Sentencia Civil Nº 216/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 267/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 216/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100235


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 267/2011-2ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1344/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 216

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 1344/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 35 de Barcelona, a instancia de Nieves contra Adela ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Elisa Rodes, en nombre de Doña Nieves , debo declarar como declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado con anterioridad a 1985, sobre la vivienda de la c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM002 NUM001 de Barcelona, con la demandada, Doña Adela , a quién se condena a su lanzamiento y al abono de 1.170'03 euros en concepto de repercusión por obras, corespondientes a los meses de Mayo a Noviembre 2010, ambos inclusíve, más los que se devenguen con posterioridad hasta el lanzamiento, con intereses legales y costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos

PRIMERO. - Alega la actora, Nieves , que es propietaria de una vivienda de la que es arrendataria, por subrogación de su difunto padre en 1975, la demandada, Adela , y que, habiéndole ordenado en el año 2003 el Ayuntamiento de esta ciudad la realización con carácter urgente de obras tendentes a asegurar la protección de los ocupantes del inmueble por causa del mal estado de la cubierta, acometió su ejecución, informando oportunamente de ello a la arrendataria. Sostiene que una vez efectuadas las obras, en fecha 30 de abril de 2010 procedió a notificarle la repercusión que corresponde a la vivienda que ocupa, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.2 y D.T. 2ª C) 10.3 de la LAU 29/1994, y que suponía un incremento de 167'29€ mensuales; la arrendataria se opuso a tal incremento mediante carta de 21 de mayo de 2010, y siguió abonando la renta anterior a la repercusión notificada, esto es. 34'54€ al mes, por lo que, al tiempo de presentarse la demanda, adeuda a la propiedad las sumas correspondientes a la repercusión por obras correspondientes a las mensualidades de mayo, junio y julio, cuyo importe total asciende a 510'87€. Con tales fundamentos se ejercita con la demanda una acción de resolución contractual.

Tras consignar "ad cautelam" la suma de 510'87€ (consignación que en el acto del juicio la demandante estimó insuficiente para enervar la acción), la demandada se opone a tal pretensión alegando que ha pagado la totalidad de rentas vencidas y que no se niega a pagar un incremento por obras, pero que se opuso a la incremento notificado, solicitando información para determinar la corrección de la suma repercutida, por cuanto muestra su disconformidad respecto de algunos puntos, por diversos motivos. Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la demandada al pago de 1.170'03€ en concepto de repercusión por obras, correspondientes a los meses de mayo a noviembre, ambos inclusive, más las que se devenguen con posterioridad hasta el momento del lanzamiento, con intereses legales y costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna, alegando, en esencia: (a) que la demandada se halla al corriente del pago de las rentas; (b) que habiendose opuesto en tiempo y forma al incremento notificado, la renta no está determinada, por lo que el procedimiento resulta inadecuado; (c) que la sentencia es incongruente e incurre en falta de motivación.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. - Como señala la STS de 29.10.11 "Incongruencia que ha sido objeto de detallados estudios doctrinales, de reiterada jurisprudencia y de constante doctrina del Tribunal Constitucional ya que es un defecto procesal que alcanza al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 .1 de la Constitución Española . Es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso,tal como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 95/2005, de 18 de abril y reiterado en las de esta Sala de 1 de junio de 2010 y 14 de septiembre de 2011.Dentro de las clases de incongruencia, la extra petita o incongruencia por exceso, se produce, como dicen las sentencias de Tribunal Constitucional 130/2004, de 19 de junio y 194/2005, de 18 de junio, entre otras, y reitera la de esta Sala de 21 de enero de 2010,cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones".

Así, como indica la STS de 7.11.11 , "Lo dicho supone que, para determinar si una sentencia es incongruente, se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras".

En el supuesto de autos, resulta meridiano que en el suplico de su demanda la actora se limita a solicitar que se declare resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre la finca de su propiedad; no pretende una condena dineraria y no acumula a la acción resolutoria una acción de reclamación de rentas, ni de las vencidas al tiempo de la interpelación judicial ni de las que venzan con posterioridad ( arts. 348.3.3 º y 220.2 LEC ).

Por ello, ha de concluirse que la sentencia, al condenar a la demandada "al pago de 1.170'03 € en concepto de repercusión por obras correspondientes a los meses de mayo a noviembre 2010, ambos inclusive, más los que se devenguen con posterioridad hasta el lanzamiento", pretensión que no ha sido articulada en ningún momento por la actora, incurre claramente en la incongruencia denunciada, por lo que dicho pronunciamiento ha de ser revocado, sin necesidad de mayores consideraciones.

TERCERO. - En lo que respecta a la acción resolutoria ejercitada, ciertamente, la demanda incurre en cierta confusión; así, mientras en sus fundamentos jurídicos indica que la "acción ejercitada" es la de desahucio prevista en el art. 101.2.5º del TRLAU 1964 y que el "procedimiento" "es el de juicio ordinario, en base al art. 249.1.6ª de la LEC , por razón de la materia objeto de la presente litis, que versa sobre arrendamientos urbanos de bienes inmuebles, siguiéndose los trámites de los arts. 399 y ss de la LEC ", tanto en el encabezamiento como en el suplico de la demanda se manifiesta que se formula "DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO VERBAL", siendo así que tanto el relato de hechos (ninguna referencia se hace en el mismo a elementos que se constituyen como presupuestos para la procedencia de la acción prevista en el citado art. 101 TRLAU ) como del texto del suplico y del otrosí (relativo a la posibilidad de enervación) más parecen corresponder al ejercicio de una acción de desahucio por falta de pago de la renta.

Ahora bien, más allá de esta confusión, es lo cierto que tanto en la diligencia de ordenación de fecha 4.10.2010, por la que se solicita al SAC el señalamiento de día y hora para el lanzamiento para el supuesto de sentencia estimatoria, como en el Decreto de 25.10.2010 de admisión de la demanda y señalamiento a juicio, se parte de la interposición de "un juicio verbal de desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta", dándole el curso oportuno, resoluciones ambas que debidamente notificadas a la parte actora, han devenido firmes, al haberse ésta aquietado a las mismas sin formular recurso o manifestación alguna. Por otra parte, el procedimiento se ha seguido por los trámites del juicio verbal y de acuerdo con lo establecido en la LEC para el juicio de desahucio por falta de pago de la renta.

Así las cosas, ha de concluirse que nos encontramos en un juicio de desahucio por falta de pago de la renta, y no ante la acción de resolución prevista en el art, 101.2.5º del TRLAU 64 (en cuyo caso nos encontraríamos, como incluso indica la propia actora en la demanda, en un procedimiento inadecuado) y el pleito ha de resolverse partiendo de esta premisa, entenderlo de otra manera supondría dejar a la parte demandada en una situación de absoluta indefensión.

CUARTO. - Sentado lo anterior es preciso recordar que el un juicio de desahucio por falta de pago ( art. 250.1.1º LEC ) es un procedimiento especial y sumario (arts. 444.1 y 447.2), cuyo ámbito de conocimiento se encuentra legalmente limitado, pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1). Así pues, el objeto del proceso se centra únicamente en determinar si la conducta del arrendatario es encuadrable en la causa de resolución prevenida en el artículo 114.1ª TRLAU (aplicable al caso por razones de vigencia temporal de acuerdo con lo dispuesto en la D.T. Primera LAU 29/94), es decir, si el arrendatario en el momento de presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda.

Como ya se tiene dicho con reiteración, en el sumario y expeditivo juicio de desahucio por falta de pago de la renta no cabe contienda alguna en torno a la determinación de la renta o su revisión, de tal modo que es doctrina consolidada la que, a tales exclusivos fines, reputa como debida y trascendente a los efectos resolutorios pretendidos la última mutuamente aceptada y pagada, quedando fuera de su estrecho ámbito cualquier debate en torno a su revisión o actualización. En consecuencia, a la parte actora corresponde acreditar que la renta adeudada y en cuyo impago se funda la acción de desahucio entablada, al no coincidir con la ultima incontrovertida, es fruto de una revisión legal debidamente realizada y aceptada por el arrendatario, dado: (1) que no puede considerarse idóneo el presente procedimiento para dilucidar la legitimidad de los incrementos pretendidos por la parte arrendadora, (2) que en el ámbito sumario del juicio de desahucio no puede emitirse supletoriamente la declaración fijadora de la renta que, previamente y a través de otros procedimientos, debió pretenderse y obtenerse, y (3) que para ser viable tal causa resolutoria se requiere el incumplimiento de su abono por el arrendatario, quien esta vinculado a ello dentro del plazo pactado, por ser su principal obligación; y como complemento de ello el que se parta de una renta cierta y determinada, cuya inconcreción desdibujaría por completo el incumplimiento de abono exigido. Así pues, del mismo modo que no puede considerarse obligado el arrendatario al pago de una renta cuyo incremento se ha llevado a cabo por el arrendador "de facto", sin observancia de las disposiciones legales, o al que se ha opuesto formalmente, debiendo en tal caso el propietario acudir al juicio revisorio de renta, sin que el impago de dicho incremento pueda servir de base a una acción de desahucio, sí viene obligado al pago de la renta cuyo incremento le ha sido debidamente notificado y que ha sido por él aceptado de forma expresa o tácita, debiendo aquélla ser considerada a los efectos del desahucio como la última incontrovertida (al haber sido aceptada).

En definitiva, en el juicio sumario de desahucio no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre la procedencia de los incrementos o repercusiones ni de su cuantía, procediendo únicamente fijar a los efectos del presente pleito la cantidad a cuyo pago viene obligado el arrendatario, sin perjuicio de lo que, si procede, se resuelva en el correspondiente procedimiento de determinación de la renta.

Por otra parte, atendidos los términos en que se ha desarrollado el debate en primera instancia, antes de entrar en la resolución del fondo del asunto debe resaltarse que es opinión doctrinal comúnmente admitida que, en relación con los contratos que siguen rigiéndose por el Texto Refundido de la LAU de 1964, el artículo 101 de dicho texto legal no ha resultado derogado expresamente y, por ello, seguirá siendo de aplicación como norma básica respecto a la mecánica de la notificación, de forma que la oposición que se deriva de la aplicación de este precepto tendrá los requisitos y resultados previstos en el mismo, no obstante, ha de diferenciarse la oposición a la actualización por no ser la correcta o por no proceder por insuficiencia de ingresos (regla 7ª ), supuestos en los cuales se regulará por el citado art. 101, y la oposición a que se refiere de manera expresa la regla sexta, que es una oposición radical a la aplicación de la actualización, que solamente necesita como motivación la voluntad del arrendatario de no querer aceptar la actualización, regulando la propia regla tanto el plazo para formular dicha oposición como los efectos de la misma. Así pues, siendo aplicable al supuesto de autos el art. 101 TRLAU , del examen del mismo aparece que el inquilino o arrendatario ante la notificación del arrendador puede adoptar las siguientes posturas: 1ª) aceptar expresamente el aumento, dentro de los treinta días; 2ª) callar, no diciendo absolutamente nada dentro de ese plazo; y 3ª) rechazar el aumento, en el mismo período. En el primer caso, el arrendador podrá, al siguiente período de renta, girar el recibo incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, siendo su pago obligatorio para el inquilino, que no podrá tampoco pedir la revisión de la renta. En el segundo caso, habrá que interpretar que el silencio supone una aceptación tácita, por lo que también podrá el arrendador girar, al siguiente período de renta, el recibo incrementándolo con la cantidad propuesta, siendo su pago obligatorio para el inquilino, pero, a diferencia del caso anterior, dentro de los tres meses de haber realizado el primer pago, podrá pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado, y ello en aplicación de lo dispuesto en los arts. 101.4 en relación con el 106 del TRLAU de 1964 . En el tercer caso, el arrendador no podrá girar el aumento al mes siguiente, sino que se verá obligado a acudir a un juicio de revisión.

La resolución de este pleito impone partir de los siguientes datos fácticos que, además de probados, han resultado incontrovertidos:

a) La demandada, Adela , es arrendataria, como subrogada de su difunto padre desde 11.2.1975, de la vivienda propiedad de la actora sita en DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM002 NUM001 de esta ciudad.

b) A requerimiento del Ayuntamiento de Barcelona, la propiedad acometió obras de reparación que afectaban al edificio en que se ubica la vivienda arrendada y al edificio contiguo, propiedad asimismo de la actora.

c) En fecha 30.4.2010 la propiedad procedió a notificar a la arrendataria, a través de burofax, la repercusión individualizada del coste de las obras efectuadas en relación a la vivienda que ocupa, repercusión que se cuantificaba en un incremento mensual de 167'29€.

d) La demandada se opuso a la repercusión notificada, remitiendo a la propiedad burofax en fecha 21.5.2010.

e) Desde esa fecha la arrendataria ha seguido abonando la renta que venía abonando con anterioridad a la notificación de la repercusión, esto es 34'54€ mensuales.

Partiendo de ello y aplicando la doctrina más arriba expuesta, ante la oportuna oposición de la arrendataria, la arrendadora no puede girar el incremento con la renta actualizada en la mensualidad siguiente, no viniendo, por tanto, aquélla obligada a su pago y correspondiendo a la arrendadora la carga de acudir al procedimiento revisorio.

En definitiva, habiendo abonado la arrendataria la última renta incontrovertida (hecho admitido), y no viniendo obligada al pago de la repercusión pretendida, no puede atribuirsele la tacha de incumplimiento configuradora de la causa resolutoria invocada, por lo que, estimando el recurso, procede la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda.

QUINTO.- La desestimación de la demanda comporta la condena a la parte demandante al pago de las costas devengadas en la primera instancia, sin que proceda una especial imposición de las de esta alzada al haber sido estimado el recurso de apelación ( arts. 394.1 y 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adela contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 1.344/2010 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 35 de Barcelona, SE REVOCA la resolución indicada y en su lugar se dicta otra por la que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Nieves , SE ABSUELVE a la citada apelante de los pedimentos dirigidos contra la misma.

Se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandante y no se efectúa una especial declaración acerca de las de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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