Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 216/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 166/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 216/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100234
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000166/2012
RF
SENTENCIA NÚM.: 216/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a cinco de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000166/2012, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000808/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a AYUNTAMIENTO DE MANISES, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado JOSE LUIS NOGUERA CALATAYUD y de otra, como apelados a MIDASCON SL y ADMINISTRACION CONCURSAL CONCURSO Nº 1364/08 representado por el Procurador de los Tribunales ELENA HERRERO GIL, y asistido del Letrado HORST ANTONIO HÖLDERL FRAU, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MANISES.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 28/10/10, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda de Juicio Incidental promovida por el Procurador Sra. Dª Elena Herrero Gil, en nombre y representación de Midascon S.L. y por la Administración Concursal del Concurso nº 1364/08, contra Ayuntamiento de Manises, debo declarar y declaro haber lugar a la resolución del contrato de ejecución de obras de "construcción de una escuela de teatro de Manises". Ordenando a) la devolución de las garantias definitivas por importe de 285.253,34 € por parte del Ayuntamiento de Manises. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AYUNTAMIENTO DE MANISES, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso objeto de resolución se plantea por el Ayuntamiento de Manises contra la Sentencia de 28 de Octubre de 2010 del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia recaída en el incidente concursal 808/2009 relativo a la demanda de resolución contractual del contrato de ejecución de obras entre el expresado Ayuntamiento y la concursada demandante MIDASCON SL con la Administración Concursal, y referente a la edificación de la escuela de Teatro. Previamente, por Auto de 31 de Mayo de 2010, el Juzgado había rechazado la cuestión de competencia por declinatoria de jurisdicción -aunque erróneamente se expresaba en el texto de la resolución "cuestión de competencia territorial"- planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de Manises y acordaba mantener la jurisdicción y competencia para el conocimiento del asunto. Con fecha 28 de Octubre de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado mercantil, que estimaba la demanda incidental promovida por MIDASCON SL y por la administración concursal del concurso 1364/08 contra Ayuntamiento de Manises, sobre la obra de referencia, ordenando la devolución de las garantías definitivas por importe de 285.253'34 Euros, sin expresa imposición de costas, con expresa invocación del artículo 62,3 LC , dictando auto, seguidamente, con fecha 19-1-11 que acordaba requerir al Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 6 o, en supuesto de remisión de las actuaciones al superior, a la Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJCV a la que hubiera correspondido su conocimiento, para que deje de conocer el asunto tramitado en esa instancia, rechazando dicha sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 5ª) aceptar el requerimiento de inhibición formulado, remitiendo actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que resolvió, por auto de 3-10- 11, resolver el conflicto positivo de competencia en el sentido de que es conforme el rechazo del requerimiento de inhibición por parte del Tribunal respecto del formulado por el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, lo que comporta la competencia de los órganos de lo contencioso administrativo para resolución de la cuestión suscitada.
Frente a aquella resolución promovió recurso de apelación el AYUNTAMIENTO DE Manises, en el que argumenta esencialmente que en su momento promovió declinatoria por incompetencia de jurisdicción que fue rechazada por el Juzgado mercantil, y que finalmente la Sala de conflictos del Tribunal Supremo reconoce la competencia, en este supuesto concreto, del TSJCV, afirmando que no obsta a ello la situación concursal debiendo estarse, en cualquier caso, a lo dispuesto en el artículo 50,2 LC . Solicita la recurrente el archivo de las actuaciones aquí practicadas por falta de competencia jurisdiccional del orden civil.
Se opone al recurso de apelación y a las pretensiones de nulidad articuladas por la recurrente la representación de MIDASCON SL concurriendo con la administración concursal por las razones que se exponen en el escrito presentado, argumentando, por su parte, que la Sala especial de conflictos ha mantenido, en otros supuestos, posiciones contrarias a la aquí reseñada, solicitando la confirmación de la resolución combatida, y quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
TERCERO .- La sala, teniendo presentes las respectivas alegaciones vertidas por las partes en referencia a la nulidad de actuaciones postulada en la presente litis, así como los antecedentes obrantes en el expediente remitido a esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, considera - conforme a lo establecido en los artículos 459 y 465 en relación con los artículos 218 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que procede acoger las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Manises , si bien declarando la nulidad de actuaciones desde la fecha en que se procedió a la admisión a trámite del incidente concursal y procediendo, en consecuencia, a su archivo.
Al respecto ya había tenido ocasión de pronunciarse esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Apelación 792 de 2010 , en el que fueron parte la entidad concursada Midascon SL - concurriendo, como ahora con la Administración Concursal - y el Ayuntamiento de Almassera, y en el que como ahora se había promovido incidente concursal para la resolución de un contrato relativo a la Urbanización del Sector Norte del Plan General de dicha población y la devolución de la garantía definitiva por parte del Ayuntamiento, que al oponerse alegó sin formular declinatoria de jurisdicción, la falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil con arreglo a la legislación aplicable, en tanto se trataba de la resolución de un contrato administrativo para cuyo conocimiento era competente la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, en situación análoga -esta vez con el Ayuntamiento de Onda- se pronunció el auto de 24 de Noviembre de 2011, dictado en rollo 549 de 2011 de esta Sala. Reproducimos los argumentos expresados en el primero de los autos, de 14 de marzo de 2011 y reiterados en el segundo, por ser plenamente aplicables al presente caso. Decíamos en aquella resolución:
"SEGUNDO.- En relación con la falta de competencia del Juzgado de lo Mercantil alegada por el Ayuntamiento demandado, indica la sentencia de la instancia que el artículo 67 de la Ley concursal obliga a interpretar que la remisión a la legislación administrativa se hace exclusivamente para delimitar las causas de resolución, sin que tal normativa sea óbice para la aplicación de la ley Concursal y la competencia del Juez del Concurso, tesis ésta que la Sala no comparte en atención a lo que a continuación se expone.
Cierto es que, según resulta de los autos, el Ayuntamiento demandado no formuló declinatoria de jurisdicción - artículos 63 y siguientes de la LEC -, limitándose a alegar tal cuestión como excepción en su escrito de contestación a la demanda, pero no menos cierto que lo anterior es que la falta de jurisdicción es apreciable de oficio, tal y como indica nuestro Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de fecha 23 de junio de 2010 al establecer que "La jurisdicción, como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera, que aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio ( SSTS de 18 de julio de 2005, RC n.º 634 / 1999 y de 11 de septiembre de 2009, RC n.º 1997 / 2002 ). Su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio , FJ 2 )".
En atención a ello, y dadas las circunstancias concurrentes, ha de procederse a estimar de oficio la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la presente reclamación, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones:
1) La Ley Orgánica del Poder Judicial al determinar en el artículo 86 ter 1 . la competencia de los Juzgados de lo Mercantil de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, establece que la jurisdicción del Juez del concurso será exclusiva y excluyente para conocer de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado -con la excepción contenida en el apartado 1º-, de las acciones sociales en los supuestos que establece el apartado 2º, de la ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, de las medidas cautelares que afecte al patrimonio del concursado, de la asistencia jurídica gratuita y de las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil que se señalan en el apartado 6º.
Ninguno de los apartados del número 1 del artículo 86 ter establece la competencia del Juzgado de lo Mercantil en relación con las acciones referidas a los contratos administrativos.
2) Tal precepto, a su vez, ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley Concursal que establece que los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase. Resulta con claridad de este precepto que no se sustrae a la competencia de los juzgados y tribunales de lo contencioso-administrativo el conocimiento de las acciones que, debiendo ser ventiladas en dicho orden jurisdiccional, tengan trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que a su vez guarda la debida relación con el artículo 67 de la Ley Concursal conforme al cual los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación especial, mientras que los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción por lo establecido en la Ley Concursal
3) Por su parte, el artículo 91 de la LOPJ señala que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente les atribuya la ley, mientras que el artículo 74 de la misma Ley atribuye a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de las Entidades Locales cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
4) El artículo 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
5) Finalmente, el artículo 5 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , determina que los contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, servicios y de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público se calificarán de acuerdo con las normas contenidas en la presente sección, siendo que las entidades que integran la Administración Local forman parte del sector público tal y como determina el artículo 3 de la citada Ley .
En el caso de autos la parte actora pretende la resolución de un contrato de ejecución de obras suscrito con el Ayuntamiento de Almassera en fecha 20 de junio de 2005 relativo a la urbanización del Sector Norte del Plan General de dicha población, contrato éste que, con arreglo a lo expuesto, tiene la consideración de contrato administrativo y para cuyo conocimiento es competente la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de que ejercitada la acción correspondiente ante el juez o tribunal del orden contencioso-administrativo se emplace a la administración concursal como parte del procedimiento, por lo que necesario es concluir la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la demanda formulada por la entidad MIDASCON SL y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y, por ende, la procedencia de declarar la nulidad de las actuaciones procesales desde el momento de la admisión a trámite de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 225.1º en el que se establece la nulidad de pleno derecho de los actos procesales "cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción".
Se ha de tener presente, por otra parte, la resolución dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010 (Roj: STS 5634/2010. Pte. Sra. Teso Gamella) en relación al conflicto jurisdiccional suscitado ante la referida Sala de Conflictos entre el Ayuntamiento de Onda y el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia. Se indica en la expresada resolución:
Acorde con el marco jurídico y la delimitación legal expuesta en el fundamento anterior, el artículo 8 de la expresada Ley Orgánica dispone que "los jueces y Tribunales no podrán suscitar conflictos de jurisdicción a las Administraciones Públicas en relación con los asuntos ya resueltos por medio de acto que haya agotado la vía administrativa (...)".En simetría con tal previsión legal e artículo 7señala que "no podrán plantearse conflictos de jurisdicción a los Juzgados y Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes o pendientes sólo de recurso de casación o de revisión (...)".
Pues bien, desde la óptica en que nos sitúa que el promotor del presente conflicto ante este Tribunal ha sido el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, debemos señalar que, de conformidad con el citado artículo 8, que parcialmente hemos transcrito, el planteamiento del presente conflicto de jurisdicción resulta improcedente, por las razones que a continuación expresamos.
No pueden entablarse conflictos de jurisdicción por los órganos jurisdiccionales cuando el asunto ha sido ya resuelto por medio de acto que agota la vía administrativa, pues a este Tribunal no le corresponde, como antes señalamos y ahora insistimos, ocuparse de cuestiones ajenas al deslinde competencial entre el órgano administrativo y judicial, como resultaría si examinásemos el fondo de un asunto ya resuelto. Dicho de otro modo, no podemos entender que concurren los presupuestos para el correcto planteamiento del conflicto de jurisdicción cuando la actuación controvertida ya ha concluido, y el objeto del conflicto es precisamente enjuiciar lo que ha sido ya resuelto, tratando de trasmutar la naturaleza del conflicto jurisdiccional en una suerte de recurso impugnatorio.
Repárese, además, que consta en las actuaciones que el Juez de lo Mercantil ha ejercitado su jurisdicción, pues ha dictado sentencia resolviendo el contrato administrativo y auto posterior manteniendo la jurisdicción. Por su parte, el acuerdo municipal de resolución del contrato fue impugnado en reposición y el recurso resultó desestimado. Se trata, por tanto, de un acto que ha "agotado la vía administrativa" tal como exige el indicado artículo 8. Situación que no puede confundirse con su firmeza, pues aunque el Ayuntamiento señala que no se ha interpuesto recurso contencioso administrativo, ello únicamente comportaría, por lo que hace al caso, su eventual derivación hacia un conflicto de competencia, que no un conflicto de jurisdicción.
CUARTO .- Es preciso añadir que la imposibilidad legal descrita en el mentado artículo 8, va seguida de una excepción relativa a los casos en que el "conflicto verse sobre la competencia para la ejecución del acto". Ahora bien, tampoco podemos entender que el presente conflicto tiene cobijo en esta salvedad legal.
Así es, el conflicto de jurisdicción no se entabla para dirimir una controversia surgida con motivo de la ejecución del acuerdo municipal del Ayuntamiento de Onda o de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia. No. Téngase en cuenta que no se han dictado actos materiales de ejecución. Se trata de volver a plantear la misma cuestión que se suscitó en el procedimiento incidental.
Quiere ello decir que no estamos ante un conflicto autónomo propio de la ejecución, y surgido para dar cumplimiento a una resolución, sino que lo que se suscita es precisamente lo que ya estuvo presente, y constituía el epicentro de los desencuentros entre ambos órganos, judicial y administrativo, desde el inicio del procedimiento judicial y el administrativo.
Ni que decir tiene, en fin, que este Tribunal no puede adoptar decisiones con carácter preventivo, anticipándose a cuanto pueda suceder con motivo de la ejecución."
Teniendo presente el contenido de las resoluciones anteriormente transcritas, procede declarar la nulidad de actuaciones postulada por el Ayuntamiento de Manises, al apreciar la falta de jurisdicción del Juzgado de lo Mercantil, como igualmente resulta del auto del Tribunal de conflictos de jurisdicción. Consecuencia de lo anterior es que este Tribunal no deba seguir con la tramitación del recurso en lo que a la cuestión de fondo se refiere, al haber sido apreciada causa de nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción, por lo que, como se interesa, ha de procederse al archivo de las actuaciones. No obsta a lo hasta aquí expuesto, que la Sala especial de conflictos se haya pronunciado, en otras ocasiones, en sentido opuesto, según se afirma, pues, indudablemente, existiendo un concreto pronunciamiento en el supuesto sometido a nuestra consideración, al mismo habremos de estar, siendo, además, coincidente la situación, mutatis mutandis , con las demás anteriormente indicadas, ya resueltas por esta misma Sala.
CUARTO .- La estimación del recurso en tal aspecto, determina, en materia de costas procesales que cada una de las partes deba soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad tanto en la instancia como en apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendidas la totalidad de circunstancias concurrentes y las dudas que derivan de la dificultad de valoración de la cuestión sometida a análisis, con distintas resoluciones emanadas del Tribunal de Conflictos de jurisdicción. Nada cabe acordar sobre depósito para recurrir, al hallarse exento el recurrente.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DECRETAR la nulidad de las actuaciones del Incidente Concursal nº 808/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, por falta de jurisdicción de dicho órgano judicial, quedando sin efecto todo lo actuado como consecuencia de tal declaración y acordando el archivo de aquellas, sin que haya lugar a hacer expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia, ni de las devengadas en esta alzada. Nada cabe acordar, en el presente supuesto, sobre depósito para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

