Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 101/2012 de 14 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 216/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100346
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1496
Núm. Roj: SAP AL 1496/2012
Encabezamiento
SENTENCIA nº 216/12
En la Ciudad de Almería a 14 de septiembre de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , según redacción LO 1/2009 de
3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, el rollo nº 101/12, los autos de Juicio Verbal procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el número 800/10, entre partes, de una como
demandada apelante la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A.S. Y R., representada por la Procuradora
Dª. Mercedes Martín García y dirigido por el Letrado D. Agustín García Rodríguez y, de otra como actora-
apelada la entidad HORMIGONES DOMINGO GIMENEZ S.A., representada por la Procuradora Dª. María
Alicia de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Francisco Caparros Torrecillas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 12 de septiembre de 2011 , cuyo Fallo dispone: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia de Tapia Aparicio en nombre y representación de Hormigones Domingo Giménez S.A., contra la entidad aseguradora AXA Seguros, representada por el procurador Dª. Mercedes Martín García, y contra GAM SURESTE, declarada en rebeldía, y condeno a la demandadas a abonar a la actora la suma de 1734,03 euros, más los intereses legales contra la codemandada GAM SURESTE, y los previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, contra la aseguradora AXA SEGUROS, con imposición de las cotas a la partes codemandadas' .
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2012, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia que revoque la dictada por el Juzgado de primera instancia, y en su lugar se dicte otra por la que, con estimación de los motivos alegados, se desestime la demanda respecto de su patrocinada, imponiendo las costas a la parte actora. A su vez, la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la integra confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la apelante.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones articuladas en la demanda como indemnización por los daños materiales sufridos en el vehículo propiedad de la actora, acaecido el día 27 de noviembre de 2007 en el interior de una obra, cuando fue colisionado por un vehículo propiedad de la demandada GAM, que se encontraba asegurado en la entidad AXA, frente a ambas dirigió, solidariamente, su acción indemnizatoria. Se interpone por la compañía aseguradora demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se acoja la excepción de prescripción de la acción que opuso en su contestación a la demanda y que fue rechazada en la resolución apelada, y en segundo lugar, para el supuesto de no prosperar la excepción alegada, se opone error en la aplicación de la norma al tratarse de un suceso no cubierto por el seguro contratado, ya que no se trato de un hecho de la circulación, habiendo ocurrido el suceso en el interior de una obra y entre dos vehículos industriales. La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida. Finalmente, la codemandada GAM SURESTE, S.L. ha permanecido en situación procesal de rebeldía en ambas instancias.
SEGUNDO.- Desde las anteriores premisas fácticas, se hace preciso analizar la viabilidad de la excepción articulada por la entidad aseguradora demandada a través de la cual postulaba la prescripción extintiva de la acción, que fue desestimada en la sentencia de instancia y que vuelve a plantear en esta alzada como primer motivo de su recurso, resultaría ocioso, si se estimare la prescripción, la continuación del resto de alegaciones del recurrente.
Como tiene declarado esta Audiencia, entre otras, en sentencia de 30-1-2002 , el art. 1968.2 del Código Civil señala que las acciones para exigir la responsabilidad por culpa o negligencia que contempla el art.
1902 del mismo Código , prescriben al año. A su vez, el art. 1973 del citado Texto Legal dispone que ' la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ', indicando el art. 1974 que ' la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores .'. Pues bien es sabido, el instituto de la prescripción no pertenece al ámbito de la justicia intrínseca, sino que se trata de una causa de extinción de las acciones impuesta en aras de la seguridad jurídica y respaldada por la inactividad efectiva del titular y, por ello, debe ser objeto de interpretación restrictiva ( SS. Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1990 , 24 de junio de 1991 , 24 de mayo de 1993 , 14 de febrero de 1994 y 26 de diciembre de 1995 ). Ahora bien, pese a esa interpretación restrictiva de la figura de la prescripción, el aludido principio de seguridad jurídica obliga a una rigurosa observancia de los plazos prescriptivos legalmente establecidos, siendo de esencial importancia la determinación del ' dies a quo ', que, de modo general, para las acciones ejercitadas al amparo del citado art. 1902 del Código Civil , se fija en el momento en que el perjudicado pudo ejercitar su acción.
En el caso examinado, siendo un hecho no discutido, nos encontramos con una colisión entre dos vehículos ocurrida el 27 de noviembre de 2007, mientras que el burofax remitido a los demandados es de fecha 25 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido, por tanto, más de un año desde aquella fecha. En ello se basa la aseguradora demandada para invocar la excepción de prescripción de la acción. No puede tener favorable acogida la argumentación de la actora de que siempre fue su intención reclamar, y por causa de un error, se mando el primer burofax, dentro del plazo del año, a una compañía distinta, en concreto Génesis. Claramente se desprende del parte amistoso levantado del accidente que la compañía aseguradora del vehículo era AXA, error en el envió del burofax que en ningún caso puede afectar los hoy demandados, ni virtualidad para interrumpir el plazo legal de prescripción fijado en un año. En el presente caso, no consta obstáculo alguno que impidiese a la actora dirigir su acción frente a los aquí demandados, dentro del año siguiente a la fecha del siniestro.
La sentencia de primera instancia rechaza, sin embargo, dicha excepción, al estimar que en las disposiciones comunes de la póliza suscrita entre GAM y AXA, se establece como plazo de prescripción de las acciones derivadas de la póliza el de dos años, salvo las derivadas de las accidentes personales, que prescriben a los cinco años. Cláusula, que no hace sino recoger lo que ya establece el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro . La sala no comparte la interpretación que realiza la Juez de instancia, y que le lleva a considerar que el plazo de prescripción aplicable al caso que nos ocupa es de dos años, según la mentada cláusula y no de uno, por lo que el burofax enviado el 25 de noviembre de 2009 estaría dentro del plazo de dos años y habría interrumpido la prescripción. Es evidente que el plazo contractual fijado en el contrato de seguro se refiere a la responsabilidad derivada del contrato y entre los contratantes, por lo tanto, hablamos de responsabilidad contractual, y esta solo puede afectar a los que son partes del contrato, el asegurado, GAM, y la aseguradora, AXA, en ningún caso a un tercero que no es parte. Confunde, en consecuencia la Juez ' a quo ', la responsabilidad que nace de la póliza, que da lugar a acciones entre las partes para la exigencia de las obligaciones que tienen su origen en el contrato, por lo tanto hablamos de responsabilidad contractual, con la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil , que corresponde a un tercero ajeno al contrato de seguro. A mayor abundamiento, utilizando el mismo argumento que emplea la sentencia combatida, que el plazo beneficia al asegurado, siendo evidente que el tercero interviniente no es asegurado, en nuestro caso, más bien le perjudica la interpretación de la instancia, que no se comparte en esta alzada. En definitiva, cuando se remitió el burofax en fecha 25 de noviembre de 2009, la acción ya esta prescrita. El primer motivo alegado por el recurrente debe ser acogido, declarando la prescripción de la acción ejercitada.
CUARTO.- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación entablado, con la subsiguiente revocación de la sentencia de primera instancia y declarando que la acción está prescrita, procede absolver entidad mercantil y a la aseguradora demandada de la pretensión frente a ellas entablada, imponiendo a la parte actora las costas ocasionadas en la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), y no haciendo especial pronunciamiento de las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso ( art. 398.2 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la entidad aseguradora codemandada 'AXA SEGUROS GENERALES, S.A.' contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería en autos de Juicio Verbal nº 800/10 de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en parte la expresada resolución y, estimando la excepción de prescripción de la acción, ABSOLVEMOS a los demandados de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con imposición a la parte actora de las costas originadas en la primera instancia y no haciendo especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
