal oportuno. Como dispone el art. 412.1 de la LEC , lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Es precisamente la prohibición del cambio de la demanda uno de los efectos de la litispendencia en su sentido amplio.

Tampoco dicho motivo puede merecer favorable acogida; por cuanto entendemos no se produce una variación de los hechos sustancial que resulte determinante para el éxito de las pretensiones del actor, pues en definitiva con tales hechos, lo que quiere poner de relieve, como ya se expuso en la demanda, es que lo que motivó el que no pusiese la vivienda a su nombre fue precisamente evitar que su ex esposa pudiese quedarse con parte de ella, en virtud del conflicto por cuestiones económicas entre ellos existente como consecuencia de su separación; sino que estamos ante una valoración, que de la prueba practicada sobre los mismos, es realizada por la Juzgadora de instancia, quien está facultada para valorar las pruebas que se aportan al procedimiento, de forma que cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos ( STS 9.2.94 ). Sin que las referencias a la cotitularidad de una cuenta bancaria entre los litigantes, sea la ratio determinante de la decisión de la juzgadora, sino una circunstancia mas derivada de la prueba practicada al procedimiento, que junto a otras la llevan a entender que concurren hechos suficientes para entender que entre los litigantes existió una voluntad clara e inequívoca de constituir un patrimonio común.

En el presente caso no nos encontremos ante hechos nuevos o de nueva noticia del art. 286 de la LEC , sino que en cualquier caso serían alegaciones meramente complementarias, que no alteran sustancialmente sus pretensiones ni la "la causa petendi". No infringiendo con ello el principio de buena fe procesal ni suponen la vulneración del principio de la mutatio libelli.

c) Infracción de los arts 208 y 209 LEC por falta de motivación de la sentencia, por cuanto que la misma no solo no se pronuncia sobre ninguna de las alegaciones de la contestación a la demanda, sino que además obvia fundamentar el razonamiento jurídico que la lleva a estimar íntegramente la acción ejercitada por la parte actora, lo que le ocasiona indefensión.

Como recoge la STS 8 de octubre de 2009 "La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE EDL1978/3879. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999 EDJ1999/7183). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 CC EDL1889/1, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE EDL1978/3879. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que "la motivación (...) ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidenci de las resoluciones (...) ( STC 77/2000 EDJ2000/3845, así como las SSTS 69/1998 EDJ1998/1482 , 39/1997 EDJ1997/145 , 109/1992 EDJ1992/8752, entre muchas otras).

Esta Sala ha aplicado esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS 5 noviembre 1992 EDJ1992/10904 , 20 febrero 1993 EDJ1993/1621 , 26 julio 2002 EDJ2002/34243 y 18 noviembre 2003 EDJ2003/152419, entre muchas otras).

La obligación de motivación de las sentencias está recogida en el art. 218 LEC EDL2000/1977463, cuyo párrafo 2 establece que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho" y todo ello, "ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". La falta de motivación de la sentencia constituye un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, tal como aparece en el art. 469.1 , 2º LEC EDL2000/1977463, y su concurrencia da lugar a la nulidad, con reposición de actuaciones ( art. 476.2 , 4 LEC EDL 2000/1977463)".

La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto que si bien la sentencia apelada no analiza los razonamientos jurídicos opuestos por la demandada, si analiza los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinada aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la apelante con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido la juzgadora de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado y en la omisión de la normativa que a su entender resultaba de aplicación.

d) Infracción del art. 217 de la LEC sobre las reglas de la carga de la prueba; al obviar la juzgadora de instancia que en materia de bienes inmuebles se debe de partir de la presunción de veracidad y exactitud de la información que consta en el Registro de la Propiedad a tenor del art. 38 LH , entendiendo que en el presente caso no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe aquella presunción. Procediendo seguidamente la parte apelante a valorar las pruebas practicadas según su propia visión de los hechos y en los mismos términos ya alegados en la contestación a la demanda.

El artículo 217 de la LEC , contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba ( STS 28.11.53 , 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( STS 17.6.89 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( STS 8.3.91 , 9.2.94 y 16.10.95 ).

Igualmente, tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.C , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula los principios básicos, como hemos dicho, de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras, STS 30.7.94 , 27.1.96 , 19.2.00 y 14.5.01 ).

Sobre la base de lo expuesto el motivo ha de ser igualmente desestimado. Entendemos que no se produce infracción del referido precepto, en la medida en que la juzgadora de instancia no altera la carga de la prueba, sino que entiende que con la practicada resultan acreditadas las pretensiones del actor. Cuestión distinta es si resulta o no acertada la valoración que de dichas pruebas pueda efectuarse y si las mismas destruyen la presunción del art. 38 de la LH .

Tercero.- En cuanto a los motivos de fondo, la parte apelante pretende convencer a la Sala de que no hubo un consentimiento tácito ni expreso de los integrantes de la pareja de hecho "more uxorio", de formar una comunidad de bienes, contrariamente a lo estimado por el Juzgado, al considerar que existió un consentimiento tácito.

Por otra parte, la existencia de la Comunidad de Bienes puede surgir no sólo por pacto expreso, sino también mediante pacto tácito, que derivaría de actos concluyentes, observados por los supuestos condóminos que evidenciarían su inequívoca voluntad de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante aquella unión sentimental; facta concludentia.

La STS de 5 diciembre 2005 , entiende que para apreciar la existencia de enriquecimiento injusto a raíz de la disolución de la unión, "Habrá que estar (...) a la existencia de pactos, promesas o la creación y el sostenimiento de situaciones de facto de las que, por la vía de los "facta concludentia" se pueda deducir que hubo ese proyecto de vida en común y que se ha producido lo que se denomina la "pérdida de oportunidad", que sería, aquí, el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio".

De tal forma que la simple unión no genera por sí un enriquecimiento injusto susceptible de ser indemnizado, puesto que es necesario que se demuestre esa "pérdida de oportunidad", como puede ser trabajos anteriores, pérdida de retribuciones, pensiones etc. Ni necesariamente la existencia de una convivencia común ha de determinar la voluntad de formar una comunidad de bienes.

Tratándose de los efectos del cese de una convivencia "more uxorio", la STS de 30 de octubre de 2008 , tras analizar las posiciones que ha mantenido la jurisprudencia, dispone que "Ya se ha indicado que el criterio jurisprudencial con arreglo al cual debe decidirse la controversia objeto del litigio y, por ende, de este recurso, es el que deriva de la Sentencia -de Pleno- de fecha 12 de septiembre de 2005 , que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto, logrando al tiempo cumplir con las funciones propias de la casación, la nomofiláctica y ahora, en la misma medida, la función unificadora.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso"

Esta misma sentencia señala que "la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia "more uxorio", la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por "analogía legis" de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la "analogía iuris" - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por "facta concludentia" se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 )."

El apelante funda su pretensión en:

a) la falta de concurrencia de los requisitos jurisprudenciales fijados para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, al carecer el actor de título que le faculte para el ejercicio de tal acción.

A este respecto la doctrina jurisprudencial dispone que es requisito indispensable de toda acción declarativa de dominio. que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical.

b) vulneración de la doctrina de los actos propios, al existir un reconocimiento tácito del demandante durante mas de 28 años de la propiedad privativa de la demandada respecto de dicho inmueble.

La STS de 21 de mayo de 2001 señala que "esta Sala tiene declarado para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( sentencias del tribunal Supremo de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como limite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil , que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996 , 19 mayo y 23 de julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico". Por su parte la STS de 28 de octubre de 2.003 señala "Esta Sala tiene señalado en relación con los "actos propios", como destacó la sentencia de 22 de enero de 1997 y repitieron las de 7 de mayo de 2001 y 15 de marzo de 2002 , que las Sentencias de 15 de febrero de 1988 , 9 de octubre de 1981 , 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984 , se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 de octubre de 1987 , 16 de febrero y 10 de octubre de 1988 , 10 de mayo y 15 de junio de 1989 , 18 de enero de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 , 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993 , mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior." Se requiere por tanto, para la aplicación de la citada doctrina que la declaración de voluntad expresa o tácita, sea manifestada en términos concluyentes e inequívocos, fijando una concreta actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica.

c) plena validez de la escritura de compraventa y transmisión del dominio no permitida por el art. 609 del CC , al no haber solicitado el demandante en ningún momento la inexistencia, nulidad o ineficacia del contrato de compraventa de la vivienda suscrito en 1982 o de su elevación a público en 1988. No concurriendo a su entender actos concluyentes que indiquen la voluntad por parte de la demandada de adquirir conjuntamente con el actor el inmueble.

La sentencia que se recurre parte para la íntegra estimación de la demanda de entender que concurrida la voluntad de ambos litigantes de conformar un patrimonio común en el ámbito de su vida familiar, por lo que entiende en definitiva que cuando por la demandada como única compradora se suscribió el contrato privado de compraventa de la vivienda y posteriormente se elevó a público, dicho contrato fue simulado pues la verdadera intención es que fuese de titularidad de ambos convivientes. Sin embargo en la demanda no se solicita la nulidad o ineficacia del negocio jurídico del que surge la titularidad de la demandada y como recogió la STS de 14 de mayo de 2004 "Tras la adquisición, sin que se haya pedido la inexistencia, nulidad o ineficacia del contrato de compraventa en el que los compradores son los dos convivientes, una declaración de propiedad exclusiva a favor del demandante implicaría una transmisión que violaría la norma sobre ello, que consagra el artículo 609 del Código civil , por lo que prospera el motivo segundo.

El mantenimiento durante toda la convivencia, de la cotitularidad dominical de los dos convivientes sobre su vivienda, adquirida por mitad y pro indiviso, implica que la petición por uno de ellos de que es de su exclusividad propiedad por haberla pagado desconociendo la colaboración y la aportación de ella, la infracción de la doctrina de los actos propios, por lo que prospera también el motivo tercero.

La parte demandante en ninguna de las instancias ha pedido que se declare nulo el contrato de compraventa; la sentencia recurrida no declara esta nulidad y aprecia la inexistencia de causa para, sin anular aquella compraventa, declarar la propiedad. Lo cual infringe los artículos 1275 , 1276 y 1277 del Código civil y prospera el motivo cuarto."

En consecuencia, la compraventa otorgada en escritura pública es válida y eficaz, ya que ni se ha alegado ni se ha pedido su invalidez o su ineficacia. Por ella, con título y modo, la demandada apelante adquirió el pleno dominio de la vivienda. El que alegue el apelado que la vivienda se pagó con el fruto de su trabajo y que la demandada no trabajaba, pese a que ha quedado demostrado que si que lo hacía, como limpiadora de escaleras o empleada de hogar, aunque no estuviese dada de alta en Seguridad Social, no implica que la vivienda sea propiedad del apelante o que hubiese intención de adquirirla por mitad. Mas cuando en el presente caso ni tan siquiera consta acreditado que el inmueble en cuestión fue sufragado con los rendimientos del trabajo del demandante, puesto que todas las letras figuran a nombre de la demandada apelante. En cualquier caso, como dice la STS citada, "la prueba de la aportación económica no implica la consecuencia jurídica de la propiedad exclusiva de lo adquirido, siendo así que el negocio jurídico de adquisición no ha sido impugnado" lo que implica el mantenimiento de la propiedad que consta en la escritura pública y está inscrita en el Registro de la Propiedad."

No comparte esta Sala las conclusiones que alcanza la juzgadora de instancia en cuanto a la voluntad de hacer común la vivienda en cuestión, puesto que los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos y estos hechos concluyentes, no concurrían al tiempo en que se hizo efectiva la compra de la vivienda en cuestión, pues de las pruebas practicadas no resulta acreditada la voluntad de hacer común la vivienda, en la medida en que en aquellas fechas el hoy demandante cumplía con sus obligaciones paterno filiales derivadas de su separación con su esposa, por lo que no estaba imposibilitado para hacer común dicha vivienda, si así se hubiese querido efectivamente. Pero es que incluso, pese a ser conocedor del carácter privativo de la vivienda desde febrero de 1982, nada hizo el hoy demandante para evidenciar la pretendida ahora naturaleza común de tal bien, cuando pudo hacerse al tiempo de elevar el contrato privado a escritura pública o cuando se escrituró la plaza de garaje, manteniendo una actitud de total pasividad, consintiendo una determinada situación jurídica. Siendo mas de doce años después de que se produjese aquella compra, cuando se evidencia la voluntad de hacer comunes algunos bienes, como así se efectuó. El hecho de que ambas partes aportaran durante la convivencia común dinero, trabajo o atenciones recíprocas, con los que hacer frente a las necesidades diarias y comunes (alimentación, mobiliario, electrodomésticos y reparaciones, etc.); con independencia de que el dinero resultase procedente del trabajo, de pensiones, o de otras fuentes, no determina sin más que se hubiese producido al tiempo de la adquisición de la vivienda, la decisión de constituir una comunidad de bienes y obtener un patrimonio común.

Estas razones determinan la estimación del recurso y la desestimación de la demanda planteada, con imposición de las costas de la instancia a la parte actora ( art. 394.1 LEC ), sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada ( art. 398.2 LEC ). Resultando innecesario entrar a conocer de los restantes motivos de oposición deducidos por la apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante, de fecha 29 de octubre de 2010 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y DESESTIMANDO la demanda planteada por la representación procesal de D. Gumersindo contra Dña. Tania , debemos absolver a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo expresamente las costas procesales de la instancia a la parte actora, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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